Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del distrito de San Jerónimo de la Corte Superior de Justicia de Cusco

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA

Nº 1346-2019-CUSCO

Lima, dieciocho de enero de dos mil veintitrés.-

VISTA:

La propuesta de destitución al investigado Reiber Huallpamayta Bellota, en su actuación como Juez de Paz del distrito de San Jerónimo, Corte Superior de Justicia del Cusco, presentada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante Resolución número siete, de fecha veintiocho de junio de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento veintitrés a ciento veintinueve.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, es objeto de examen la Resolución número siete1 del veintiocho de junio de dos mil veintiuno, emitida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la medida disciplinaria de destitución al señor Reiber Huallpamayta Bellota, en su actuación como Juez de Paz del distrito de San Jerónimo, Corte Superior de Justicia del Cusco.

Segundo. Que, de acuerdo con artículo siete, numeral treinta y ocho, del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos ochenta y cuatro guión dos mil dieciséis guión CE guión PJ, del nueve de noviembre de dos mil dieciséis y modificatorias, compete a este órgano del Poder Judicial: Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales.

Asimismo, en el numeral III punto seis de la Exposición de Motivos del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, se ha previsto que: “(...) Para concluir el procedimiento disciplinario cuando la falta es muy grave y debe imponerse la destitución, se establece que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es competente para imponerla en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles de recibido el informe de la ONAJUP”.

Tercero. Que, los cargos atribuidos al investigado están contenidos en la Resolución número uno2 del veintiséis de julio de dos mil diecinueve, emitida por la Jefatura de la Unidad de Defensoría del Usuario Judicial de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco, por la que se resuelve abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Reiber Huallpamayta Bellota, en su actuación como Juez de Paz No Letrado del distrito de San Jerónimo, Corte Superior de Justicia de Cusco, por el siguiente cargo:

Haber presuntamente ejercido función notarial, al haber emitido un “Acta de Constatación” donde se ha constatado la posesión de una vivienda que se encuentra asignada con el N° 730 de la calle Suárez del distrito de San Jerónimo, provincia y departamento del Cusco, en la cual señala que el señor Elías Hanco Paso sería el cuidante del inmueble en referencia, hace 15 años atrás, donde vive con la señora Inocencia Condori Champy y con sus cinco hijos, situación que resulta ser grave toda vez que a más de ser incompetente por la materia “emitir constancia de posesión o hacer Acta de Constatación”, ha ejercido competencia que no le correspondía, puesto que el bien inmueble sobre el cual habría otorgado la Acta de Constatación de Posesión se encuentra en el distrito de San Jerónimo, provincia y departamento del Cusco, distrito en el que hay Notario Público que puede hacer esa labor.

Con su accionar habría inobservado lo dispuesto en el artículo cinco del Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por los Jueces de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa número trescientos cuarenta y uno guión dos mil catorce guión CE guión PJ, que dispone: “Carácter supletorio de las funciones notariales de jueces de paz. La facultad de otorgar certificaciones o constancias notariales asignadas a los jueces de paz está condicionada a la falta de notario en el centro poblado o los centros poblados que forman parte de la competencia territorial del juzgado de paz. Se ejerce para permitir el acceso de la población a estos servicios notariales. En el caso que la competencia territorial del juzgado de paz abarque dos o más centros poblados, esta condición solo se aplicará a aquel o aquellos en que exista un notario, en el resto, los jueces de paz no están impedidos de ejercer esta facultad, en especial en aquellas zonas que se encuentren distantes geográficamente”; concordante con lo establecido en el inciso cinco del artículo diecisiete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que dispone: “Función notarial. En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (…) Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz puede verificar personalmente (…)”.

Por ello, habría inobservado el deber previsto en el inciso cinco del artículo cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que precisa lo siguiente: “Deberes. El juez de paz tiene el deber de: (…) Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia (…)”; habiendo incurrido en falta muy grave, conforme lo establece el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que dispone lo siguiente: “Faltas muy graves. Son faltas muy graves: (…) Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (…)”; en concordancia, con lo establecido en el inciso tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, que señala lo siguiente: “Faltas muy graves. De conformidad al artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves: (…) Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial (…)”.

Cuarto. Que, la Constitución Política del Estado, respecto a los derechos fundamentales de la persona, establece en su artículo ciento treinta y nueve, inciso tres, que uno de los principios de la administración de justicia es: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”, norma que es de estricto cumplimiento por este Poder del Estado; así como también, por los órganos de control interno como la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; es decir, en el caso de autos se tiene una figura netamente de carácter administrativo-disciplinario, en la cual la prioridad es la aplicación de las disposiciones emanadas por el Estado Peruano a través de la Carta Magna.

