Proyecto de Norma que modifica la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y las Normas Complementarias para la Implementación del Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 00228-2023-CD/OSIPTEL

Lima, 2 de agosto de 2023

MATERIA

MODIFICACIÓN DE LA NORMA DE LAS CONDICIONES DE USO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES Y DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES PARA LA SEGURIDAD

VISTOS:

(i) El Proyecto de Norma presentado por la Gerencia General del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – Osiptel, que modifica la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 172-2022-CD/OSIPTEL y las Normas Complementarias para la Implementación del Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N° 007-2020-CD/OSIPTEL; y,

(ii) El Informe Nº 00074-DAPU/2023 elaborado por la Dirección de Atención y Protección del Usuario y el Informe N° 00137-DFI/2023 elaborado por la Dirección de Fiscalización e Instrucción, presentado por la Gerencia General, que recomiendan la aprobación del Proyecto de Norma al que se refiere el numeral precedente, y con la conformidad de la Oficina de Asesoría Jurídica.

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley N° 27332, modificada por las Leyes Nº 27631 y Nº 28337, el Osiptel ejerce, entre otras, la función normativa, que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios, así como la facultad de tipificar las infracciones por incumplimiento de obligaciones;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento General del Osiptel, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM y modificatorias, este organismo tiene la facultad de regular y normar el comportamiento de las empresas operadoras en sus relaciones con los usuarios;

Que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 24 del mencionado Reglamento General, el Consejo Directivo del Osiptel es el órgano competente para ejercer de manera exclusiva la función normativa;

Que, asimismo, el inciso b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, dispone que es función del Consejo Directivo del Osiptel el expedir normas y resoluciones de carácter general o particular, en materia de su competencia;

Que, en virtud de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 25 del referido Reglamento, este Organismo, en el ejercicio de su función normativa, tiene la facultad de dictar reglamentos o disposiciones de carácter general referidos a “(…) las condiciones de uso de los servicios que se encuentren bajo su competencia (…)”;

Que, mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 172-2022-CD/OSIPTEL, este Organismo dispuso la aprobación de la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, la cual establece los derechos y obligaciones que corresponden a las empresas operadoras, abonados y usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones, tanto al momento de la contratación del servicio, durante su provisión, así como al término de la relación contractual;

Que, al ser necesario identificar oportunamente cualquier error en el registro, se requiere que las empresas operadoras realicen la entrega del contrato de abonado al momento de su celebración, de forma independiente al mecanismo de contratación empleado;

Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 007-2020-CD/OSIPTEL se aprobaron las Normas Complementarias para la Implementación del Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad - RENTESEG;

Que, mediante Decreto Supremo N° 007-2019-IN se modificó el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1338; por lo que corresponde que la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones adecúen sus disposiciones al citado reglamento;

Que, considerando los próximos bloqueos de equipos terminales con IMEI duplicado o clonado se requiere establecer las disposiciones para la realización de tales bloqueos y la atención de los cuestionamientos que puedan presentar los abonados;

Que, corresponde modificar las disposiciones de las Normas Complementarias a efectos de mejorar los distintos procedimientos establecidos en la normativa vigente, de tal manera que permita una adecuada implementación y funcionamiento del RENTESEG en su tercera fase;

Que, en ese sentido, luego de la revisión realizada por este organismo, se ha considerado necesario establecer algunas precisiones y modificaciones a la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y a las Normas Complementarias para la Implementación del RENTESEG;

Que, se requiere ampliar el plazo para la elaboración de herramientas que permitan la difusión y acercamiento de las Condiciones de Uso de los Usuarios, previsto en el artículo noveno de la Resolución de Consejo Directivo N° 172-2022-CD/OSIPTEL, con la finalidad de que previa a su emisión pueda verificarse que facilita su comprensión por parte de los usuarios;

Que, el artículo 7 del Reglamento General del Osiptel, establece que toda decisión de este organismo deberá adoptarse de manera tal que los criterios a utilizarse sean conocidos y predecibles por los administrados;

Que, asimismo, el artículo 27 del Reglamento antes citado dispone que constituye requisito para la aprobación de los reglamentos, normas y disposiciones regulatorias de carácter general que dicte el Osiptel, el que sus respectivos proyectos sean publicados en el diario oficial El Peruano, con el fin de recibir las sugerencias o comentarios de los interesados;

Que, de acuerdo con lo antes expuesto y con el análisis realizado en la Declaración de Calidad Regulatoria -Informe de Vistos-, se debe disponer la aprobación de la publicación en el diario oficial El Peruano del proyecto de norma que propone la modificación de la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y las Normas Complementarias para la Implementación del RENTESEG, con la finalidad de que los interesados remitan a este organismo, sus comentarios y sugerencias al mismo;

En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 25 del Reglamento General del Osiptel aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2001-PCM y sus modificatorias, así como del literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 940/23 de fecha 20 de julio de 2023;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar la publicación para comentarios de los interesados del “Proyecto de Norma que modifica la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y las Normas Complementarias para la Implementación del Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad”.

Artículo Segundo.- Ampliar el plazo señalado en el artículo noveno de la Resolución de Consejo Directivo N° 172-2022-CD/OSIPTEL para la elaboración de herramientas que permitan la difusión y acercamiento de las Condiciones de Uso a los usuarios hasta el 30 de junio de 2024.

Artículo Tercero.- Encargar a la Gerencia General del Osiptel disponer las acciones necesarias para la publicación en el diario oficial “El Peruano” de la Resolución que aprueba la publicación para comentarios de los interesados del “Proyecto de Norma que modifica la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y las Normas Complementarias para la Implementación del Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad”.

Asimismo, se encarga a la Gerencia General del Osiptel, disponer las acciones necesarias para que la presente Resolución, el Proyecto de Norma, la Exposición de Motivos, así como el Informe de Declaración de Calidad Regulatoria y el Informe N° 00137-DFI/2023, sean publicados en el Portal Institucional (página web institucional: http://www.osiptel.gob.pe).

Artículo Cuarto.- Establecer un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, para que los interesados remitan sus comentarios a través de la Mesa de Partes Virtual del OSIPTEL (https://serviciosweb.osiptel.gob.pe/MesaPartesVirtual/#), mediante un archivo adjunto en formato Word.

Artículo Quinto.- Encargar a la Dirección de Atención y Protección del Usuario del Osiptel, el acopio, procesamiento y sistematización de los comentarios que se presenten al Proyecto, así como la presentación a la Alta Dirección de sus correspondientes recomendaciones.

Regístrese y publíquese,

JESUS OTTO VILLANUEVA NAPURI

Presidente Ejecutivo (e)

PROYECTO DE NORMA QUE MODIFICA LA NORMA DE LAS CONDICIONES DE USO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES Y LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES PARA LA SEGURIDAD

Artículo Primero.- Modificar los artículos 60, 61, 62, 63 y 65 de la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 172-2022-CD/OSIPTEL, de acuerdo con el siguiente texto:

Artículo 60.- Suspensión del servicio y bloqueo de equipo terminal por la sustracción o pérdida de este último

Luego de efectuado el reporte por parte del abonado o usuario por la sustracción o pérdida del equipo terminal, la empresa operadora está obligada a suspender simultáneamente el servicio y a realizar el bloqueo del referido equipo en forma inmediata al reporte. Si la empresa no cumpliera con ello, ésta asume el costo de los consumos que se efectúen desde el momento en que haya efectuado el reporte respectivo.

En ningún caso, la empresa operadora puede realizar únicamente la suspensión del servicio o el bloqueo del equipo terminal, cuando se haya reportado la sustracción o pérdida del equipo terminal móvil, salvo en los casos en los que el sistema del RENTESEG determine una sola acción.

En el caso de los equipos terminales reportados por los importadores, los distribuidores, los ensambladores y los fabricantes en el país, las casas comercializadoras, personas naturales con equipos no vinculados a un servicio público móvil o por la propia empresa operadora, ésta última está obligada a realizar el bloqueo de dichos equipos en un plazo máximo de dos (2) días calendario contados desde que fue efectuado el reporte.”

