Declaran monumento integrante del Patrimonio Cultural de la Nación al inmueble denominado Capilla Señor de la Vara ubicado en la esquina entre las calles Huáscar y Maynique, Lote 4, Manzana C1 distrito de Lamay, provincia de Calca, departamento de Cusco

RESOLUCIóN VICEMINISTERIAL

N° 000160-2023-VMPCIC/MC

San Borja, 2 de julio del 2023

VISTOS; el Informe N° 000519-2022-DGPC/MC y el Memorando N° 000587-2023-DGPC/MC de la Dirección General de Patrimonio Cultural; la Hoja de Elevación N° 000437-2023-OGAJ/MC de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, conforme con lo previsto por el artículo 21 de la Constitución Política del Perú, los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son Patrimonio Cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública, los mismos que se encuentran protegidos por el Estado;

Que, el artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y modificatorias, define como bien integrante del Patrimonio Cultural a todo lugar, sitio, paisaje, edificación, espacio o manifestación material o inmaterial relacionada o con incidencia en el quehacer humano, que por su importancia, significado y valor arqueológico, arquitectónico, histórico, urbanístico, artístico, militar, social, simbólico, antropológico, vernacular o tradicional, religioso, etnológico, científico, tecnológico, industrial, intelectual, literario, documental o bibliográfico sea expresamente declarado como tal o sobre el que exista la presunción legal de serlo; agrega la norma que dichos bienes tienen la condición de propiedad pública, o privada con las limitaciones que establece la ley;

Que, asimismo, el artículo IV de la norma citada, dispone que es de interés social y de necesidad pública la identificación, generación de catastro, delimitación, actualización catastral, registro, inventario, declaración, protección, restauración, investigación, conservación, puesta en valor y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación y su restitución en los casos pertinentes;

Que, el numeral 1.1 del artículo 1 de la ley, establece que integran el Patrimonio Cultural de la Nación los bienes inmuebles que comprenden de manera no limitativa los edificios, obras de infraestructura, paisajes e itinerarios culturales, lugares, sitios, espacios, ambientes, yacimientos, zonas, conjuntos monumentales, centros históricos, centros industriales y demás construcciones, o evidencias materiales resultantes de la vida y actividad humana urbanos y/o rurales, aunque estén constituidos por bienes de diversa antigüedad o destino y que tengan valor arqueológico, arquitectónico, histórico, religioso, etnológico, artístico, militar, social, antropológico, vernacular, tradicional, científico, intelectual, tecnológico, industrial, simbólico o conmemorativo, su entorno paisajístico y los sumergidos en zonas acuáticas del territorio nacional;

Que, la norma citada indica también que el ámbito de protección de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación comprende el suelo y el subsuelo en el que se encuentran o asientan, los aires y el marco circundante, cuando corresponda, en la extensión que técnicamente determine, en cada caso, el Ministerio de Cultura, sin perjuicio de las competencias de los gobiernos regionales y gobiernos locales;

Que, conforme con lo previsto en el literal b) del artículo 7 de la Ley N° 29565, Ley de Creación del Ministerio de Cultura y modificatoria, una de las funciones exclusivas de este ministerio consiste en realizar acciones de declaración, protección, conservación, puesta en valor, promoción y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación; asimismo, el literal a) del artículo 14 dispone que corresponde al Viceministerio de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales la declaración, administración, promoción, difusión y protección del Patrimonio Cultural de la Nación;

Que, conforme con lo prescrito en el numeral 6.4 del artículo 6 de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y modificatorias, el bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación que pertenezca al período posterior al prehispánico de propiedad privada, conserva la condición de particular. Su propietario está sujeto a las obligaciones y límites establecidos en la citada ley;

Que, la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución Ministerial N° 185-2021-VIVIENDA establece que los artículos 4, 15 y literales a), b) y c) del artículo 23 de la Norma Técnica A.140, Bienes Culturales Inmuebles y Zonas Monumentales del Reglamento Nacional de Edificaciones mantienen su vigencia hasta que el Ministerio de Cultura apruebe la norma especial que regule los aspectos señalados en los referidos artículos;

Que, en el contexto indicado en el párrafo anterior, se tiene que el artículo 4 de la norma citada, define al monumento como la creación arquitectónica aislada, así como el sitio urbano o rural que expresa el testimonio de una civilización determinada, de una evolución significativa, o de un acontecimiento histórico. Tal noción comprende no solamente las grandes creaciones sino también las obras modestas que, con el tiempo, han adquirido un significado cultural;

