Fijan Bandas de Precios y Márgenes Comerciales para el Gas Licuado de Petróleo destinado para envasado (GLP-E) y el Diésel B5 destinado al uso vehicular

RESOLUCIÓN DE LA GERENCIA DE

REGULACIÓN DE TARIFAS

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 055-2023-OS/GRT

Lima, 26 de julio de 2023

VISTOS:

El Informe Técnico N° 558-2023-GRT y el Informe Legal N° 535-2022-GRT, elaborados por la División de Gas Natural y la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin.

CONSIDERANDO:

Que, en el artículo 77 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos en el Territorio Nacional, aprobado con Decreto Supremo N° 042-2005-EM, se establece que “las actividades y los precios relacionados con petróleo crudo y los productos derivados se rigen por la oferta y demanda”; por tanto, dichos precios son libres y no se encuentran sujetos a regulación por parte de Osinergmin;

Que, mediante Decreto de Urgencia N° 010-2004 y sus modificatorias (en adelante “DU 010”), se creó el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo (en adelante “Fondo”), de carácter intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados se trasladen a los consumidores nacionales, cuyas disposiciones reglamentarias y complementarias se aprobaron mediante Decreto Supremo N° 142-2004-EF y modificatorias. Asimismo, mediante la Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29952, se dispuso la vigencia permanente del referido Fondo;

Que, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.1 del artículo 4 del DU 010, Osinergmin es el encargado de actualizar y publicar, en el diario oficial El Peruano, las Bandas de Precios Objetivo (en adelante “Bandas”) para cada uno de los productos definidos en el Fondo (en adelante “Productos”), cuya lista puede ser modificada por decreto supremo de acuerdo con el literal m) del artículo 2 del DU 010. Además, en el numeral 4.10 del artículo 4 del DU 010 se dispone que la modificación de los parámetros, tales como la frecuencia de actualización y la variación de las Bandas, podrá efectuarse mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, y el ministro de Energía y Minas;

Que, en el “Procedimiento para la publicación de la Banda de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo”, aprobado por Resolución N° 082-2012-OS/CD y modificatorias, se precisó que corresponde a la Gerencia de Regulación de Tarifas, la actualización de las Bandas y la fijación de los Márgenes Comerciales;

Que, con Decreto Supremo N° 023-2021-EM (en adelante “Decreto 023”), se dispuso la inclusión del Gas Licuado de Petróleo destinado para envasado (en adelante “GLP-E”) en la lista de Productos sujetos al Fondo. Asimismo, en el numeral 2.2 se señala que la actualización de las Bandas se realiza el último jueves de cada mes, según los parámetros y criterios establecidos en su artículo 2;

Que, con Decreto Supremo N° 025-2021-EM se dispuso la inclusión del Diésel BX destinado al uso vehicular en la lista de Productos sujetos al Fondo y la frecuencia de actualización de su Banda de Precio Objetivo. En tal sentido, se estableció que la Banda de Precio del Diésel BX se actualizará el último jueves de cada mes, siempre y cuando el PPI se encuentre por encima del límite superior o por debajo del límite inferior de la Banda. Los parámetros para la actualización de las Bandas de dicho combustible fueron posteriormente modificados mediante Decreto Supremo N° 011-2022-EM;

Que, con Decreto Supremo N° 011-2023-EM se modificó el artículo 1 del Decreto 023 a fin de precisar que la inclusión del GLP-E en la lista de Productos sujeto al Fondo se realiza hasta el 31 de agosto de 2023;

Que, asimismo, mediante Resolución N° 044-2023-OS/GRT, publicada el 29 de junio de 2023, entre otros se fijaron las Bandas y los Márgenes Comerciales para el GLP-E y el Diésel BX destinado al uso vehicular vigentes desde el viernes 30 de junio de 2023 hasta el jueves 27 de julio de 2023;

Que, de acuerdo con lo señalado en el numeral 4.1 del DU 010 y en el numeral 6.5 de las Normas Reglamentarias y Complementarias del Fondo, mediante Oficio Múltiple N° 1309-2023-GRT, Osinergmin convocó a los integrantes de la Comisión Consultiva a una reunión, la cual se llevó a cabo el día lunes 24 de julio de 2023, donde se informaron los resultados obtenidos para la actualización de las Bandas;

Que, corresponde en esta oportunidad efectuar la revisión y definir la Banda y los Márgenes Comerciales para el GLP-E y el Diésel BX destinado al uso vehicular que se encontrarán vigentes desde el viernes 28 de julio de 2023 hasta el jueves 31 de agosto de 2023;

Que, luego de la evaluación respectiva cuyo detalle se encuentra en el Informe Técnico N° 558-2023-GRT, se concluye que corresponde actualizar las Bandas de Precios vigentes para el GLP-E y el Diésel BX destinado al uso vehicular;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 010-2004 que creó el Fondo para la estabilización de precios de los combustibles derivados del Petróleo; en el Decreto Supremo N° 142-2004-EF que aprobó normas reglamentarias y complementarias al citado decreto de urgencia; en el Decreto Supremo N° 023-2021-EM; en el Decreto Supremo N° 025-2021-EM; en el Decreto Supremo N° 011-2022-EM; en el Decreto Supremo N° 011-2023-EM y en el Procedimiento para la publicación de la Banda de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo aprobado mediante Resolución N° 082-2012-OS/CD, así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas, y;

Con la opinión favorable de la División de Gas Natural y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Fijar las Bandas de Precios para el Gas Licuado de Petróleo destinado para envasado (GLP-E) y el Diésel B5 destinado al uso vehicular, según lo siguiente:

Producto

LS

LI

GLP-E

1,55

1,49

Diésel B5 Bajo Azufre

10,02

9,92

Diésel B5 Alto Azufre

10,02

9,92

Notas:

1. Los valores del GLP-E se expresan en Soles por Kilogramo.

2. Los valores del Diésel B5 se expresan en Soles por Galón.

3. LS: Límite Superior de la Banda.

4. LI: Límite Inferior de la Banda.

5. GLP-E: Gas Licuado de Petróleo destinado para envasado.

6. Diésel B5: Destinado al uso vehicular.

Artículo 2.- Fijar como Márgenes Comerciales para los Productos señalados en el artículo 1 de la presente resolución los valores del Cuadro N° 4 del Informe Técnico N° 558-2023-GRT.

Artículo 3.- Las Bandas de Precios y los Márgenes Comerciales aprobados en los artículos 1 y 2 de la presente resolución estarán vigentes a partir del viernes 28 de julio de 2023 hasta el jueves 31 de agosto de 2023.

Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” y en el portal institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2023.aspx

MIGUEL RÉVOLO ACEVEDO

Gerente de Regulación de Tarifas

2200017-1