Establecen medidas transitorias para garantizar el suministro de gas natural

RESOLUCIóN MINISTERIAL

Nº 316-2023-MINEM/DM

Lima, 3 de agosto de 2023

VISTOS: Las comunicaciones electrónicas de fecha 2 de agosto de 2023, la Carta S/N de fecha 2 de agosto de 2023 (Expediente N° 3557966) y la Carta S/N de fecha 03 de agosto de 2023 (Expediente N° 3558129), remitidas por la empresa Gas Natural de Lima y Callao S.A. – Cálidda; la Carta N° TGP-29189-202 de fecha 3 de agosto de 2023 (Expediente N° 3558402), remitida por la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. - TGP; el Informe Técnico Legal N° 113-2023-MINEM/DGH-DGGN-DNH, de la Dirección General de Hidrocarburos; el Informe 846-2023-MINEM/OGAJ, de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM (en adelante, TUO de la Ley N° 26221), dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes. En esa línea, el artículo 76 de la norma en mención, dispone que el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas. En tal sentido, corresponde al Ministerio de Energía y Minas emitir dispositivos que contengan mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno;

Que, el artículo 79 del TUO de la Ley N° 26221 establece que el servicio de distribución de gas natural por red de ductos constituye un servicio público; en esa línea, el artículo 3 de la Ley N° 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, declara de interés nacional y necesidad pública el fomento y desarrollo de la industria del gas natural, así como la distribución de gas natural por red de ductos. De igual manera, de acuerdo a lo previsto en la Octogésima Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, Ley N° 30114, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 2 de diciembre de 2013, el transporte de hidrocarburos por ductos es un servicio público y se regula conforme a las disposiciones legales vigentes;

Que, el artículo 1 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2008-EM (en adelante, TUO del Reglamento de Distribución), establece que las disposiciones contenidas en el mismo norman lo referente a la actividad del servicio público de distribución de gas natural por red de ductos, incluyendo los procedimientos para otorgar concesiones, para fijar las tarifas, normas de seguridad, normas sobre protección del ambiente, disposiciones sobre la autoridad competente de regulación, así como normas vinculadas a la fiscalización;

Que, mediante Decreto Supremo N° 018-2004-EM se aprobaron las Normas del Servicio de Transporte de Gas Natural por Ductos, las cuales de acuerdo a lo señalado en su artículo 1, regulan la relación entre los concesionarios de transporte de gas natural y los usuarios en relación al servicio de transporte de gas natural por ductos, siendo de aplicación a los servicios prestados por los mencionados concesionarios, de acuerdo con las condiciones particulares de cada servicio;

Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 41 del TUO del Reglamento de Distribución, los concesionarios de distribución de gas natural por red de ductos están obligados a conservar y mantener el Sistema de Distribución, en condiciones adecuadas para su operación eficiente, garantizando la calidad, continuidad y oportunidad del servicio según las condiciones que fije el Contrato y las normas técnicas pertinentes, así como a cumplir con las normas de seguridad y demás normas técnicas aplicables;

Que, en esa línea, el literal d) del artículo 44 del TUO del Reglamento de Distribución prevé las condiciones técnicas en las cuales los concesionarios de distribución de gas natural por red de ductos deben entregar el gas natural a los consumidores, precisándose que el gas natural debe estar libre de agua en estado líquido y contendrá como máximo sesenta y cinco miligramos por metro cúbico (65mg/m3(st)) de vapor de agua;

Que, el artículo 10 de las Normas del Servicio de Transporte de Gas Natural por Ductos, aprobadas mediante el Decreto Supremo N° 018-2004-EM, referido a las condiciones de calidad del gas natural en la recepción y entrega, establece que el gas natural en el Punto de Recepción y en el Punto de Entrega debe cumplir con las especificaciones previstas en la NTP 111.002.2003 y en el artículo 44 del TUO del Reglamento de Distribución. Precisándose además que, en caso de conflicto se aplicará la norma más exigente y que ni el concesionario de transporte ni el usuario estarán obligados a recibir el gas natural cuando se encuentre fuera de las especificaciones mencionadas;

Que, en cumplimiento de lo previsto en el Decreto Supremo N° 017-2018-EM, Decreto Supremo que establece el mecanismo de racionamiento para el abastecimiento de gas natural al mercado interno ante una declaratoria de emergencia, a través de la Resolución Viceministerial N° 019-2023-MINEM/VMH de fecha 21 de julio de 2023, modificada por Resolución Viceministerial N° 020-2023-MINEM/VMH, se declaró en emergencia el suministro de gas natural a través de los sistemas de producción, transporte de hidrocarburos por ductos y distribución de gas natural por red de ductos, del 25 de julio al 18 de agosto de 2023, con la finalidad de cubrir la demanda de gas natural del mercado interno en el mencionado periodo, en atención a la realización de trabajos de mantenimiento en la Planta Malvinas operada por la empresa Pluspetrol Perú Corporation S.A. (Pluspetrol);