“Artículo 61.- Reporte por recuperación del equipo

El abonado puede reportar a la empresa operadora la recuperación del equipo terminal móvil que previamente ha sido registrado y bloqueado por la sustracción o pérdida ante esta. Este reporte también puede ser realizado por el importador, el distribuidor, el ensamblador o el fabricante en el país, la casa comercializadora o la propia empresa operadora.

El reporte de recuperación es presentado únicamente en forma personal en las oficinas o centros de atención a usuarios, utilizando el sistema de verificación biométrica de huella dactilar, con excepción de los supuestos contenidos en el punto 3.4 del Anexo 5. No obstante, se puede reportar la recuperación del equipo terminal móvil sin necesidad de realizar la verificación biométrica, empleando la contraseña única a la que hace referencia el punto 3.3 del Anexo 5.

Una vez realizado el reporte de recuperación, la empresa operadora debe proceder de manera inmediata a: (i) la reactivación del servicio en el mismo IMSI que fue reportado como sustraído o perdido, cuando se trate del reporte efectuado por el abonado; y (ii) al levantamiento del bloqueo del equipo terminal, modificando su estado en el listado de equipos terminales sustraídos, perdidos, recuperados o reportados por fraude, para el caso del abonado, importador, distribuidor, ensamblador o fabricante en el país, casa comercializadora o la propia empresa operadora, según corresponda.

Adicionalmente, la empresa operadora debe entregar a quien realiza el reporte de recuperación del equipo terminal, un código correlativo de dicho reporte.

La carga de la prueba respecto del reporte efectuado por el abonado, el importador, el distribuidor, el ensamblador o el fabricante en el país, la casa comercializadora, así como sobre la entrega del código correlativo del reporte por recuperación, se encuentra a cargo de la empresa operadora.”

“Artículo 62.- Intercambio Seguro

La empresa operadora sólo puede prestar el(los) servicio(s) público(s) móvil(es) cuya titularidad coincida con la identidad del usuario que tenga registrado dicho equipo terminal móvil, de acuerdo a la información contenida en el RENTESEG.

En caso el equipo terminal móvil sea utilizado con un servicio público móvil distinto al registrado en el RENTESEG, la empresa operadora procede al bloqueo del referido equipo, conforme a las Normas Complementarias del RENTESEG.

El abonado cuyo equipo terminal móvil haya sido bloqueado por incumplimiento del intercambio seguro puede solicitar el desbloqueo del equipo terminal móvil ante su empresa operadora, siempre que acredite que la causal del bloqueo cesó, siguiendo lo establecido en el artículo 65 y en las Normas Complementarias del RENTESEG.

Lo dispuesto en el presente artículo no resulta aplicable a las personas jurídicas que hayan contratado la prestación del servicio público móvil pospago, que tengan registrados bajo su titularidad más de cien (100) números telefónicos o de abonado del servicio público móvil.”

“Artículo 63.- Desvinculación del equipo terminal móvil y vinculación automática

El abonado puede solicitar la desvinculación de un equipo terminal móvil registrado a su nombre en el RENTESEG ante la empresa operadora que le presta el servicio público móvil, vía telefónica o de manera presencial, empleando los mecanismos de contratación previstos en la presente norma.

Una vez desvinculado el equipo terminal móvil, dicho equipo puede ser utilizado en otro servicio público móvil vinculándose automáticamente al respectivo abonado, a través del número telefónico o de abonado registrado a su nombre.

La empresa operadora debe entregar al abonado un código correlativo de la solicitud de desvinculación.”

Artículo 65.- Cuestionamiento al bloqueo del equipo terminal y suspensión del servicio

En caso de existir cuestionamiento respecto al bloqueo del equipo terminal y/o suspensión del servicio por alguna de las causales previstas en el presente Título, esta situación debe ser comunicada personalmente por el abonado, en cualquiera de las oficinas o centros de atención de la empresa operadora que le presta el servicio. Para tal efecto, el abonado debe acercarse conjuntamente con el equipo terminal bloqueado y el SIM Card o Chip correspondiente, así como, de ser posible, con el documento físico o virtual que acredite la propiedad o posesión lícita del equipo.

Al respecto, rigen las disposiciones establecidas en las Normas Complementarias del RENTESEG.”

Artículo Segundo.- Modificar la definición de “RENTESEG” del “Anexo 1: Glosario de Términos” de la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 172-2022-CD/OSIPTEL, de acuerdo con el siguiente texto:

“RENTESEG: Al Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad creado por Decreto Legislativo Nº 1338, “Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana” y sus modificatorias.

Artículo Tercero. - Modificar el numeral 4 del Anexo 4; los numerales 2.6, 3.3 y 3.4 del Anexo 5; el numeral 1 del Anexo 6 y el numeral 3.1 del Anexo 8 de la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 172-2022-CD/OSIPTEL, de acuerdo con el siguiente texto:

“ANEXO 4

INFORMACIÓN A SER PROPORCIONADA POR LA EMPRESA OPERADORA

4. PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR LA EMPRESA OPERADORA ANTE EL CUESTIONAMIENTO DE TITULARIDAD DE SERVICIOS PÚBLICOS MÓVILES BAJO LA MODALIDAD PREPAGO

Luego de efectuado el cuestionamiento de titularidad de un servicio público móvil bajo modalidad prepago, por el presunto abonado, la empresa operadora debe:

(i) Entregar al presunto abonado en forma inmediata una constancia en la que se indique que éste no reconoce la titularidad del(los) servicio(s) cuestionado(s), debiendo especificar el(los) número(s) telefónico(s) o de abonado, el plazo máximo en que se retira la información de sus datos personales incluidos en el registro respectivo, así como el código o número correlativo de identificación del cuestionamiento de titularidad, debiendo mantener un registro de los referidos cuestionamientos. La empresa operadora debe conservar el cargo de recepción de la constancia de cuestionamiento de titularidad expedida al presunto abonado.

(ii) Retirar la información de sus datos personales incluida en el registro de abonados correspondiente, en un plazo máximo de un (1) día calendario de efectuada la referida comunicación, e incluir una observación en el registro respectivo que contenga información acerca del cuestionamiento realizado por el presunto abonado.

(iii) En el plazo indicado en el numeral anterior, remitir un mensaje de texto al servicio público móvil cuestionado, así como un correo electrónico a la dirección registrada. El mensaje debe contener como mínimo, información relativa a: (a) el número telefónico o de abonado del servicio cuestionado, (b) la indicación que la titularidad fue cuestionada, (c) la necesidad de regularizar la titularidad del servicio, (d) los canales establecidos para la regularización, y (e) el plazo para realizar dicha regularización y que, en caso no se efectúe la regularización correspondiente, se procederá a dar de baja el servicio. La empresa operadora, de manera adicional, puede remitir dicho mensaje por otro servicio de mensajería. En caso la empresa no cuente con la dirección electrónica del abonado, debe remitir un mensaje por otro servicio de mensajería.

(iv) Transcurrido un (1) día hábil desde el envío del referido mensaje de texto y siempre que no se haya regularizado la contratación, suspender el servicio público móvil observado, incluyendo el tráfico de voz, datos y mensajes de texto, entrante y saliente, por un plazo máximo de seis (6) días hábiles.

(v) Dar de baja el servicio público móvil, luego de vencido el plazo de suspensión indicado en el numeral anterior, y de no haberse efectuado la regularización respectiva.

La regularización de la contratación del servicio se realiza siguiendo las disposiciones establecidas para la contratación de un servicio público móvil, y se puede realizar previo a la baja del servicio.

La regularización comprende la rectificación de los datos en el Registro de Abonados, la validación de identidad del abonado que regulariza, así como la suscripción del contrato del servicio.

“ANEXO 5

MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

DE TELECOMUNICACIONES

2.6. Modelo de contrato de servicios públicos de telecomunicaciones

Sobre la base del contrato tipo, la empresa operadora elabora el modelo de contrato de abonado correspondiente a cada plan tarifario de cada servicio, independientemente de la modalidad de contratación utilizada, debiendo ser remitido al OSIPTEL con anterioridad a la fecha de inicio de la comercialización del servicio, así como cualquier modificación al contenido del mismo a través del Sistema de Contratos de Abonados, según las instrucciones que apruebe la Gerencia General.

La empresa operadora se encuentra prohibida de incluir en sus modelos de contrato de abonado cláusulas distintas a las del contrato tipo.

