Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 31335, Ley de Perfeccionamiento de la Asociatividad de los Productores Agrarios en Cooperativas Agrarias
DECRETO SUPREMO
Nº 008-2023-MIDAGRI
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley Nº 31335, Ley de Perfeccionamiento de la Asociatividad de los Productores Agrarios en Cooperativas Agrarias, tiene por objeto desarrollar el marco normativo que permita el fortalecimiento organizacional, fomento y promoción de las cooperativas agrarias de usuarios y de sus organismos de integración, dotándolas a su vez de un régimen tributario que responda a su naturaleza y al tipo de actos que desarrollan con sus socios;
Que, la Segunda Disposición Complementaria Final de la acotada Ley dispone que dicha Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su promulgación, salvo en lo referido a los tributos de periodicidad anual, cuyos beneficios rigen a partir del ejercicio gravable de 2022;
Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31335 dispone que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Desarrollo Agrario y Riego se aprueba el Reglamento de la referida Ley;
Que, en virtud al numeral 18 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, el presente proyecto normativo se considera excluido del alcance del AIR Ex Ante por la materia que comprende, consistente en, excepcionalmente, otras materias o proyectos regulatorios que la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria, previa evaluación y de manera fundamentada, en base a la interpretación del alcance del referido Reglamento, señale que se encuentran fuera del alcance establecido en el numeral 10.1 del artículo 10;
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31335, Ley de Perfeccionamiento de la Asociatividad de los Productores Agrarios en Cooperativas Agrarias;
DECRETA:
Artículo 1. Aprobación del Reglamento de la Ley Nº 31335, Ley de Perfeccionamiento de la Asociatividad de los Productores Agrarios en Cooperativas Agrarias
Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 31335, Ley de Perfeccionamiento de la Asociatividad de los Productores Agrarios en Cooperativas Agrarias, el cual consta de diez (10) capítulos, cuarenta y seis (46) artículos, seis (6) disposiciones complementarias finales, ocho (8) disposiciones complementarias transitorias y dos (2) disposiciones complementarias modificatorias, que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2. Financiamiento
La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo y el Reglamento se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 3. Publicación
Publicar el presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado por el artículo 1, precedente, en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano (www.gob.pe), y en las sedes digitales del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef) y del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (www.gob.pe/midagri), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 4. Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y, por la Ministra de Desarrollo Agrario y Riego.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de julio del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
NELLY PAREDES DEL CASTILLO
Ministra de Desarrollo Agrario y Riego
ALEX ALONSO CONTRERAS MIRANDA
Ministro de Economía y Finanzas
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 31335, LEY DE PERFECCIONAMIENTO DE LA ASOCIATIVIDAD DE LOS PRODUCTORES AGRARIOS EN COOPERATIVAS AGRARIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objetivo
La presente norma tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias de la Ley Nº 31335, Ley de Perfeccionamiento de la Asociatividad de los Productores Agrarios en Cooperativas Agrarias.
Artículo 2. Definiciones, referencias y siglas
2.1 Para efectos de la presente norma, se entiende por:
1. Centrales o Centrales de cooperativas: Comprende a las centrales de cooperativas de segundo grado que estén integradas únicamente por cooperativas agrarias o comunales, así como las de grado superior que estén integradas únicamente por las cooperativas de segundo grado, antes mencionadas.
2. Cooperativas: Comprende a las cooperativas agrarias de usuarios, cooperativas comunales y centrales de cooperativas.
3. Cooperativa agraria de usuarios o cooperativa agraria: Sociedad de personas a que se refiere el artículo 2 de la Ley y que además cumple con el objeto señalado en el artículo 3 de la citada norma legal.
4. Cooperativas comunales: Aquellas que realizan actividad agrícola y/o ganadera y/o forestal, que se constituyan únicamente por integrantes de una misma comunidad campesina o nativa, que haya adecuado su estatuto conforme a la Ley.
5. Ingresos netos: A la totalidad de ingresos brutos que califican como rentas de tercera categoría a las que hace referencia el artículo 28 de la Ley del Impuesto a la Renta, deducidas las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza, a que alude el penúltimo párrafo de su artículo 85, incluyendo las rentas de fuente extranjera determinadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 de la referida Ley, que correspondan a cada ejercicio gravable.
6. Ley: A la Ley Nº 31335, Ley de Perfeccionamiento de la Asociatividad de los Productores Agrarios en Cooperativas Agrarias.
7. Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF.
8. Registros Públicos: Registro de Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
9. Socio/a productor/a agrario/a: A la persona natural y a la sociedad conyugal que opte por tributar como tal, que se organice en una cooperativa agraria de usuarios o cooperativa comunal inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas Agrarias, y que desarrolla principalmente actividades agrícolas y/o forestales y/o ganaderas.
A tal efecto, se entenderá que una persona natural o una sociedad conyugal que opte por tributar como tal, desarrolla principalmente tales actividades cuando los ingresos netos por otras actividades no superen, en conjunto, el veinte por ciento (20 %) del total de sus ingresos netos anuales.
2.2 En la presente norma, se utilizan las siguientes siglas:
1. CONACA: Consejo Nacional de Cooperativas Agrarias.
2. DI: Documento de Identidad de las personas naturales.
3. LGC: Ley General de Cooperativas, Decreto Legislativo Nº 85, Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, Decreto Supremo Nº 074-90-TR, y sus normas derogatorias y modificatorias.
