Decreto Supremo que amplía la lista de los sujetos obligados a proporcionar información a la Unidad de Inteligencia Financiera UIF - PERÚ
decreto supremo
nº 006-2023-jus
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley N° 27693 y sus normas modificatorias, se creó la Unidad de Inteligencia Financiera - Perú (UIF-Perú), encargada de recibir, analizar, tratar, evaluar y transmitir información para la detección del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, la cual fue incorporada a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) como una unidad especializada, según lo dispuso la Ley N° 29038, Ley que incorpora la UIF-Perú a la SBS;
Que, en el artículo 3 de la Ley N° 29038, Ley que incorpora la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-Perú) a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privadas de Fondos de Pensiones, se establecen los sujetos obligados a informar, los que están obligados a proporcionar la información a que se refiere el artículo 3 de la Ley N° 27693 e implementar el sistema de prevención de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo;
Que, conforme al párrafo 9–A.8 del artículo 9-A de la Ley N° 27693, respecto de aquellos sujetos obligados a informar que carecen de organismo supervisor, la SBS, a través de la UIF-Perú, actuará como supervisor en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo;
Que, el Glosario General de las Recomendaciones del GAFI define a los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales y la Recomendación 15, dispone que dado los riesgos que implica el desarrollo de las actividades que realizan y por las características de estos activos como su anonimato, la inexistencia de límites de operaciones, su alcance global, entre otros; los países deben designar a los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales como sujetos obligados, a efectos de que se sujeten a las obligaciones normativas aplicables al régimen del Sistema de Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo;
Que, según lo dispuesto en las Recomendaciones del GAFI, sus Notas Interpretativas, el Glosario General y la Metodología de Evaluación, las transferencias de activos virtuales por parte de los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales son aquellas transacciones realizadas en nombre de una persona física o jurídica que mueve un activo virtual de una dirección o cuenta de activo virtual a otra, por lo que, las transferencias son consideradas como transferencias transfronterizas y no cubren transacciones para la adquisición de bienes o servicios;
Que, el párrafo 3.3 del artículo 3 de la Ley N° 29038 dispone que, mediante Decreto Supremo, a propuesta de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, y refrendado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio de Economía y Finanzas, se puede ampliar la lista de los sujetos obligados a proporcionar información a la UIF-Perú que se establece en el considerando precedente;
De conformidad con lo dispuesto, por el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el artículo 8, numeral 2, literal e) de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera - Perú, y sus normas modificatorias;
DECRETA:
Artículo 1.- Incorporación de sujetos obligados
Incorpórese como sujetos obligados a informar a la UIF-Perú, conforme a lo previsto en el numeral 3.3 del artículo 3 de la Ley N° 29038, a los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) que comprenden cualquier persona física o jurídica, domiciliada o constituida en el país, que no esté cubierta en ninguna otra de las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y que, como negocio, realiza una o más de las siguientes actividades u operaciones para o en nombre de otra persona física o jurídica:
i. Intercambio entre activos virtuales y monedas fiat o de curso legal;
ii. Intercambio entre una o más formas de activos virtuales;
iii. Transferencia de activos virtuales;
iv. Custodia y/o administración de activos virtuales o instrumentos que permitan el control sobre activos virtuales; y
v. Participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta de un emisor y/o venta de un activo virtual.
Artículo 2.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos y el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
ALEX ALONSO CONTRERAS MIRANDA
Ministro de Economía y Finanzas
DANIEL YSAU MAURATE ROMERO
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
2200155-7