Lo dispuesto en el artículo 20 no resulta aplicable para las contrataciones suscritas en el marco de convocatorias o negociaciones de carácter público o privado en las cuales la oferta ha sido diseñada de manera específica.

El contenido y forma del contrato tipo es establecido por la Gerencia General. Asimismo, la Gerencia General puede realizar modificaciones, previo análisis de las necesidades de modificación, ya sea de oficio o a solicitud de parte. Las modificaciones son puestas en conocimiento de las empresas operadoras, precisando la fecha a partir de la cual debe ser utilizada la nueva versión.

El contrato y anexo(s), si lo(s) hubiere, deben cumplir con las siguientes características: (i) estar impresos de manera claramente legible, (ii) emplear caracteres que no sean inferiores a tres (3) milímetros, (iii) contar con espacios razonables entre líneas y caracteres, y (iv) ser redactados utilizando términos que faciliten la comprensión del abonado.

Todos los mecanismos de contratación deben prever, como mínimo, la inclusión de la información a que se refiere el inciso (i) del artículo 11, así como el detalle de las tarifas aplicables, precisando el nombre y código SIRT del plan tarifario establecido y promocional, de ser el caso, y la información sobre cobertura según el formato comunicado por el Osiptel. Asimismo, en los casos que el contrato se celebre a través de mecanismos de contratación distintos al documento escrito, la información antes indicada debe estar contenida en dicho mecanismo, con excepción de la relación de las señales de programación que se contratan, las cuales deben ser detalladas en la comunicación a que hace referencia el octavo párrafo; de tal manera que permita otorgar certeza de la aceptación del abonado respecto de las estipulaciones a que se refiere el inciso (i) del artículo 11, sin perjuicio de las obligaciones adicionales dispuestas en la presente norma.

En los casos en que la contratación se realice a través de un documento escrito, la empresa operadora debe entregar al abonado un original del contrato y, su(s) respectivo(s) anexo(s), si lo(s) hubiere, debidamente suscritos por el representante legal acreditado de la empresa operadora y el abonado.

En los casos en que la contratación se realice a través de cualquier otro mecanismo distinto al documento escrito, la empresa operadora debe entregar al abonado, documentación que contenga la información a que hace referencia el sexto párrafo, especificando además lo siguiente: (i) fecha en que se realizó la contratación del servicio, (ii) condiciones tarifarias contratadas, (iii) condiciones de la promoción, oferta o descuento contratados, y de ser el caso, cualquier otra condición relevante para la prestación del servicio.

La documentación a que se refieren los párrafos precedentes, debe ser entregada al momento de la contratación mediante documento informático al correo electrónico registrado por el abonado, otro mecanismo digital que permita su acreditación en caso no cuente con una dirección electrónica, o mediante documento físico. En cualquier caso, a solicitud del abonado, la empresa operadora debe realizar dicha entrega mediante documento físico. Solo en los casos en que la contratación no se realice de manera presencial y corresponda su entrega mediante documento físico, la empresa operadora debe entregar la referida documentación dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la celebración del contrato.

En cualquier caso, el contrato de abonado debe encontrarse disponible para su acceso y descarga en el aplicativo informático al que se hace referencia en los artículos 8 y 13 en el mismo día de la contratación.

La empresa operadora al aplicar un cambio de atributos, tarifas u otra modificación contractual debe remitir información actualizada de las condiciones contractuales siguiendo el modelo de contrato tipo, según corresponda y debe permitir el acceso y descarga de dicha información desde el aplicativo informático, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de realizada la modificación.

La empresa operadora que cuente con aplicativo informático debe incluir en su contrato tipo un código QR (Quick Response Code) que permita visualizar la información actualizada del contrato de abonado.

“ANEXO 5

MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES

3.3. Contraseña Única

La contraseña única es un mecanismo de validación de identidad del abonado y puede ser empleada por la empresa operadora como mecanismo de contratación al que se refiere el numeral 3 del artículo 19.

La empresa operadora del servicio público móvil debe entregar de oficio al abonado la contraseña única al momento de realizar la contratación u otro trámite en el que se valide su identidad, así como a requerimiento expreso del abonado.

La empresa operadora que presta servicios distintos al servicio público móvil puede implementar la utilización de esta contraseña sujeto a lo establecido en la presente norma.

La empresa operadora al momento de su entrega debe informar al usuario sobre el uso de la contraseña única, los trámites en los cuales es obligatoria y la forma de recuperación.

Para el servicio público móvil y servicios empaquetados a este, previo a su entrega, se requiere validar la identidad del abonado mediante verificación biométrica de huella dactilar contrastada con la base de datos del RENIEC o mediante el procedimiento establecido en el numeral 3.4 del Anexo 5. En los demás servicios, la validación de identidad del abonado se realiza conforme a lo establecido en el numeral 3.1 del Anexo 5. La empresa operadora puede emplear otro mecanismo de validación de identidad del abonado previa aprobación del Osiptel.

La empresa operadora entrega la contraseña única en cualquiera de las oficinas o centros de atención de la empresa operadora y los puntos de venta o atención habilitados en virtud a lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafo del artículo 8-A del Reglamento de Atención, previamente reportados al OSIPTEL. La empresa operadora podrá habilitar otros canales para hacer efectiva la entrega o recuperación de la contraseña única, previa aprobación del OSIPTEL.

La empresa operadora realiza la entrega de la contraseña única mediante:

i) Un código provisional, que de forma directa, se proporciona al abonado a través de un documento físico cerrado, un mensaje de texto al servicio móvil bajo su titularidad y/o al correo electrónico registrado por el abonado al momento de la contratación o en otro en que haya validado su identidad conforme al quinto párrafo. La empresa operadora debe exigir que el abonado modifique dicha contraseña antes de realizar el primer trámite que requiera su uso. La modificación se realiza a través de un equipo físico que se encuentre a disposición y uso exclusivo de los abonados o en un sitio web, plataforma o aplicativo informático de la empresa operadora.

ii) El envío de un enlace personalizado que deriva a un sitio web o plataforma que permite su generación directa, remitido a través de un mensaje de texto al servicio móvil bajo su titularidad y/o al correo electrónico registrado por el abonado al momento de la contratación o en otro en que haya validado su identidad conforme al quinto párrafo.

iii) El ingreso de una clave secreta por parte del abonado a través de un equipo físico que se encuentre a su disposición y uso exclusivo, el cual transfiere la información de la contraseña única directamente al sistema comercial de la empresa operadora.

La vigencia máxima del código provisional o enlace es de siete (7) días calendarios desde su entrega.

En ningún caso el sistema implementado por la empresa operadora para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, permite que su personal de atención obtenga o tenga acceso a la contraseña del abonado. La contraseña única debe encontrarse encriptada en los sistemas comerciales de la empresa operadora.

La empresa operadora debe implementar las formas de entrega descritas en los numerales (i), (ii) y/o (iii) según lo requiera para permitir que cualquiera de sus abonados obtenga su contraseña única, incluyendo aquellos que no cuentan con acceso a Internet fijo o móvil.

La empresa operadora debe remitir un mensaje de texto a el(los) servicio(s) público(s) móvil(es) del abonado, así como un correo electrónico a la dirección registrada por este, informando sobre la fecha y hora de generación de la contraseña única, y de su modificación o recuperación, de ser el caso.

La empresa operadora debe permitir que el abonado pueda cambiar dicha contraseña las veces que lo requiera a través de los canales establecidos para su generación. La recuperación de la contraseña única sigue el procedimiento establecido para su obtención.

Las empresas operadoras tienen la obligación de comunicar al OSIPTEL, de manera previa a su utilización, los mecanismos que implementen en aplicación del presente artículo, así como los mecanismos de seguridad que son empleados para tales efectos.

En el caso de servicios móviles, para la contratación de nuevos servicios, cambio de titularidad y reposición de SIM Card, de manera adicional a las validaciones de identidad previstas en los artículos 7 y 18, y de los puntos 2.7, 3.1 y 3.2 del presente anexo, se requiere que el abonado o el representante legal designado de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, proporcione la contraseña única de forma exitosa.