En esa línea argumentativa, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente número cero tres mil ochocientos noventa y uno guión dos mil once guión PA diagonal TC guión Lima, señala lo siguiente: “Como ha tenido oportunidad de establecer este Tribunal en más de una oportunidad el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3° de la Constitución Política del Perú aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas están en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarnos.

En el caso de autos, el derecho al debido proceso -derecho de defensa- que le corresponde al investigado ha sido estrictamente respetado, conforme se puede advertir de autos; es así que con la finalidad de garantizar su derecho de defensa, la misma que es de observancia de la garantía máxima de orden constitucional, prevista en el artículo ciento treinta y nueve inciso tres de la Carta Fundamental del Estado.

En ese sentido, el investigado, a pesar de haber tomado conocimiento oportuno del inicio del procedimiento administrativo disciplinario mediante Cédula de Notificación Física número cero cero cero cero trescientos cuarenta y tres mil trescientos dieciocho guión CE y de la Audiencia Única reprogramada para el diez de octubre de dos mil diecinueve mediante Cédula de Notificación Física número cero cero cero cero trescientos cincuenta mil ochocientos treinta y nueve guión CE; no ha realizado descargo alguno, ante lo cual debe tenerse lo expuesto en el artículo doscientos cincuenta y cuatro3 del TUO de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, aprobado mediante Decreto Supremo número cero cero cuatro guión dos mil diecinueve guión JUS. Siendo ello así, el hecho que el juez de paz investigado no haya realizado su descargo respecto de los hechos imputados en su contra, en nada afecta el presente procedimiento, debiendo continuarse con el trámite del mismo.

Quinto. Que, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Informe número cero cero cero cero noventa y seis guión dos mil veintiuno guión ONAJUP guión CE guión PJ,4 opina que, efectivamente, el Juez de Paz investigado incurrió en la falta muy grave tipificada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro. No obstante, advierte la inaplicación de lo dispuesto en el numeral uno del artículo cuarenta y tres del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, ocasionando una vulneración al debido proceso.

Sobre el particular, cabe precisar que el artículo cuarenta del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, incluye algunas reglas referidas al inicio de la investigación preliminar. En principio se dispone que admitida la queja o en los casos que la imputación sea de oficio, el Jefe de la ODECMA o de la OCMA ordena que se abra investigación preliminar, con mención expresa de las faltas graves o muy graves imputadas o requiriendo que esta se identifique en esta etapa indagatoria.

Ahora bien, la labor de control es supervisar la conducta de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales, contando con facultades preventivas y disciplinarias que se ejercen mediante control previo, concurrente y posterior, conforme lo ordena el artículo uno del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y dos guión dos mil quince guión CE guión PJ.

Aunado a ello, el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ, establece en su artículo dieciocho lo siguiente: “Trámite. La investigación preliminar se realiza en los supuestos señalados en el primer párrafo del artículo precedente, para cuyo efecto la Jefatura de OCMA, el Jefe de la ODECMA o el Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, designarán a un magistrado investigador, el mismo que dispondrá las acciones que considere necesarias para reunir la información que permita precisar los cargos e individualizar a los presuntos responsables, debiendo dar cuenta directamente de su resultado con el informe respectivo al Jefe de la OCMA, a Jefatura de la ODECMA o al Jefe de la Unidad de Línea de la OCMA, según sea el caso, para su calificación; determinando si los hechos analizados, recaudos y prueba obtenida, hay mérito para abrir procedimiento disciplinario o se archiven los actuados (…).

Ahora bien, la OCMA dispone que el Jefe de la ODECMA haga uso de sus atribuciones contenidas en el inciso catorce del artículo doce del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, para lo cual debe proceder en habilitar a un Magistrado de Control para que asuma las funciones descritas en el inciso cinco del citado artículo, como calificador de las quejas y denuncias en la ODECMA; es así que, mediante Resolución de Jefatura número doscientos cuarenta y seis guión dos mil quince guión J guión OCMA diagonal PJ, se dispone que los Jefes de ODECMA a nivel nacional, designen a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente, confiriéndoles la atribución de calificar las quejas a magistrados y auxiliares jurisdiccionales.