Que, conforme con lo establecido en el numeral 52.11 del artículo 52 del Reglamento de Organización y Funciones – ROF del Ministerio de Cultura, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2013-MC corresponde a la Dirección General de Patrimonio Cultural proponer, entre otros, la declaración de la condición cultural de los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, con sustento en la documentación técnica elaborada por la Dirección de Patrimonio Histórico Inmueble;

Que, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, el procedimiento para la declaratoria de bienes culturales puede ser iniciado de oficio o a solicitud de parte y se aplicarán las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general;

Que, a través del Informe N° 000519-2022-DGPC/MC se da cuenta que con Memorando N° 1345-2017-DDC-CUS/MC se eleva el expediente de la declaratoria como bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación de la Capilla del Señor de la Vara del distrito de Lamay, provincia de Calca, departamento de Cusco, se señala también que de su análisis fluye que el área que ocupa el bien incluye todos los volúmenes y espacios que forman parte del complejo religioso como es propiamente la capilla y el huerto cuya área es 211.32 m2 con un perímetro de 90.70 ml, el mismo que guarda correspondencia con la Partida Registral N° P31014366 como propiedad del Arzobispado del Cusco;

Que, con Oficio N° 900169-2018/DGPC/VMPCIC/MC, Oficio N° 900170-2018/DGPC/VMPCIC/MC y Oficio N° 900171-2018/DGPC/VMPCIC/MC se comunica a la Municipalidad Distrital de Lamay, a la Municipalidad Provincial de Calca y al Gobierno Regional de Cusco, respectivamente, el inicio del procedimiento para la declaratoria como monumento integrante del Patrimonio Cultural de la Nación de la Capilla Señor de la Vara, remitiéndoles la propuesta técnica;

Que, con Memorando N° D000114-2019-DGPI/MC la Dirección General de Derechos de los Pueblos Indígenas remite el Informe N° D000004-2019-DCP-CBS/MC y el Informe N° D000029-2019-DCP/MC mediante los cuales comunica que el inmueble se ha mantenido como una propiedad de dominio privado desde 1836 y luego como propiedad del Arzobispado del Cusco hasta la actualidad, tal como consta en la Partida Registral N° P31014366, es decir, la propuesta de declaratoria no afecta inmuebles de propiedad de pueblos indígenas u originarios, por lo que no corresponde realizar un proceso de consulta previa;

Que, en el Informe N° 000519-2023-DGPC/MC se indica que a través del Informe N° 000045-2022-DPHI-RFO/MC y la Hoja de Elevación N° 000602-2022-DPHI/MC la Dirección de Patrimonio Histórico Inmueble eleva la documentación relacionada con el procedimiento de declaratoria de la Capilla Señor de la Vara como monumento integrante del Patrimonio Cultural de la Nación. En la propuesta técnica que acompaña se señala lo siguiente:

“(…)

Inscripción del inmueble en la SUNARP

El inmueble está inscrito en la Partida Registral N° P 31014366 del Registro de Predios de la Zona Registral X- Sede Cusco de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), con un área de 211.32 m2, siendo el titular el Arzobispado del Cusco.

Importancia, valor y significado cultural del inmueble

Importancia:

La “Capilla Señor de la Vara”, constituye una muestra representativa, de la evolución histórica y religiosa que se dio desde la segunda mitad del siglo XVI, en que el catolicismo se impuso por sobre la religión que se profesaba en los pueblos andinos, incrementándose notablemente el número de feligreses, lo que motivó la necesidad de construir más recintos religiosos, no solo por la propia Iglesia, sino por personas particulares, siendo este último, el caso de la Capilla del Señor de la Vara, el cual fue inicialmente concebida para rendir culto a la advocación de Ecce Homo, para después ser transmitida a la población de Lamay con la advocación del Señor de la Vara, el mismo que en la actualidad se encuentra inserto dentro del contexto urbano.

La Capilla Señor de la Vara, conserva en gran porcentaje sus características originales, lo que refleja su autenticidad en la expresión formal, el empleo del sistema constructivo y material utilizado, todos estos componentes son una respuesta a los modos de vida que se realizaba en este tipo de arquitectura.