La empresa operadora de servicios distintos al servicio público móvil, que decida emplear la contraseña única como mecanismo de contratación para nuevos servicios debe contar con la aprobación previa del OSIPTEL, de conformidad con lo dispuesto en punto 1.2.”

“ANEXO 5

MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES

3.4. Excepciones a la verificación biométrica por huella dactilar

No resulta exigible a la empresa operadora de los servicios públicos móviles la verificación biométrica por huella dactilar en los siguientes supuestos:

(i) Cuando el solicitante del servicio público móvil adolezca de alguna discapacidad física o su huella se encuentre desgastada de modo que le impida materialmente someterse a la verificación biométrica de huella dactilar.

(ii) En el caso de fallas en la conectividad con la base de datos del RENIEC debidamente acreditadas.

(iii) Cuando el solicitante del servicio no se encuentre en la base de datos del RENIEC, por tratarse de persona extranjera.

Para el caso de los numerales (i) y (ii) antes indicados, la empresa operadora debe exigir al solicitante del servicio la exhibición del documento legal de identidad, conservar una copia del referido documento y requerir una declaración jurada suscrita en la que conste que no ha podido realizarse la verificación biométrica, especificando la causal indicada por la empresa operadora, de ser el caso. Dicha declaración jurada debe contener como campos obligatorios a ser llenados por el solicitante del servicio, sus datos personales correspondientes al nombre de la madre, nombre del padre y el distrito de nacimiento. La empresa operadora debe conservar la referida declaración jurada.

Las empresas operadoras deben contrastar la información contenida en los campos obligatorios señalados en el párrafo anterior, con la información de la base de datos del RENIEC, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. En caso de encontrarse inconsistencias al hacer la validación contra la base de datos del RENIEC, se desactiva el servicio en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles de advertida la inconsistencia.

En el caso del numeral (ii), no es exigible la suscripción de la declaración jurada, en caso las empresas operadoras hayan conservado la huella digital del solicitante del servicio, previa autorización de este, y dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, realicen el contraste biométrico con la base de datos del RENIEC.

Para el caso del numeral (iii) en tanto se implemente un sistema de acceso en línea que permita validar el movimiento migratorio de los extranjeros o sus datos personales contenidos en el Registro Central de Extranjería, las empresas operadoras deben seguir las reglas contenidas en el punto 3.1 y conservar una copia del documento legal de identificación del solicitante del servicio.

En los casos que corresponda, la empresa operadora debe conservar y almacenar el reporte de la verificación en el que conste que la huella dactilar del solicitante del servicio no puede ser reconocida por el dispositivo analizador, la declaración, así como la copia del documento legal de identificación del solicitante del servicio extranjero, durante el plazo establecido en el punto 2.2.

La empresa operadora debe comunicar y acreditar al OSIPTEL las interrupciones por fallas de conexión y el periodo de las mismas, a través de los mecanismos que se dispongan para tal efecto.

La empresa operadora es responsable de aplicar las disposiciones de este punto solo luego de verificar la ocurrencia de los supuestos indicados en los numerales (i), (ii) y (iii) antes mencionados. La empresa operadora tiene la carga de la prueba de la ocurrencia de tales supuestos”.

“ANEXO 6

OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LA EMPRESA OPERADORA

1. OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS OPERADORAS RESPECTO DE LOS MECANISMOS DE CONTRATACIÓN

Las obligaciones de las empresas operadoras respecto a cada uno de los mecanismos de contratación son los siguientes:

i. Cualquier documento escrito:

La empresa operadora debe entregar al abonado, inmediatamente después de la contratación, un original del contrato y, su(s) respectivo(s) anexo(s) impresos, si lo(s) hubiere, debidamente suscritos por el representante legal acreditado de la empresa operadora y el abonado.

ii. Grabación de audio o video:

La empresa operadora debe conservar el íntegro de la comunicación entre el solicitante del servicio o el abonado, según corresponda, y la empresa operadora, desde que dicha comunicación se establece hasta su finalización.

iii. Marcación doble (solicitud y confirmación):

Para validar este mecanismo de contratación la empresa operadora de manera previa a la afiliación, debe:

a) Contar con la solicitud de afiliación del abonado, por cualquier medio que deje constancia;

b) Enviar un mensaje de texto al servicio telefónico del abonado solicitante, en el que se indique como mínimo, información sobre: (a) el servicio ofrecido, (b) la frecuencia de entrega de las comunicaciones de voz o de los mensajes, (c) la tarifa aplicable, y (d) la palabra clave, de ser el caso, así como la opción con la palabra “ACEPTO”;

c) Contar con la confirmación de la aceptación del abonado a través de un mensaje de texto con la palabra “ACEPTO”, el cual debe ser remitido desde el servicio telefónico del abonado solicitante; y,

d) Enviar un mensaje de bienvenida al servicio telefónico del abonado, en el que se informe la descripción del servicio que ha sido contratado, y que para su desafiliación se debe remitir un mensaje de texto con la palabra clave, de ser el caso, y el comando “SALIR”.

La empresa operadora debe conservar la carga de la prueba respecto a la contratación de los servicios antes indicados, debiendo registrar adicionalmente la entrega del servicio de contenido solicitado, almacenar la información que sustente dicha entrega, el cobro respectivo y la solicitud de desafiliación del mismo. En este último caso, la empresa operadora debe remitir al abonado un mensaje de confirmación de la desafiliación solicitada, en el que se incluirá la fecha efectiva de dicha desafiliación.

En el caso de los servicios telefónicos contratados bajo la modalidad pospago, la empresa operadora debe incluir en el recibo correspondiente, el concepto facturable por cada servicio de contenido que haya sido contratado por el abonado, en el cual se debe identificar la descripción de dicho servicio y el número corto utilizado para la afiliación del mismo.

Asimismo, la empresa operadora debe incluir en el vínculo denominado “Información a Abonados y Usuarios” a que se refiere el punto 1.1 del Anexo 4: (i) la relación de las empresas que brindan servicios de contenido a través de su red, (ii) el detalle de los servicios que cada una de estas empresas ofrece, (iii) la tarifa aplicable para cada servicio, (iv) el número corto y la palabra clave de cada uno de los servicios de contenido, y (v) los enlaces a las páginas web de las empresas que prestan los servicios de contenido, de ser el caso.

En todos los casos, la empresa operadora debe entregar al abonado la documentación que contenga la información sobre la contratación a que hace referencia el punto 2.6 del Anexo 5.

En los casos en los que no se especifique lo contrario, la empresa operadora debe entregar el mecanismo de contratación al momento de la celebración del contrato a través del correo electrónico registrado por el abonado, otro mecanismo digital que permita su acreditación en caso no cuente con una dirección electrónica, o mediante documento físico.

Todo mecanismo de contratación debe incluir (i) la fecha en que se realizó la contratación del servicio, (ii) condiciones tarifarias contratadas, (iii) condiciones de la promoción, oferta o descuento contratados, de ser el caso, y (iv) cualquier otra condición relevante para la prestación del servicio. Asimismo, la empresa operadora debe emplear, en todo mecanismo de contratación, el modelo de contrato tipo aprobado por el OSIPTEL que corresponda.

La carga de la prueba respecto de la entrega de la información, así como sobre la elección del medio a través del cual se remite la documentación al abonado está a cargo de la empresa operadora.

Las empresas operadoras se encuentran prohibidas de condicionar la contratación del servicio a la utilización de alguno de los mecanismos de contratación en particular, con excepción de lo dispuesto en el primer párrafo del punto 2.4 del Anexo 5 y el punto 1.2 del Anexo 7 del Reglamento de Calidad.

La contratación de los servicios a través de los mecanismos de contratación al que se refiere el numeral ii culmina luego de que el abonado verifique que la contratación corresponde al servicio ofrecido, y haya otorgado su conformidad.

La conformidad implica la declaración expresa a través de un medio físico y/o mediante mecanismos tales como el uso de la contraseña única referida en el punto 3.3 del Anexo 5 o un código de confirmación, u otro mecanismo que permita corroborar su consentimiento, el cual debe ser incluido en el mecanismo de contratación.”

