Incorporan la Quincuagésima Segunda Disposición Final y Transitoria al Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución N° 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias, referido a Prestaciones

RESOLUCIÓN SBS N° 02516-2023

Lima, 26 de julio de 2023

LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS

Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS

DE PENSIONES

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante Ley del SPP;

Que, por Decreto Supremo Nº 004-98-EF se aprobó el Reglamento de la mencionada Ley del SPP, en adelante el Reglamento;

Que, en el marco de la Ley N° 29903, Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones (SPP), se rediseñó la cobertura del seguro de invalidez y sobrevivencia y gastos de sepelio, a través de una póliza colectiva dando lugar al nuevo modelo del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio (SISCO), cuyo proceso de adjudicación fue desarrollado sobre la base de un procedimiento diseñado conforme a las disposiciones de los artículos 51 y 52 de la Ley del SPP;

Que, de conformidad con los artículos 51 y 52 de la Ley del SPP, los riesgos de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio deben ser administrados por empresas de seguros, bajo una póliza de seguros colectiva, para lo cual se realiza un proceso de licitación organizado y llevado a cabo por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) de modo conjunto, el cual se sujeta a las disposiciones que dicte la Superintendencia;

Que, por Resolución Nº 232-98-EF/SAFP se aprobó el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones, en adelante el Título VII, referido a Prestaciones, en el cual se regula, entre otros temas, el proceso de adjudicación del SISCO;

Que, como resultado de las seis licitaciones del seguro previsional llevadas a cabo, se ha identificado la experiencia adquirida por las AFP en la organización del proceso de licitación como responsables directas, por lo que se considera oportuno brindar un marco regulatorio de mayor flexibilidad, de carácter transitorio y específico para esta licitación, a fin de que las AFP tengan mayor autonomía para determinar las condiciones del proceso que consideren más adecuadas para fomentar la formación de una prima de seguro más competitiva en beneficio de los afiliados que participan del SPP, bajo los lineamientos marco establecidos por la Superintendencia;

Que, dichas condiciones comprenden la posibilidad de permitir que se realicen reajustes periódicos a la prima del seguro dentro del plazo del contrato, lo cual requiere que para este proceso, la Superintendencia disponga que no se aplique lo establecido en el inciso c) del artículo 254° e inciso a) del artículo 258° del Título VII, que señala que la tasa de prima ofertada deba ser fija por todo el período del contrato de administración de riesgo y ser ajustada a dos (2) decimales; así como, no se aplique el inciso m) del artículo 262° del referido Título VII, el cual señala que el contrato de administración del seguro previsional para su validez debe contener, cuando menos, como parte de sus cláusulas, una que precise la obligación de que la tasa de prima de seguros no puede ser incrementada durante la vigencia del contrato;

Que, asimismo, los incisos c) y d) del artículo 252° del Título VII señalan que el número de fracciones en el que se divide la cartera y el número de fracciones máximo que cada empresa de seguros puede ofertar se fijan conforme a las disposiciones que dicte la Superintendencia; por tanto, la Superintendencia puede facultar a que las AFP determinen directamente el número de fracciones en las bases de licitación; ello a fin de fomentar las condiciones más competitivas para la formación del precio del seguro y la adjudicación del número total de las fracciones y de la cartera de afiliados en su totalidad;

Que, el artículo 53 de la de la Ley del SPP señala que la licitación que se lleva a cabo del seguro previsional debe contemplar, cuando menos, entre otros aspectos, el plazo de la licitación, que es determinado por la Superintendencia. Bajo dicho marco, en el artículo 262°-A del Título VII se ha dispuesto que los contratos de administración de riesgos de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, bajo la póliza del seguro colectiva, pueden tener una duración entre 1 y 2 años. Por tanto, la Superintendencia puede facultar a las AFP para que determinen el periodo de vigencia del contrato, en este caso del SISCO VII, dentro del rango dispuesto, en línea con fomentar un diseño del proceso de licitación en las condiciones más competitivas para que se lleve a cabo;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto de las propuestas de modificación a la normativa del SPP, se dispuso la prepublicación del presente proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Seguros y de Asesoría Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, y el inciso d) del artículo 57° de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Incorporar la Quincuagésima Segunda Disposición Final y Transitoria al Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias, referido a Prestaciones, de conformidad con los textos siguientes:

“Quincuagésima segunda.- Medidas para fomentar condiciones competitivas para el proceso de licitación SISCO VII. Las AFP pueden adoptar, de modo fundamentado y documentado ante la Superintendencia, medidas que consideren idóneas para fomentar condiciones más competitivas, para el diseño del proceso de licitación y adjudicación. El documento que fundamente dichas medidas debe formar parte de las bases de licitación del concurso. Las AFP se encuentran facultadas para incorporar las siguientes medidas:

a) Tasas móviles determinables: se permite tasas de prima ofertadas que no sean fijas para todo el período de contrato de administración de riesgos, a cuyo efecto no se aplica lo dispuesto en los artículos 254° inciso c), 258° inciso a) y 262° inciso m). Se puede establecer en las bases de licitación un plan de reajuste de la prima dentro del período a licitarse, en caso se materialicen los supuestos establecidos por las AFP, teniendo en consideración aspectos tales como:

i. Definición de criterios de selección ante dicho escenario;

ii. Metodología de reajuste de la prima para los supuestos establecidos y sus cálculos respectivos dentro del período;

iii. Subperíodos de vigencia;

iv. Mecanismos de revisión y seguimiento de dichos indicadores;

v. Otros criterios de selección y/o ejecución del contrato, en atención a los principios contenidos en el artículo 250°.

Lo dispuesto en el literal ii debe ser incluido en el estudio actuarial que determina la tasa de referencia; para el caso de los cálculos, se debe tomar la información proveída por el Departamento de Invalidez y Sobrevivencia (DIS).

b) Tasas móviles determinadas: que se admitan tasas de prima ofertadas por subperíodos, al interior del período a licitarse, teniendo en cuenta los acápites referidos en el precitado inciso a), a cuyo efecto no se aplica lo dispuesto en los artículos 254º inciso c), 258º inciso a) y 262º inciso m).

c) Número de fracciones a licitar y número máximo de fracciones adjudicables a una empresa de seguros: para el presente SISCO, las AFP fijan el número de fracciones en un mínimo de 5, siendo 2 el número máximo de fracciones a adjudicar a una empresa de seguros. Las AFP, a partir de un segundo proceso de licitación, pueden establecer directamente el número de fracciones a licitar, así como el número máximo de fracciones, a cuyo efecto no se aplica lo dispuesto en el artículo 252º, incisos c) y d), en las condiciones establecidas en el inciso d) del artículo 258º.

d) Periodo del contrato a licitar: las AFP pueden establecer el periodo de vigencia del contrato a licitar teniendo en cuenta el rango de la duración de los contratos de administración de riesgos de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, establecido en el artículo 262°-A del presente Título.

e) Otras, de naturaleza similar, respecto del proceso de licitación, así como de la ejecución del contrato.

En cualquier caso, las AFP deben velar por que la información a publicarse conforme al artículo 259º del presente Título, posterior a la adjudicación, precise el período de vigencia de la tasa de la prima ofertada, y los siguientes períodos de reajuste, de corresponder.

De igual forma, durante la vigencia del contrato, las empresas de seguros adjudicatarias que soliciten la resolución del contrato pueden efectuarlo en un plazo que no puede ser inferior a cuatro (4) meses desde su entrada en vigencia y la resolución del contrato luego de dos (2) meses de realizada la notificación a la otra parte y a la Superintendencia, flexibilizando las condiciones de temporalidad previstas en el artículo 262-A°. En tal circunstancia, la empresa de seguros con la que se resuelve el contrato se encuentra obligada a continuar con las renovaciones de la carta fianza por la garantía de fiel cumplimiento hasta el período de tres (3) años posteriores a la resolución del contrato.

Artículo Segundo.- La presente Resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARIA DEL SOCORRO HEYSEN ZEGARRA

Superintendenta de Banca, Seguros y AFP

2199858-1