Así mismo destaca el criterio de Integridad del bien, manteniendo hasta la fecha los elementos que expresan su valor cultural. En ese sentido la edificación refleja acontecimientos, procesos y adaptaciones de una época de una comunidad que ocupa un lugar privilegiado en la memoria colectiva de los pobladores.

Valores Culturales

La “Capilla Señor de la Vara”, posee Valor Arquitectónico, dado que es una tipología de arquitectura religiosa modesta y de pequeñas dimensiones, que data de la época colonial y que conserva mayormente sus características originales de autenticidad.

La “Capilla Señor de la Vara”, posee Valor Histórico, pues representa un testimonio documental y tangible que data desde la época colonial y nos llega hasta la actualidad, formando parte de la memoria colectiva del lugar, y del proceso religioso del pueblo de Lamay, constituyendo un marcado emblema del catolicismo que se impuso sobre la religiosidad andina, incrementándose el número de fieles, por lo que hubo la necesidad de construir espacios religiosos, no solo en las doctrinas sino también en propiedades particulares .

La “Capilla Señor de la Vara”, posee Valor tecnológico, el cual se manifiesta por el sistema constructivo tradicional de la época, el uso de materiales propios de la zona: adobe en los muros, estructura de techos con sistemas de par y nudillos, siendo materiales vinculados a las tradiciones constructivas andinas que refleja las habilidades constructivas empleadas por los artesanos locales del pasado.

Finalmente, La “Capilla Señor de la Vara”, posee Valor Urbano, definido principalmente por sus características físicas, de integración con el entorno, formando parte de la Plaza principal, donde se ubica el Templo de Lamay, no compitiendo en altura ni volumen con el mismo, pues se alinea con el resto de construcciones.

Significado

La “Capilla Señor de la Vara”, representa un monumento histórico de primer orden por su autenticidad, integridad y valores, siendo muestra de una arquitectura propia de la zona y de su época, cumpliendo la función para la que fue concebida y logrando identificación y sentido de pertenencia en la población.

(…)

Que, la Dirección General de Patrimonio Cultural mediante Informe N° 000519-2022-DGPC/MC concuerda con el análisis descrito, razón por la cual eleva al Despacho Viceministerial de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales la propuesta de declaración como monumento integrante de Patrimonio Cultural de la Nación del inmueble denominado Capilla Señor de la Vara al haberse constatado la existencia de la importancia, el significado y valores culturales que ubican al inmueble dentro del ámbito de protección del artículo 21 de la Constitución Política del Perú así como en el artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación;

Que, en ese contexto, habiéndose pronunciado favorablemente los órganos técnicos competentes, resulta procedente la declaratoria como Patrimonio Cultural de la Nación, advirtiéndose que los informes citados constituyen parte integrante de esta resolución de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS;

Con los vistos de la Dirección General de Patrimonio Cultural y de la Oficina General de Asesoría Jurídica;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y modificatorias; el Decreto Supremo N° 011-2006-ED, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y modificatorias; el Decreto Supremo Nº 005-2013-MC, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura y el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar monumento integrante del Patrimonio Cultural de la Nación al inmueble denominado Capilla Señor de la Vara ubicado en la esquina entre las calles Huáscar y Maynique, Lote 4, Manzana C1 distrito de Lamay, provincia de Calca, departamento de Cusco.

Artículo 2.- Establecer que cualquier intervención al bien cultural declarado Patrimonio Cultural de la Nación debe contar con autorización del Ministerio de Cultura, sin perjuicio de las competencias propias de cada sector involucrado, bajo la responsabilidad administrativa, civil y/o penal a que hubiere lugar.

Artículo 3.- Disponer que la Dirección de Patrimonio Histórico Inmueble proceda a la inscripción de esta resolución ante la respectiva Oficina Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

Artículo 4.- Notificar esta resolución al Arzobispado del Cusco, a la Municipalidad Distrital de Lamay, a la Municipalidad provincial de Calca y al Gobierno Regional de Cusco.

Artículo 5.- Disponer la publicación de esta resolución en el diario oficial El Peruano, así como en la sede digital del Ministerio de Cultura (www.cultura.gob.pe), en este último caso, conjuntamente con la propuesta técnica que motiva la presente declaratoria.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HAYDEE VICTORIA ROSAS CHAVEZ

Viceministra de Patrimonio Cultural e

Industrias Culturales

2198561-1