Aprueban Normas Reglamentarias de la Ley N° 31652 que establece Regímenes Especiales de Depreciación
DECRETO SUPREMO
Nº 156-2023-EF
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley Nº 31652 se establece, de manera excepcional y temporal, regímenes especiales de depreciación para que los contribuyentes del régimen general del impuesto a la renta y del régimen MYPE tributario puedan depreciar aceleradamente determinados bienes, con la finalidad de promover la inversión privada y otorgar mayor liquidez en la actual coyuntura económica;
Que, la segunda disposición complementaria final de dicha ley señala que el Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo, dicta las normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación de la referida norma;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y en la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31652;
DECRETA:
Artículo 1. Definiciones
Para efecto del presente reglamento, se entiende por:
1. Ley: A la Ley Nº 31652, Ley que establece Regímenes Especiales de Depreciación.
2. SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
3. Reglamento de Procedimientos Mineros: Al aprobado por el Decreto Supremo Nº 020-2020-EM.
Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al presente Decreto Supremo.
Artículo 2. Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer las normas reglamentarias de la Ley.
Artículo 3. Avance de obra
3.1 El porcentaje de avance de obra a que se refiere el literal b) del párrafo 2.1 del artículo 2 de la Ley se determina conforme a lo siguiente:
% AO = |
( |
CI |
) |
x 100 |
CTEP |
Donde:
% AO |
= |
Porcentaje de avance de obra. |
CI |
= |
Costo incurrido hasta el 31 de diciembre de 2024 en la construcción de los bienes objeto del Régimen Especial de depreciación de edificios y construcciones. |
CTEP |
= |
Costo total estimado del proyecto hasta la obtención de la conformidad de obra o el documento establecido en el párrafo 4.2 del artículo 4. |
Para estos efectos, se entiende por costo total estimado del proyecto a la suma del costo incurrido hasta el 31 de diciembre de 2024 y el costo que se proyecta incurrir a partir del 1 de enero de 2025 hasta la obtención de la conformidad de obra o el documento establecido en el párrafo 4.2 del artículo 4.
3.2 Igual procedimiento se aplica:
a) Tratándose de los costos posteriores a que se refiere el artículo 3 de la Ley, relacionando el costo incurrido hasta el 31 de diciembre de 2024 con el costo total estimado hasta la obtención de la conformidad de obra o el documento establecido en el párrafo 4.2 del artículo 4, siendo aplicable para tal efecto, lo señalado en el párrafo 3.1.
b) Tratándose del supuesto a que se refiere el párrafo 2.2 del artículo 2 de la Ley, si luego de producida la adquisición del bien el adquirente continúa con las obras de construcción, se considera como:
(i) Costo incurrido: Al costo de adquisición que corresponda a la fecha de esta, más el costo incurrido en la construcción por el adquirente hasta el 31 de diciembre de 2024.
(ii) Costo total estimado: Al costo señalado en el acápite (i) más el costo que se proyecta incurrir a partir del 1 de enero de 2025 hasta la obtención de la conformidad de obra o el documento establecido en el párrafo 4.2 del artículo 4.
3.3 Si culminada la construcción se determina que el costo total estimado de tales obras es distinto al costo real incurrido en aquellas, se recalculará el porcentaje de avance de obra considerando este último costo.
Si el porcentaje de avance de obra recalculado es inferior al ochenta por ciento (80%), se considera para todo efecto como no cumplida la condición referida al avance de obra mínimo.
A este efecto, entiéndase por costo real al costo incurrido que se alude en el primer párrafo del párrafo 3.1, el literal a) y el acápite (i) del literal b) del párrafo 3.2 de este artículo, más el costo en que se hubiera incurrido, en cada caso, desde el 1 de enero de 2025 hasta la obtención de la conformidad de obra o el documento establecido en el párrafo 4.2 del artículo 4.
Artículo 4. Documentos que sustentan el inicio y la conclusión de la construcción de las plantas de beneficio y otras construcciones
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo 2.1 del artículo 2 de la Ley, tratándose de las plantas de beneficio y otras construcciones de concesiones de beneficio, a las que resulta de aplicación lo previsto en el literal b) del párrafo 84.1 del artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Mineros, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:
4.1. Se entiende como inicio de la construcción, el momento en que se obtiene la autorización de construcción a que se refiere el literal b) del párrafo 84.1 del artículo 84 antes señalado.
4.2. Se entiende que la construcción ha concluido, cuando se haya obtenido el acto administrativo que aprueba la inspección de verificación de la construcción de obras e instalaciones del proyecto aprobado, conforme a lo regulado en el párrafo 86.1 del artículo 86 del Reglamento de Procedimientos Mineros.
Artículo 5. No aplicación del régimen especial de depreciación por no acreditación del inicio de la construcción
El contribuyente no podrá aplicar el régimen especial de depreciación previsto en el artículo 2 de la Ley, cuando de acuerdo a las normas de la materia no corresponda emitir la licencia de edificación o la autorización de construcción a que se refiere el párrafo 4.1 del artículo 4.
Artículo 6. No contabilización de la mayor depreciación
Para efecto de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley, la depreciación aceptada tributariamente será aquella que no exceda el porcentaje máximo que corresponda según lo establecido en dicho artículo, aun cuando la depreciación contabilizada dentro del ejercicio, sea menor. No se aceptará la depreciación tributaria de una unidad del activo fijo si no se contabiliza la depreciación de este dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables.
Artículo 7. Costos posteriores
Para efecto de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley, se entiende por costos posteriores a aquellos que se deban reconocer como tales de acuerdo con las normas contables y en los que se ha incurrido respecto de edificios y construcciones afectados a la generación de rentas gravadas.
Artículo 8. Publicación en el Portal de Transparencia de la SUNAT
8.1. La información a que se refiere el artículo 10 de la Ley que corresponda a los ejercicios gravables 2023 y siguientes se publica en el Portal de Transparencia de la SUNAT hasta noventa (90) días calendario después de la última fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta de cada uno de los ejercicios involucrados.
8.2. Para tal efecto, el “monto global de la deducción” es el importe que deducen los contribuyentes por concepto de gastos por depreciación para efectos de determinar la renta neta del ejercicio gravable correspondiente, respecto de los bienes a los que se aplique el tratamiento tributario previsto en la Ley.
Artículo 9. Publicación
El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), y en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), el mismo día de la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial “El Peruano”.
Artículo 10. Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
ALEX ALONSO CONTRERAS MIRANDA
Ministro de Economía y Finanzas
2198757-1