Que, mediante comunicaciones electrónicas de fecha 2 de agosto de 2023, el concesionario de distribución de gas natural por red de ductos de las regiones Lima y Callao, la empresa Gas Natural de Lima y Callao S.A. (Cálidda), puso en conocimiento de la Dirección General de Hidrocarburos (DGH) de este Ministerio que ha detectado variaciones irregulares en los parámetros de calidad del gas natural que le viene siendo entregado por la empresa Pluspetrol, específicamente en los parámetros de vapor de agua respecto de los parámetros históricos; hecho que también fue comunicado a las empresas Pluspetrol y Transportadora de Gas del Perú S.A. (TGP), en su calidad de productor y transportista de gas natural, respectivamente;

Que, en adición a ello, mediante Carta S/N de fecha 2 de agosto de 2023, la empresa Cálidda ha comunicado a este Ministerio que durante las mediciones efectuadas el 1 de agosto y la mañana del 2 de agosto de 2023, ha confirmado la presencia de líquidos en el sistema de distribución de gas natural, constatándose un incremento del parámetro de vapor de agua respecto de los parámetros históricos registrados para dicho valor (38 mg/m3 el 1 de agosto y 54 mg/m3 el 2 de agosto). Ante lo indicado, refiere que la situación detectada resulta sumamente grave debido a que en caso el parámetro de vapor de agua se siga incrementando y se superen los parámetros contenidos en el TUO del Reglamento de Distribución, se verá en la obligación de no aceptar la inyección de gas natural al Sistema de Distribución, suspender el suministro de gas natural y por consiguiente, la prestación del servicio público de distribución de natural por red de ductos en las regiones de Lima y Callao;

Que, asimismo, precisa que la suspensión de la actividad de distribución de gas natural implicaría que más de aproximadamente un millón setecientas mil (1 700 000) familias no cuenten con gas natural, así como el desabastecimiento de los vehículos que utilizan Gas Natural Vehicular (GNV), la paralización del suministro a industrias y comercios. Siendo además, de suma preocupación el impacto negativo que se ocasionaría en la generación de energía eléctrica en el país, toda vez que las principales instalaciones de generación térmica, que utilizan gas natural, se encuentran en las regiones de Lima y Callao. Por lo expuesto, solicita se evalúe la emisión de un marco normativo excepcional que permita que los concesionarios de distribución y transporte de gas natural puedan asegurar la continuidad del suministro en tanto se regularizan los parámetros normales del gas natural que debe ser inyectado al sistema y entregado a los consumidores;

Que, mediante la Carta N° TGP-29189-2023 de fecha 3 de agosto de 2023, la empresa TGP, informó a la DGH incidencias en el Sistema de Transporte de gas natural de Camisea desde el 26 de julio hasta el 03 de agosto de 2023, habiéndose detectado la presencia de vapor de agua en el gas natural y la afectación de la Planta Compresora de Kámani, por lo cual solicita a este Ministerio adoptar medidas en el ámbito de los límites máximos de calidad del gas natural, a efectos de preservar la continuidad del suministro de gas natural;

Que, el artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2011-EM y sus modificatorias, señala que en todas aquellas situaciones no relacionadas con el Registro de Hidrocarburos y donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de servicios públicos o la atención de necesidades básicas, el Ministerio de Energía y Minas mediante Resolución Ministerial puede establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de algunos artículos de las normas del Subsector Hidrocarburos;

Que, conforme a lo indicado y evaluado por la DGH en el Informe Técnico Legal N° 113-2023-MINEM/DGH-DGGN-DNH de fecha 03 de agosto de 2023, dada la naturaleza de la operación de la cadena de suministro de gas natural, lo detectado respecto al parámetro de vapor de agua en el gas natural proveniente de Camisea, afectará las actividades de transporte y distribución de gas natural por red de ductos y con ello el suministro de gas natural a los diferentes consumidores y actividades económicas del país, con especial énfasis en la generación eléctrica;

Que, por lo expuesto, la DGH sustenta que resulta necesario aplicar lo previsto en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2011-EM, con la finalidad de dictar medidas transitorias a fin de exceptuar el cumplimiento del literal d) del artículo 44 del TUO del Reglamento de Distribución y el artículo 10 de las Normas del Servicio de Transporte de Gas Natural por Ductos, aprobadas mediante el Decreto Supremo N° 018-2004-EM, hasta el 18 de agosto de 2023, teniendo en consideración mantener la continuidad del abastecimiento de gas natural al mercado interno, durante la emergencia declarada a través de la Resolución Viceministerial N° 019-2023-MINEM/VMH;

Que, mediante el Informe N° 846-2023-MINEM/OGAJ de fecha 03 de agosto de 2023, la Oficina General de Asesoría Jurídica señala que resulta viable lo propuesto por la DGH para la adopción de medidas transitorias para asegurar el suministro de gas natural en el país;