En ese orden de ideas, se advierte que el Jefe de la ODECMA tiene facultades otorgadas por la propia OCMA que es el órgano de control del Poder Judicial, para poder delegar a otros magistrados de la propia ODECMA a efectos que puedan calificar las quejas de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales y disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

Ahora bien, se advierte que la Resolución número uno, del veintiséis de julio de dos mil diecinueve, que dispone el inicio del procedimiento administrativo disciplinario5 contra el señor Reiber Huallpamayta Bellota, en su actuación como Juez de Paz del distrito de San Jerónimo, Corte Superior de Justicia de Cusco, fue emitida por la Jueza Superior, Jefa de la Unidad de Defensoría del Usuario Judicial de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco, designándose en dicha resolución al doctor Gudriel Díaz Usca, Magistrado Instructor Integrante de la Unidad Desconcentrada de Investigaciones y Visitas de la ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Cusco, para que se encargue de la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario. Cabe precisar que dichos magistrados se encuentran asignados a la ODECMA de la mencionada Corte Superior.

En ese sentido, no se advierte vulneración alguna del principio al debido proceso que alega la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, toda vez que, si bien el artículo cuarenta y tres, inciso uno, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, señala que es el Jefe de la ODECMA el que debe disponer el inicio del procedimiento disciplinario al Juez de Paz de su circunscripción; está debidamente demostrado que ésta facultad conforme dispone la propia OCMA, puede ser derivada a otros magistrados de la misma ODECMA, que, por necesidades de servicio, pueden calificar las quejas contra los magistrados y disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

Sexto. Que, de acuerdo a lo evaluado en el procedimiento administrativo disciplinario, y por este Órgano de Gobierno, se tiene que se atribuye al juez investigado haber emitido un “Acta de Constatación” respecto a la posesión de una vivienda que se encuentra asignada con el número setecientos treinta de la calle Suárez del distrito de San Jerónimo, provincia y departamento de Cusco, en la cual señala que el señor Elías Hancco Paso sería el cuidante del inmueble en referencia, hace quince años atrás, donde vive con la señora Inocencia Condori Champi y con sus cinco hijos, situación que resulta ser grave toda vez que además de ser incompetente por la materia “emitir constancia de posesión o hacer Acta de Constatación”, ha ejercido competencia que no le correspondía, puesto que el bien inmueble sobre el cual habría otorgado el Acta de Constatación de Posesión se encuentra en el distrito de San Jerónimo, provincia y departamento de Cusco, distrito en el que hay Notario Público que puede hacer esa labor.

Efectivamente, corre en autos el “Acta de Constatación de Bien Inmueble”, expedida con fecha doce de enero de dos mil diecinueve, donde el investigado Reiber Huallpamayta Bellota, en su condición de Juez de Paz de San Jerónimo, Cusco, realiza la constatación del bien inmueble signado con el número setecientos treinta de la Calle Suárez del distrito de San Jerónimo, Provincia y Departamento de Cusco, a favor de las personas de Elías Hancco Paso y su esposa Inocencia Condori Champi, el mismo que se encuentra firmado por el Juez de Paz investigado, quien además impregnó su sello.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo cinco del Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa número trescientos cuarenta y uno guión dos mil catorce guión CE guión PJ, la facultad de otorgar certificaciones o constancias notariales asignadas a los Jueces de Paz, está condicionada a la falta de notaría en el centro poblado o los centros poblados que forman parte de la competencia territorial del Juzgado de Paz. Es decir, el Juez de Paz ante la falta de notario, solo está facultado para otorgar certificaciones o constancias, en los centros poblados de su competencia territorial.

De otro lado, si bien el artículo seis, inciso tres, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, faculta al Juez de Paz a desarrollar las funciones notariales previstas en la citada ley; la misma Ley le impone prohibiciones, como la prevista en el artículo siete, inciso seis, que señala: “Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido para hacerlo”; concordante con el artículo diecisiete de la acotada Ley que dispone: “En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (…) Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz puede verificar personalmente. (…) Las Cortes Superiores de Justicia, en coordinación con el Colegio de Notarios de la jurisdicción correspondiente, definen y publican la relación de juzgados de paz que pueden ejercer funciones notariales por no cumplir con los criterios indicados en el primer párrafo del presente artículo (…)”.

Aunado a ello, se tiene la Resolución Administrativa número cero diecisiete guión dos mil quince guión P guión CED guión CSJCU guión PJ, del trece de noviembre de dos mil quince, por la que el Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Cusco resuelve aprobar y publicar la relación de Juzgados de Paz del Distrito Judicial de Cusco, entre otros, en su Anexo número dos, de los que tienen competencia restringida en materia laboral, consignándose al Juzgado de Paz de San Jerónimo, sin competencia laboral.

