LEY Nº 31856
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE GARANTIZA LA ATENCIÓN DE LA SALUD DE ACUERDO CON LAS NECESIDADES INDIVIDUALES DEL RECIÉN NACIDO PREMATURO
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto garantizar la atención de la salud de acuerdo con las necesidades individuales del recién nacido prematuro. Se entiende por recién nacido prematuro al bebé que nace antes de las 37 semanas de gestación.
Artículo 2. Finalidad de la Ley
La presente ley tiene por finalidad mejorar la eficiencia y la calidad en la atención del recién nacido prematuro en el sistema nacional de salud, tanto en el subsistema público como en el privado, para disminuir la mortalidad y morbilidad infantil de estos bebés, a través de la atención adaptada a las necesidades individuales identificadas y evitar o reducir los potenciales riesgos en su salud.
Artículo 3. Principios para la atención de la salud del recién nacido prematuro
Resultan aplicables para la atención de la salud del recién nacido prematuro los principios reconocidos en el Decreto Supremo 020-2014-SA, Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud.
Artículo 4. Prevención del parto prematuro
La madre gestante tiene derecho a recibir atención oportuna en el sistema nacional de salud, con calidad y calidez, que permita identificar cualquier evento que pudiera provocar un nacimiento prematuro e implementar la intervención que evite los riesgos en la salud del binomio madre-niño.
Artículo 5. Atención diferenciada del parto prematuro
Al momento del parto, la madre gestante y el recién nacido prematuro tienen derecho a ser atendidos en establecimientos de salud preparados para su manejo. Esta atención considera la adecuación del parto prematuro en los establecimientos de salud con cartera de servicios para la atención materna y perinatal, dotándolos de los recursos, insumos y personal profesional entrenado en la atención inmediata del recién nacido prematuro.
Artículo 6. Atención hospitalaria priorizada y personalizada del recién nacido prematuro
6.1 El nacido prematuro hospitalizado tiene derecho a recibir atención hospitalaria prioritaria y adecuada a sus necesidades, considerando las semanas de gestación, su peso al nacer y sus características individuales.
6.2 El cuidado hospitalario:
a) Se orienta a proteger el desarrollo del nacido prematuro, privilegiando el apego materno y centrado en la familia.
b) Incluye alimentación nutricional óptima, individualizada para cada recién nacido prematuro, tomando como primera opción la lactancia materna de la propia madre y, en su ausencia, la leche donada que proviene de un banco de leche humana, de acuerdo con las disposiciones del Ministerio de Salud.
c) Incluye las intervenciones necesarias para la prevención de la ceguera por la retinopatía del prematuro.
d) Garantiza la provisión de información a la madre y a la familia, así como el acceso a participar en la toma de decisiones sobre la salud y el cuidado.
Artículo 7. Seguimiento de la prematuridad
La prematuridad, como condición que trasciende potencialmente a todas las etapas de la vida, es materia de seguimiento por el sistema nacional de salud, a través de los planes y programas que el Ministerio de Salud establece para dicho fin.
Artículo 8. Financiamiento de las prestaciones
Las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud (IAFAS) garantizan la atención de la salud de acuerdo con las necesidades individuales del recién nacido prematuro, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de la presente ley y en el marco legal vigente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamenta la presente ley dentro del plazo de noventa días calendario contados desde su entrada en vigor.
SEGUNDA. Plan de cuidado al recién nacido prematuro
El Ministerio de Salud aprueba los instrumentos normativos que permitan establecer un plan de cuidado al recién nacido prematuro, adecuando, según corresponda, el Modelo de Cuidado Integral por Curso de Vida. El plan considera la prevención, el cuidado y el monitoreo y seguimiento a los menores nacidos prematuros.
TERCERA. Difusión de la Ley
El Ministerio de Salud realiza la difusión de las disposiciones contenidas en la presente ley, a nivel nacional, a través de los medios y lenguas predominantes en cada zona geográfica del país, con cargo a su presupuesto, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.
CUARTA. Día Mundial del Niño Prematuro
En el marco de la celebración del Día Mundial del Niño Prematuro, las instituciones públicas y privadas realizan actividades para la concientización y prevención de la problemática del niño prematuro y sobre su importancia. Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil veintitrés.
JOSÉ DANIEL WILLIAMS ZAPATA
Presidente del Congreso de la República
MARTHA LUPE MOYANO DELGADO
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Consejo de Ministros
2200792-3