“ANEXO 8

SUSPENSIÓN, CORTE Y TERMINACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES

3 TERMINACIÓN DEL SERVICIO

3.1. Terminación del contrato de abonado de duración indeterminada

Las causales de terminación del contrato de abonado de duración indeterminada son: (i) Por decisión del abonado comunicada a la empresa operadora, sin necesidad de expresión de causa, con una anticipación no menor de un (1) día hábil ni mayor de un (1) mes calendario, estando la empresa operadora prohibida de establecer cualquier restricción o limitación respecto a la oportunidad de la referida comunicación. El abonado puede indicar la fecha en la cual termina el contrato; en caso contrario, éste quedará resuelto automáticamente en un plazo máximo de un (1) día hábil siguiente, desde la fecha en que se efectuó la comunicación respectiva. Para estos efectos, el abonado puede comunicar su decisión a través de cualquiera de los mecanismos de contratación que hayan sido implementados y utilizados por la empresa operadora, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19, estando ésta impedida de establecer mecanismos distintos para los actos referidos a la contratación del servicio y terminación del contrato. En los casos que el abonado actúe mediante representante es de aplicación lo establecido en el artículo 4;

(…)”

Artículo Cuarto.- Incluir los artículos 61-A, 65-A y la definición de “IMSI” (en orden alfabético) al “Anexo 1: Glosario de Términos” de la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 172-2022-CD/OSIPTEL, de acuerdo con el siguiente texto:

“Artículo 61-A.- Desbloqueo por regularización de equipo terminal en el RENTESEG

En caso el bloqueo del equipo terminal móvil haya sido realizado por no encontrarse en la Lista Blanca debido a que no fue registrado en el RENTESEG por alguna casa comercializadora o importadora, el abonado puede solicitar a la casa comercializadora o importadora la regularización del reporte del IMEI involucrado para que estas realicen el reporte respectivo.

En caso se haya bloqueado un equipo terminal móvil de un abonado que no cumplió con declarar el ingreso del citado equipo adquirido en el extranjero, corresponde al abonado seguir el procedimiento indicado en el artículo 64.

La empresa operadora debe ejecutar el desbloqueo del equipo terminal móvil bloqueado por no encontrarse en Lista Blanca o incumplir el intercambio seguro que se haya regularizado, de manera inmediata a la acción comunicada por el RENTESEG”.

Artículo 65-A.- Bloqueo del equipo terminal móvil por contratación o portabilidad numérica no solicitada o cuestionamiento de titularidad prepago

La empresa operadora de forma inmediata a la presentación del reclamo por contratación no solicitada, portabilidad numérica no solicitada o cuestionamiento de titularidad prepago, bloquea el equipo terminal que fue vinculado al servicio para su adquisición o financiamiento, reportado por fraude en la contratación o portabilidad numérica.”

“IMSI: De las siglas en inglés International Mobile Subscriber Identity (Identificador Internacional de Suscriptor Móvil). Es el código de identificación internacional único para cada abonado del servicio público móvil, el cual se encuentra integrado a la SIM card, chip u otro equivalente, que permite su identificación a través de las redes de servicios móviles.”

Artículo Quinto.- Incluir el artículo 75 y derogar el Anexo 9 de la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 172-2022-CD/OSIPTEL, de acuerdo con el siguiente texto:

Artículo 75.- Régimen de Infracciones

Las empresas operadoras serán sancionadas en los casos de incumplimiento de las obligaciones contenidas en las presentes Condiciones de Uso, de acuerdo al procedimiento y disposiciones previstas en la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades de OSIPTEL, y en el Reglamento General de Infracciones y Sanciones aprobado por OSIPTEL.

Constituyen infracciones el incumplimiento, por parte de la empresa operadora, de cualquiera de las disposiciones contenidas en:

Los artículos 2 (segundo párrafo) 3, 4, 5 (segundo y cuarto párrafo), 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 61-A, 62, 63, 64, 65, 65-A, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, y las Disposiciones Finales Tercera, Cuarta y Sétima.

Los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 2.1, 2.2, 3.2, 4.1, 4.2, 4.4, 5, 6, 7 del Anexo 2; 1, 2 y 3 del Anexo 3; 1.1, 1.2, 2, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5 y 4 del Anexo 4; 1.2, 1.3, 1.4, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 4, del Anexo 5; 1, 2 y 3 del Anexo 6; 1.1, 1.3, 2.1, 2.4, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4 del Anexo 8.

También constituye infracción el incumplimiento de la Resolución de Gerencia General a que se refiere el punto 2.1 del Anexo 8, que ordena revocar o corregir cualquier modificación implementada por la empresa operadora.

Artículo Sexto.- Modificar los artículos 8, 21, 24, 25, 27-A, 27-B, 27-C, 27-E, 27-G, 27-H, 28, 33, 35 y los ítems 2, 3, 6, 8 y 10 del Anexo Régimen de Infracciones y Sanciones del artículo 36 de las Normas Complementarias para la Implementación del Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 007-2020-CD/OSIPTEL y sus modificatorias.

“Artículo 8.- Procedimiento para bloqueo y desbloqueo de equipos terminales móviles sustraídos, perdidos y recuperados de Perú reportados por abonados y usuarios

Previa validación conforme a lo previsto en la Norma de las Condiciones de Uso y la presente norma, el concesionario móvil registra en línea en el RENTESEG la información de los equipos terminales móviles sustraídos, perdidos y recuperados que han sido reportados por sus abonados y usuarios, a efectos de obtener la autorización para realizar la acción que corresponda en el IMEI del equipo terminal móvil respectivo.

El RENTESEG realiza el análisis y de forma inmediata:

(i) Envía al concesionario móvil que realiza el reporte, la autorización para realizar, según corresponda, el bloqueo y la suspensión del servicio vinculado al equipo terminal móvil, el desbloqueo del equipo terminal móvil y/o la reactivación del servicio, o de ser el caso, le indicará que no se realizará acción alguna.

(ii) Envía a los otros concesionarios móviles la instrucción para el bloqueo o desbloqueo, según corresponda, del equipo terminal móvil sustraído, perdido o recuperado.

El mensaje a ser enviado por el RENTESEG tiene la estructura indicada en el Instructivo Técnico.

Al recibir este mensaje, los concesionarios móviles implementarán de forma inmediata la instrucción recibida desde el RENTESEG, debiendo registrar la fecha y hora respectiva en que lo realizan.

En el caso de indisponibilidad del sistema RENTESEG, debidamente acreditada por el concesionario móvil, que no permita obtener respuesta para el bloqueo del equipo terminal móvil y la suspensión del servicio vinculado a dicho equipo, este debe proceder de manera preventiva con el bloqueo del equipo terminal móvil y la suspensión del servicio vinculado a dicho equipo, con sujeción a las obligaciones establecidas para la presentación del reporte por sustracción o pérdida.

Para ello, el concesionario móvil realiza, como mínimo, tres (3) intentos o consultas para obtener respuesta por parte del sistema RENTESEG, siendo el intervalo de un (1) minuto entre cada intento, generando la constancia de la indisponibilidad respectiva en cada caso, conforme a las indicaciones del Instructivo Técnico.

Ante el cese de la indisponibilidad del sistema RENTESEG, los concesionarios móviles deben realizar la regularización de los reportes sobre los cuales no obtuvo respuesta por parte del sistema RENTESEG durante el periodo de indisponibilidad, conforme lo dispuesto en la presente norma.

La carga de la prueba que acredite los intentos o consultas realizadas para obtener respuesta por parte del sistema RENTESEG, así como la constancia de la indisponibilidad recae en los concesionarios móviles.”

“Artículo 21.- Validación en línea de los equipos terminales móviles para altas nuevas

Para altas nuevas, previa validación de la titularidad del abonado conforme a lo establecido en la Norma de las Condiciones de Uso, el concesionario móvil consulta de forma inmediata o en línea al RENTESEG la procedencia de la activación o habilitación del servicio en el equipo terminal móvil, conforme a las indicaciones establecidas en el Instructivo Técnico.

El RENTESEG luego de ejecutar el análisis correspondiente, envía de forma inmediata o en línea al concesionario móvil la respuesta a la consulta. La activación o habilitación del servicio en el IMEI del equipo terminal móvil, procede en caso el RENTESEG lo autorice. El concesionario móvil informa inmediatamente al usuario el resultado de la procedencia o improcedencia de la activación o habilitación del servicio. En este último caso, debe precisar el motivo de la improcedencia.