Que, en consideración a lo anterior, la afectación al suministro de gas natural y la prestación del servicio público de distribución de gas natural por red de ductos constituye una situación que requiere la intervención del Ministerio de Energía y Minas así como el establecimiento de medidas transitorias, por lo que corresponde exceptuar a los concesionarios de distribución de gas natural por red de ductos - que son abastecidos directa o indirectamente a través del Sistema de Transporte de gas natural de Camisea a la costa del país - del cumplimiento de lo previsto en el literal d) del artículo 44 del TUO del Reglamento de Distribución; así como exceptuar al concesionario de transporte de gas natural del cumplimiento de lo señalado en el artículo 10 de las Normas del Servicio de Transporte de Gas Natural por Ductos, aprobadas mediante el Decreto Supremo N° 018-2004-EM;

Que, en atención a la duración de la emergencia declarada a través de la Resolución Viceministerial N° 019-2023-MINEM/VMH, corresponde que las medidas transitorias se encuentren vigentes hasta el 18 de agosto de 2023, fecha en la cual culmina la emergencia en mención;

Que, por otro lado, el numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, establece entre otras funciones del Ministro, aquella que le asigna la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y la normativa vigente; pudiendo delegar, en funcionarios de su cartera ministerial las facultades y atribuciones que no sean privativas a su función;

Que, el literal l) del artículo 80 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 031-2007-EM y sus modificatorias; establece entre otras facultades de la DGH, la de emitir Resoluciones Directorales;

Que, teniendo en consideración que la continuidad de las medidas transitorias materia de la presente Resolución Ministerial está supeditada a la regularización de los parámetros de calidad del gas natural proveniente de Camisea, y con la finalidad de dinamizar los actos de la administración pública que permitan brindar celeridad a la realización de los trámites correspondientes, resulta pertinente facultar al Director General de Hidrocarburos a disponer ampliar o dejar sin efecto las medidas transitorias, de ser el caso, a través de la emisión de una Resolución Directoral;

De conformidad con lo señalado en la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM; el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2008-EM y sus modificatorias; el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 081-2007-EM, y sus modificatorias; las Normas del Servicio de Transporte de Gas Natural por Ductos, aprobadas mediante el Decreto Supremo N° 018-2004-EM, y sus modificatorias; y el artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2011-EM;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Establecimiento de medidas transitorias para garantizar el suministro de gas natural

4.1. Exceptuar a los concesionarios de distribución de gas natural por red de ductos, que son abastecidos directa o indirectamente a través del Sistema de Transporte de gas natural de Camisea a la costa del país, del cumplimiento de lo previsto en el literal d) del artículo 44 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2008-EM, y sus modificatorias.

4.2. Exceptuar al concesionario de transporte de gas natural del cumplimiento de lo previsto en el artículo 10 de las Normas del Servicio de Transporte de Gas Natural por Ductos, aprobadas mediante el Decreto Supremo N° 018-2004-EM, y sus modificatorias.

Sin perjuicio de la aplicación de las excepciones contenidas en los numerales anteriores, es responsabilidad de los concesionarios de distribución y transporte de gas natural garantizar que la aplicación de las medidas transitorias no afecte la seguridad de los usuarios y la continuidad de la operación de los Sistemas de Distribución y el Sistema de Transporte.

Asimismo, durante la vigencia de las medidas transitorias es obligación de los concesionarios de distribución y transporte de gas natural realizar mediciones diarias de los parámetros de gas natural para establecer las acciones que correspondan, las mismas que deben ser informadas al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - Osinergmin y al Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 2.- Duración de las medidas transitorias

Las medidas transitorias y excepcionales materia del artículo 1 de la presente Resolución Ministerial entran en vigencia desde el día de la emisión de la misma y se mantienen hasta el 18 de agosto de 2023, de acuerdo a la finalización de la emergencia declarada a través de la Resolución Viceministerial N° 019-2023-MINEM/VMH.

La Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas puede dejar sin efecto o ampliar el plazo de las medidas transitorias antes de la culminación del plazo previsto en el primer párrafo del presente artículo, según la permanencia de la situación de afectación del abastecimiento de gas natural que motiva la emisión de las medidas.

Artículo 3.- Facultad de la Dirección General de Hidrocarburos

Facúltese a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas a lo siguiente:

3.1. Realizar las coordinaciones técnicas y operativas pertinentes para el cumplimiento de la presente Resolución Ministerial.

3.2. Disponer la terminación o ampliación del plazo de las medidas transitorias señaladas en el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial, a través de la emisión de una Resolución Directoral.

Artículo 4.- Participación del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería- Osinergmin

En el marco de sus facultades y competencias, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - Osinergmin realiza la supervisión de lo previsto en la presente Resolución Ministerial.

Artículo 5.- Publicación

Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

OSCAR ELECTO VERA GARGUREVICH

Ministro de Energía y Minas

2202409-1