En ese sentido, se tiene que el Juez de Paz investigado se encontraba impedido de ejercer funciones notariales, por existir Notario Público en el centro poblado donde se desempeñaba como Juez de Paz; debiendo precisarse que el “Acta de Constatación de Posesión de Bien Inmueble”, del doce de enero de dos mil diecinueve, es posterior a la emisión de la Resolución Administrativa número cero diecisiete guión dos mil quince guión P guión CED guión CSJCU-PJ, del trece de noviembre de dos mil quince, por lo cual, se advierte que el Juez de Paz investigado al momento de haber constatado personalmente la posesión del bien inmueble, no tenía competencia funcional para ejercer funciones notariales.

Sétimo. Que, con la finalidad de determinar la gradualidad de la sanción es neurálgico tomar en consideración el principio de legalidad (nullum crimen, nullum poena, sine lege), conforme al cual la ley debe preceder a la conducta sancionable, determinando el contenido de la sanción; así como el principio de tipicidad, por el cual una determinada conducta aparece conectada a una sanción administrativa prevista; cuya exigencia deriva de dos principios jurídicos específicos: el de libertad: consistente en que las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones y el de seguridad jurídica en mérito del cual los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos.

También resulta pertinente precisar que el derecho administrativo sancionador, lo que busca es sancionar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado, surge como barrera al criterio arbitrario de la entidad quien en esencia actúa como Juez y parte, por lo que, ante la presunción de una conducta irregular por parte de una persona adscrita a una determinada entidad debe, de manera inexorable, no solo ponderar la posible sanción sobre dicha conducta, sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad, es decir, valorar si la posible sanción a aplicar resulta razonable en el caso en particular, ya que de no ser así correspondería adoptar otras medidas o en todo caso, dosificar la ya determinada.

Octavo. Que, en el presente caso, del análisis objetivo efectuado precedentemente ha quedado suficientemente acreditado que el Juez de Paz Reiber Huallpamayta Bellota, ha conocido la causa en forma directa a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, lo que se condice además con el hecho que en el Acta de Constatación de Posesión de Bien Inmueble, aparece la firma y sello del investigado. Por ello, se infiere que evidentemente ha elaborado dicho documento, situación ajena a las funciones notariales que le competen a los Jueces de Paz, conforme a lo establecido en el artículo diecisiete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro - Ley de Justicia de Paz.

Ha quedado plenamente acreditado los elementos configurativos objetivos de la falta muy grave imputada al investigado Reiber Huallpamayta Bellota, relativa a extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, al haber emitido el “Acta de Constatación de Posesión de Bien Inmueble”, con fecha doce de enero de dos mil diecinueve, sin tener facultad notarial para ello y además de la existencia de Notario Público en el distrito de San Jerónimo; en su condición de Juez de Paz del distrito de San Jerónimo, Corte Superior de Justicia de Cusco, constituyendo un contrasentido en su deber ético en el desempeño de su función de Juez de Paz; perjudicando con su accionar la administración y servicio de justicia de su localidad, denotándose además un deliberado accionar en desacatar los imperativos contenidos en las normas emanadas por las autoridades públicas; conducta disfuncional contemplada en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, concordante con el inciso tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ.

En este orden de ideas, el reproche por la conducta disfuncional, reviste la intensidad suficiente para imponer la sanción más drástica que contempla el margen punitivo de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que, para el presente caso, es la destitución, única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia. También es proporcional para lograr la finalidad de sancionar eficazmente, considerando las circunstancias propias del caso y que se busca restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los magistrados del país; por lo que esta finalidad justifica la graduación de la sanción en su límite máximo, no es desmedida.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 111-2023 de la cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores Arévalo Vela, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, señora Medina Jiménez y señor Espinoza Santillán, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin la intervención del señor Lama More por encontrarse de vacaciones. De conformidad con la ponencia de la Consejera Medina Jiménez. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Reiber Huallpamayta Bellota, por su actuación como Juez de Paz del distrito de San Jerónimo de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JAVIER ARÉVALO VELA

Presidente

1 PP. 123-129.

2 PP. 62-67.

3 “Artículo 254.- Caracteres del procedimiento sancionador: 254.1 Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: (…) 4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 173.2 del artículo 173, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situación. (…)”.

4 PP. 152-155, reverso inclusive.

5 PP. 62-67.

2200145-1