El mensaje a ser enviado por el RENTESEG se sujeta a las indicaciones establecidas en el Instructivo Técnico.

En el caso de indisponibilidad del sistema RENTESEG, debidamente acreditada por el concesionario móvil, que no le permita obtener respuesta para las altas nuevas, este debe proceder de manera preventiva con la activación o habilitación del servicio en el IMEI del equipo terminal móvil.

Para ello, el concesionario móvil realiza, como mínimo, tres (3) intentos o consultas para obtener respuesta por parte del sistema RENTESEG, siendo el intervalo de un (1) minuto entre cada intento, generando la constancia de la indisponibilidad respectiva, conforme a las indicaciones del Instructivo Técnico.

Ante el cese de la indisponibilidad del sistema RENTESEG, los concesionarios móviles deben realizar la regularización de las consultas sobre los cuales no obtuvo respuesta durante dicho periodo de indisponibilidad, conforme lo dispuesto en la presente norma.

La carga de la prueba que acredite los intentos o consultas realizadas para obtener respuesta por parte del sistema RENTESEG, así como la constancia de la indisponibilidad, recae en los concesionarios móviles.”

“Artículo 24.- Información de los CDR de los concesionarios móviles

Los concesionarios móviles remiten al OSIPTEL la información contenida en sus CDR conforme a los formatos, periodicidad y procedimientos definidos en el Instructivo Técnico, siendo como mínimo la siguiente:

a) Código IMEI, código IMSI y MSISDN de cada llamada saliente y entrante, mensaje de texto SMS, así como, de la sesión de acceso a la red de datos.

b) Fecha, hora y código de la celda de la llamada saliente, de la llamada entrante, mensajes de texto SMS y de la sesión de acceso a la red de datos; así como la latitud y longitud de la celda respectiva.”

Artículo 25.- Información de la Lista de Excepción

El concesionario móvil reporta al RENTESEG la información del IMEI del equipo terminal móvil que ha sido acreditado como pregrabado por el fabricante y que se encuentra vinculado a un IMSI o Número de Servicio Telefónico Móvil activo en dicho IMEI, para evitar el bloqueo del equipo terminal móvil en su red, en la periodicidad, horario y demás indicaciones establecidas en el Instructivo Técnico. En caso el OSIPTEL determine la pareja IMEI-IMSI que será ingresada a la Lista de Excepción, el concesionario móvil recoge del RENTESEG dicha información.”

“Artículo 27-A.- Registro de equipos terminales sustraídos, perdidos, recuperados y reportados por fraude o uso prohibido

Los concesionarios móviles deben implementar un registro con la información de los equipos terminales móviles que hayan sido reportados como sustraídos, perdidos y recuperados, así como aquellos reportados por fraude y uso prohibido, consignando de manera detallada:

(i) La información reportada por los abonados o usuarios, los importadores o los distribuidores, llos ensambladores o los fabricantes en el país, las casas comercializadoras o por el propio concesionario móvil, considerando:

a. El nombre y apellidos completos del abonado, o razón social en caso de persona jurídica;

b. El tipo y número del documento legal de identificación del abonado (Documento Nacional de Identidad, Pasaporte, Carné de Extranjería, Registro Único de Contribuyente o el documento legal de identidad válido requerido por la Superintendencia Nacional de Migraciones);

c. El número telefónico o de abonado y el número del IMSI asociado al equipo terminal, cuando corresponda;

d. El código IMEI del equipo terminal móvil;

e. El motivo del reporte (sustraído, perdido o recuperado, fraude o uso prohibido);

f. La marca y modelo del equipo terminal móvil materia del reporte;

g. El código correlativo para el caso de reportes por sustracción o pérdida;

h. La fecha y hora del reporte;

i. La fecha y hora de la ejecución del bloqueo o desbloqueo por recuperación;

j. Nombre y apellidos del representante del importador o distribuidor, de ser el caso; y

k. Nombre y apellidos del usuario que reporta la sustracción o pérdida del equipo, de ser el caso;

l. El número telefónico desde el cual se realiza el reporte, cuando este se haya realizado por el canal telefónico;

m. Otra información que establezca el OSIPTEL.

En el caso de los reportes realizados por los abonados o usuarios, la información correspondiente al IMEI, marca y modelo del equipo terminal móvil, son obtenidos directamente de la red del concesionario móvil. La carga de la prueba respecto a la vinculación entre el IMEI y el servicio móvil corresponde al concesionario móvil.

El Registro de equipos terminales sustraídos, perdidos y recuperados, así como aquellos reportados por fraude o uso prohibido, a cargo de los concesionarios móviles, forma parte del RENTESEG.

(ii) La información generada por el bloqueo o desbloqueo por recuperación realizados en atención a la información de terceros concesionarios móviles registrados en el RENTESEG, incluyendo la información de otros países en virtud de acuerdos internacionales.”

“Artículo 27-B.- Presentación del reporte por sustracción o pérdida

El abonado debe reportar al concesionario móvil la sustracción o pérdida de su equipo terminal móvil. Para tal efecto, el concesionario móvil requiere al abonado, lo siguiente:

(i) El nombre y apellidos completos del abonado, o razón social en caso de persona jurídica;

(ii) El número del documento legal de identificación del abonado (Documento Nacional de Identidad, Pasaporte, Carné de Extranjería, Registro Único de Contribuyente o el documento legal de identidad válido requerido por la Superintendencia Nacional de Migraciones);

(iii) El número telefónico o de abonado asociado al equipo terminal móvil materia del reporte por sustracción o pérdida;

(iv) Información que valide los datos del abonado o del servicio, la cual debe ser comunicada previamente al OSIPTEL para su correspondiente conformidad; y

(v) El número telefónico o de abonado (fijo o móvil) desde el cual se reporta la sustracción o pérdida del equipo terminal, siempre que el reporte sea presentado mediante vía telefónica.

Este reporte también puede ser realizado por el usuario, quien debe cumplir con indicar al concesionario móvil los datos antes señalados, además de informar su nombre y apellidos completos y número de documento legal de identificación.

El mencionado reporte puede ser presentado vía telefónica, únicamente a través del servicio de información y asistencia; o en forma personal (verbalmente o por escrito) en las oficinas o centros de atención a usuarios y puntos de venta habilitados en virtud a lo dispuesto en el artículo 8-A del Reglamento de calidad de la atención a usuarios por parte de operadoras de servicios de telefonía fija y servicios públicos móviles.

El concesionario móvil durante el citado reporte debe:

a. Verificar que el IMEI, marca y modelo del equipo terminal móvil a ser bloqueado haya sido obtenido directamente de la red y que haya estado previamente vinculado al servicio público móvil del abonado días previos, antes de la fecha del reporte de la sustracción o pérdida.

b. Informar al abonado o usuario sobre la marca y modelo del equipo terminal móvil que procederá a bloquear.

c. En caso el abonado o usuario no esté de acuerdo, el concesionario móvil no bloquea el equipo inicialmente identificado y le brinda la opción de solicitar el bloqueo del IMEI vinculado inmediato anterior, informándole la marca y modelo del citado equipo terminal móvil. De persistir su disconformidad, en caso el reporte se realice a través de la vía telefónica u otro canal no presencial, el concesionario móvil realiza el bloqueo del último IMEI vinculado y lo deriva a una oficina o centro de atención presencial.

d. Mediante el canal presencial, el concesionario móvil brinda al abonado mayor información sobre los equipos que se encontraron vinculados a su servicio en el periodo previo al reporte de sustracción o pérdida; y permite efectuar el bloqueo del IMEI que este identifique, sin suspender el servicio vinculado.

e. En ningún caso, el concesionario móvil informa los criterios empleados para identificar el equipo terminal móvil materia del reporte.

Luego de realizado el reporte por parte del abonado o usuario y previa validación de la información señalada en los párrafos precedentes, el concesionario móvil debe entregar en forma inmediata al reporte realizado: (a) el código correlativo de dicho reporte, como constancia del mismo, y (b), el código IMEI del equipo terminal móvil que procede a bloquear, omitiendo el último dígito, informándosele acerca de dicha omisión.”

La carga de la prueba respecto al reporte efectuado por el abonado o usuario, así como sobre la entrega del código correlativo del reporte y el código IMEI del equipo terminal móvil a ser bloqueado, está a cargo del concesionario móvil.

Los importadores, distribuidores, ensambladores o fabricantes en el país, o casas comercializadoras de equipos realizan también el reporte de sus equipos terminales móviles sustraídos o perdidos ante los concesionarios móviles bajo responsabilidad, debiendo acreditar el origen legal de la adquisición de dichos equipos terminales móviles.

El concesionario móvil ante el cual se realiza el reporte debe entregar una constancia escrita del reporte efectuado en el que figure el código correlativo correspondiente y el código IMEI de los equipos terminales a ser bloqueados.”

Artículo 27-C.- Procedimiento de desvinculación del equipo terminal móvil para el intercambio seguro

El abonado se desvincula de un equipo terminal móvil del cual es usuario registrado en el concesionario móvil que le presta el servicio público móvil, vía telefónica o de manera presencial, para lo cual proporcionará la siguiente información:

(i) El nombre y apellidos completos del abonado, o razón social en caso de persona jurídica.

(ii) El tipo y número del documento legal de identidad del usuario registrado del equipo terminal móvil (Documento Nacional de Identidad, Pasaporte, Carné de Extranjería, Registro Único de Contribuyente o el documento legal de identidad válido requerido por la Superintendencia Nacional de Migraciones).

(iii) Información que valide los datos del abonado o del servicio, la cual es comunicada previamente al OSIPTEL para su correspondiente conformidad. No obstante, la validación de identidad del abonado puede realizarse a través de la contraseña a la que hace referencia el punto 3.3. del Anexo 5 de la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, en cuyo caso no se requiere la información antes indicada.

Para el caso de persona jurídica, el representante puede desvincular el equipo terminal móvil acreditando dicha condición de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

El concesionario móvil puede implementar otros mecanismos no presenciales para facilitar el proceso de desvinculación del equipo terminal móvil siempre que se cumpla con la entrega de la información a que hace referencia el primer párrafo del presente artículo y previa aprobación del OSIPTEL.

La carga de la prueba respecto de la presentación de la solicitud de desvinculación, la entrega al abonado del código correlativo de dicha solicitud y el uso de los mecanismos de contratación establecidos en la presente norma está a cargo de la empresa operadora.

Artículo 27-E.- Bloqueo del equipo terminal y/o suspensión del servicio

Además del bloqueo del equipo terminal y/o suspensión del servicio público móvil previstos en los artículos 60, 62 y 64 así como en el numeral 2.3 del Anexo 8 de la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, la empresa operadora debe:

(i) Bloquear el equipo terminal móvil que se encuentre en la Lista Negra del RENTESEG como consecuencia del reporte por sustracción o pérdida realizado por otra empresa operadora, incluyendo la información de otros países en virtud de acuerdos internacionales.

(ii) Bloquear el equipo terminal que no se encuentre registrado en la Lista Blanca del RENTESEG.

(iii) Bloquear el equipo terminal cuyo código IMEI haya sido detectado como alterado.

(iv) Bloquear el equipo terminal móvil que se encuentre en la Lista Negra del RENTESEG como consecuencia del reporte de fraude realizado por el concesionario móvil.

(v) Suspender el servicio vinculado al equipo terminal, según lo disponga una norma específica o sea requerido por el OSIPTEL.

“Artículo 27-G.- Información sobre bloqueo y/o suspensión del servicio

En los casos de bloqueo del equipo terminal como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 64 de la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, y los numerales (ii) y (iii) del artículo 27-E de la presente norma, de manera previa a su ejecución, el concesionario móvil debe remitir un mensaje de texto indicando como mínimo (i) la causal por la cual se procede a bloquear el equipo terminal móvil, (ii) el plazo máximo en el cual se hace efectivo el bloqueo, y (iii) la posibilidad de cuestionar el bloqueo injustificado.

El OSIPTEL, de manera adicional al bloqueo del equipo, puede solicitar la suspensión del servicio cuando el IMEI alterado o no registrado en la Lista Blanca constituya un riesgo o afectación a la seguridad ciudadana de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio del Interior, en cuyo caso corresponde incluir en el mensaje de texto información sobre la suspensión del servicio.

El mensaje debe ser remitido dentro de los dos (2) días hábiles de haber tomado conocimiento de la causal respectiva. Asimismo, la suspensión del servicio se hace efectiva dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles de remitido el referido mensaje de texto.

Adicionalmente, el concesionario móvil debe incorporar en su página web de inicio, un enlace que direccione hacia la herramienta informática que implemente el OSIPTEL respecto a la información contenida en el RENTESEG.”

“Artículo 27-H.- Procedimiento a seguir por el concesionario móvil ante el cuestionamiento al bloqueo del equipo terminal y suspensión del servicio

El concesionario móvil debe informar al abonado sobre la causal del reporte de bloqueo del equipo terminal y/o suspensión del servicio.

Una vez presentado el cuestionamiento al bloqueo del equipo terminal y/o suspensión del servicio del abonado, el concesionario móvil debe:

(i) Validar la identidad del abonado mediante verificación biométrica o el procedimiento establecido en el punto 3.4 del Anexo 5 de las Condiciones de Uso, o mediante la contraseña única a la que hace referencia el punto 3.3 del Anexo 5.

(ii) Verificar la coincidencia del IMEI impreso en el equipo terminal con el número del IMEI virtual que se muestra al digitar *#06# en el equipo terminal.

(iii) Verificar que el SIM Card del abonado corresponda a un servicio registrado bajo su titularidad y que éste se encuentre vinculado al equipo terminal.

(iv) Validar que el TAC del IMEI corresponda a la marca y modelo del equipo terminal móvil cuestionado.

(v) Verificar en su sistema comercial que el equipo terminal móvil fue adquirido por el abonado.

El concesionario móvil luego de verificar que se cumple lo señalado en los numerales del (i) al (iv) debe proceder, de forma inmediata, a registrar en línea en el RENTESEG la información necesaria para obtener la autorización del levantamiento del bloqueo del equipo y/o a la reactivación del servicio; y debe informar al OSIPTEL sobre la acción ejecutada, así como remitir la documentación que sustente las validaciones correspondientes a los numerales del (i) al (v), según corresponda, en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles de presentado el cuestionamiento por el abonado.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable cuando el bloqueo del equipo se realice por: (i) no encontrarse registrado en la Lista Blanca, (ii) encontrarse en la Lista Negra como consecuencia del reporte de fraude realizado por el concesionario móvil, o (iii) incumplir las disposiciones referidas a la vinculación del equipo terminal móvil adquirido en el extranjero.

En caso el bloqueo del equipo terminal y/o suspensión del servicio se haya realizado por contar con un IMEI duplicado o clonado, el concesionario móvil debe habilitar el equipo terminal validado inmediatamente para que funcione en su red móvil, únicamente con el servicio que el abonado tiene vinculado a esa fecha. El concesionario móvil reporta la pareja IMEI - IMSI en la Lista de Excepción del RENTESEG, según el Instructivo Técnico respectivo.

El concesionario móvil que verifique que no se cumple alguna de las validaciones indicadas en los numerales del (i) al (iv) y/o que el RENTESEG no autoriza el levantamiento del bloqueo, debe informar al abonado que su solicitud no procede y no ejecuta el desbloqueo.

En todos los casos, el concesionario móvil debe entregar al abonado una constancia de la presentación del cuestionamiento, en la cual se detalle la procedencia o no de su solicitud, precisando el motivo de su decisión, de acuerdo al formato comunicado por la Gerencia General del OSIPTEL.

En los casos que el abonado no se encuentre de acuerdo con el pronunciamiento del concesionario móvil, puede solicitar se eleve su cuestionamiento de bloqueo de equipo terminal móvil y/o suspensión del servicio al OSIPTEL. El concesionario móvil debe informar y brindar al abonado la constancia de la referida solicitud conforme al formato comunicado por la Gerencia General del OSIPTEL.

Hasta el día hábil siguiente de presentado el cuestionamiento, el concesionario móvil debe remitir al OSIPTEL dicha solicitud y la documentación que acredite las validaciones indicadas en los numerales del (i) al (v), adjuntando el comprobante de pago o constancia de adquisición que haya sido proporcionado por el abonado, en el que figure el IMEI, y/o marca y modelo del equipo, en remplazo del numeral (v) de ser el caso. Para tal efecto, el concesionario móvil solicita al abonado que presente dicha documentación, previo a la elevación del cuestionamiento al OSIPTEL.

El OSIPTEL se pronuncia sobre el cuestionamiento del abonado al bloqueo del equipo terminal y/o la suspensión del servicio por las causales antes señaladas, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de recibida la información del concesionario móvil. El OSIPTEL puede habilitar un correo electrónico u otro medio informático para la remisión de la información a la que hace referencia el presente artículo.”

Artículo 28.- Entrega de información de la fecha y hora efectiva del bloqueo o desbloqueo del equipo terminal móvil en cumplimiento de la Decisión 786 de la Comisión de la Comunidad Andina y del reporte de otros países con los cuales el Perú tiene Acuerdos Internacionales

El concesionario móvil debe entregar al RENTESEG diariamente en el horario que se indique en el Instructivo Técnico la información generada por el bloqueo o desbloqueo del equipo terminal móvil realizado en atención a la información recogida de la Base de Datos de la GSMA y del reporte de otros países con los cuales el Perú tiene acuerdos internacionales.

El archivo contiene la información acumulada y ordenada de la más antigua a la más reciente, correspondiente a las fechas y horas de ejecución del bloqueo o desbloqueo del equipo terminal móvil, según sea el caso, realizados en los horarios que correspondan del mismo día.

El archivo a ser entregado se sujeta a las indicaciones establecidas en el Instructivo Técnico”.

“Artículo 33.- Acceso y registro de información en el RENTESEG

El acceso al RENTESEG se realiza desde la página web institucional del Osiptel u otro mecanismo que este determine. Los importadores, ensambladores, fabricantes en el país, concesionarios móviles u otros, deben solicitar al OSIPTEL el (los) código(s) de usuario(s) y la(s) contraseña(s) para su autenticación e ingreso al RENTESEG, los mismos que son entregados, previa acreditación, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles de efectuada la solicitud.

El importador, ensamblador, fabricante en el país, los concesionarios móviles u otros deben registrar la información conforme al procedimiento establecido y al manual disponible en la página web institucional antes referida u otro mecanismo específico que defina el OSIPTEL. El RENTESEG genera un código único y correlativo, por carga de información, debiendo ser conservados por el concesionario móvil, importador, ensamblador o fabricante en el país u otro según corresponda, como constancia del registro realizado; siendo estos responsables de mantener la capacidad de almacenamiento necesaria en sus sistemas para recibir las notificaciones que sean remitidas.

El RENTESEG cuenta con un registro de accesos, transacciones e incidencias. Implementa mecanismos de auditoría y de seguridad de los datos almacenados. La bitácora de incidencias será considerada para validar las incidencias señaladas por el concesionario móvil, importador, ensamblador o fabricante en el país u otro según corresponda.

Los concesionarios móviles están obligados a emplear mecanismos de seguridad para el intercambio de información, con la finalidad de preservar confidencialidad, integridad y no repudio a dicha información.

Los mecanismos de seguridad para el acceso, transferencia de información, cambio de contraseña, suspensión de cuenta u otro aspecto necesario sobre el mecanismo de seguridad para el intercambio de información, son definidos en el Instructivo Técnico.

Cuando el intercambio de información no se efectúe empleando los mecanismos de seguridad, el OSIPTEL considera como no presentada dicha información.

En caso las casas comercializadoras/importadoras no hayan reportado al RENTESEG la información de equipos terminales móviles importados, ensamblados o fabricados en el país y, pese a ello, dichos equipos sean comercializados a los usuarios de servicios públicos móviles sin la debida conformidad del RENTESEG, dichos usuarios solicitan a la casa comercializadora la regularización del reporte del IMEI involucrado.

Luego de la evaluación que realice el RENTESEG, de corresponder, se realizará el registro del IMEI en Lista Blanca y procederá a notificar a todos los Concesionarios Móviles la acción que corresponda, a través del proceso de validación diaria de los equipos terminales móviles para líneas en servicio, conforme lo establecido en la presente norma.

El concesionario móvil deberá ejecutar el desbloqueo del equipo terminal móvil de manera inmediata, luego de recibida la acción a realizar por parte del RENTESEG.

“Artículo 35.- Registro de ventas

Los concesionarios móviles deben registrar en el RENTESEG la venta del equipo terminal móvil, indicando el IMEI, datos del usuario, el comprobante de pago y otros que defina el OSIPTEL. Las casas comercializadoras también pueden registrar la referida información.

El RENTESEG puede remitir el resultado de la evaluación del IMEI a la dirección de correo electrónico que indique el abonado o usuario.

El registro de ventas se sujeta a las indicaciones establecidas en el Instructivo Técnico.”

“ANEXO: RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo Sétimo.- Incluir el artículo 15-A y los ítems 18 y 19 en el Anexo: Régimen de Infracciones y Sanciones del artículo 36, así como la Décima Disposición Complementaria Transitoria de las Normas Complementarias para la Implementación del Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 007-2020-CD/OSIPTEL y sus modificatorias.

“Artículo 15-A.- Información de los equipos terminales móviles reportados por uso prohibido

El concesionario móvil registra y recoge la información de los equipos terminales móviles que hayan sido reportados por Uso Prohibido a través del RENTESEG.

Los concesionarios móviles tienen la obligación de bloquear o desbloquear, según corresponda, los equipos terminales móviles que hayan sido reportados por Uso Prohibido, de acuerdo con lo establecido en los numerales 2.3 y 2.4 del Anexo 8 de las Norma de las Condiciones de Uso.

El Instructivo Técnico contiene el plazo, procedimiento y demás indicaciones necesarias para el bloqueo o desbloqueo de los equipos terminales móviles reportados por uso prohibido.”

“ANEXO: RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Décima.- Entrega de información del Registro de Abonados total para el inicio de operaciones de la Tercera Fase del RENTESEG

Los concesionarios móviles deben remitir un archivo conteniendo la información de su Registro de Abonados de todos los servicios móviles que se encuentren en sus sistemas con estado de servicio activo, suspendido o con corte a las 23:59:59 horas del día calendario anterior al inicio de operación de la Tercera Fase, a efectos de realizar una carga inicial.

La información a entregar del Registro de Abonados, debe realizarse conforme a lo establecido en el Instructivo Técnico.

El concesionario móvil que no cumpla con la entrega de información del Registro de Abonados total, conforme a lo dispuesto en la presente disposición, incurre en infracción administrativa.

Disposición

Complementaria Final

Única.- Vigencia

El artículo 15-A de las Normas Complementarias para la Implementación del Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 07-2020-CD/OSIPTEL y sus modificatorias, entran en vigencia a los seis (6) meses computados a partir de la fecha de inicio de operaciones de la Tercera Fase del RENTESEG.

Los artículos 25 y 27-H de las Normas Complementarias para la Implementación del Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad entran en vigencia al inicio de la tercera fase del RENTESEG.

El numeral 4 del Anexo 4, los numerales 2.6 y 3.3 del Anexo 5, el numeral 1 del Anexo 6 y el numeral 3 del Anexo 8 de la Norma de Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, y la Única Disposición Complementaria Final de la presente norma entran en vigencia a los seis (6) meses de la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano.

Las demás disposiciones de la presente norma entran en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Disposición Complementaria

Transitoria

Única.- Consulta a base de datos de la Superintendencia Nacional de Migraciones

En tanto se implemente un sistema de acceso en línea que permita validar el movimiento migratorio de los extranjeros o sus datos personales contenidos en el Registro Central de Extranjería, la empresa operadora del servicio público móvil valida los datos del número legal de identificación del solicitante del servicio de nacionalidad extranjera con la base de datos disponible de la Superintendencia Nacional de Migraciones y conserva la constancia de dicha validación.

La empresa operadora puede validar la identidad del solicitante extranjero mediante la verificación biométrica de huella dactilar contrastada con la base de datos de la Superintendencia Nacional de Migraciones. En este caso no será exigible la conservación de la copia del documento legal de identidad del solicitante de nacionalidad extranjera.

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