4. MIDAGRI: Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego.
5. MYPE: Micro y Pequeña Empresa.
6. RIC: Reglamento de Inscripción de Cooperativas, aprobado por Resolución del Superintendencia Adjunta de los Registros Públicos Nº 026-2023-SUNARP/SA, y su Fe de erratas.
7. RIRPJ: Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 038-2013-SUNARP/SN.
8. RNCA: Registro Nacional de Cooperativas Agrarias a cargo del MIDAGRI, creado por el artículo 26 de la Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2021-MIDAGRI.
9. RUC: Registro Único de Contribuyentes.
10. SUNAT: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
11. SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
12. UIT: Unidad Impositiva Tributaria, vigente en el ejercicio gravable correspondiente.
Artículo 3. Ámbito de aplicación
3.1 La presente norma es de aplicación para las cooperativas y sus socios/as que se encuentren inscritos en el RNCA. Asimismo, es de aplicación para las asociaciones civiles que decidan transformarse a cooperativas agrarias de usuarios.
3.2 En el acto de constitución, adecuación de estatutos, cambio de tipo o modalidad o transformación, el estatuto indica de manera expresa que la cooperativa se rige por la Ley, normas reglamentarias y, supletoriamente, por la LGC y por la Ley Nº 29683, Ley que precisa los alcances de los Artículos 3 y 66 del Decreto Legislativo 85, Ley General de Cooperativas.
Artículo 4. Goce de beneficios
Para el goce de los beneficios establecidos en la Ley, las cooperativas deben encontrarse inscritas en el RNCA.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE SOCIOS Y SOCIAS
Artículo 5. Registro de Socios y Socias
5.1 La calidad de socio o socia de la cooperativa se acredita con el Registro de Socios y Socias que, de manera obligatoria, deben llevar todas las cooperativas. Dicho Registro puede llevarse en un libro especialmente abierto para tal fin, en hojas sueltas o bajo cualquier otra forma que permita la Ley. Su apertura debe ser certificada por Notario o Juez de Paz.
5.2 La información mínima que debe contener el Registro de Socios y Socias, es:
a) Nombres y apellidos del socio o denominación.
b) DI para personas naturales o RUC para personas jurídicas.
c) Nombres y apellidos del/la cónyuge o conviviente.
d) Lengua materna y autoidentificación étnica.
e) En caso de persona jurídica sin fines de lucro, número de partida registral donde conste la inscripción en Registros Públicos y datos de l(os) representante(s) legal(es) cuyo(s) nombramiento(s) y poderes se encuentren vigentes al momento de su registro.
f) Fecha de ingreso a la cooperativa.
g) Domicilio.
h) Teléfono (de contar con el mismo).
i) Correo electrónico (de contar con el mismo).
CAPÍTULO III
CONSTITUCIÓN Y GOBERNANZA
Artículo 6. Número mínimo de socios y socias
6.1 Conforme al artículo 7 de la Ley, el número mínimo de socios/as para constituir una cooperativa agraria de usuarios es de veinticinco (25), siendo aquellos cualesquiera de los previstos en el artículo 8 de la Ley, que realizan actividad agrícola y/o forestal y/o ganadera. Igual número se requiere para el caso de aquellas cooperativas de distinto tipo que, a través de la decisión de su asamblea, decidan adoptar el tipo de cooperativa agraria, así como para aquellas asociaciones civiles que acuerden su transformación a cooperativa agraria de usuarios.
6.2 Si la cooperativa agraria de usuarios pierde el número mínimo de socios/as y dicha situación se mantiene por más de seis (6) meses, es de aplicación lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 53 de la LGC.
6.3 Para el caso de las Centrales es de aplicación lo establecido en los numerales i) y ii) del artículo 16 de la Ley. Asimismo, si el número de socios/as de la Central disminuye a una sola cooperativa, es de aplicación lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 53 de la LGC.
Artículo 7. Acta de asamblea general de fundación
7.1 La constitución de la cooperativa consta en acta que contiene:
a) El nombre completo y número de DI de las personas naturales que participan en el acto de constitución. De tratarse de personas jurídicas, debe indicarse su denominación, número de RUC y su número de partida y oficina registral, así como el nombre completo y número de DI de quien o quienes actúan en su representación.
b) La voluntad de constituir la cooperativa, su denominación y la provincia y departamento en que asienta su domicilio.
c) El estatuto que rige su funcionamiento.
d) El nombre completo y número de DI de las personas naturales integrantes del primer consejo de administración, consejo de vigilancia, comité electoral y comité de educación. De tratarse de personas jurídicas, debe indicarse su denominación y su partida y oficina registral, así como el nombre completo y documento de identidad de quien o quienes actúan en su representación, y número de partida registral de inscripción de sus poderes.
e) El lugar y la fecha de la asamblea general de fundación.
f) La firma de todos los participantes en el acto de constitución, o su huella digital en caso de no poder firmar.
7.2 El acta de la asamblea general de fundación debe asentarse en el libro de actas de asamblea general de la cooperativa con certificación de apertura notarial o judicial. No es materia de observación que la fecha de la certificación de apertura del libro sea posterior a la fecha de la asamblea general de fundación.
7.3 Conforme al artículo 9 del RIC no requiere acreditarse ante Registros Públicos la representación de quienes actúan en nombre de personas jurídicas que participan en la asamblea general de fundación o en asambleas posteriores. No se requiere tampoco acreditar la autorización por su estatuto u órgano competente, para que la persona jurídica integre la cooperativa.
7.4 Cuando la cooperativa participe en organizaciones cooperativas de grado superior no requiere acreditarse ante Registros Públicos el acuerdo previo del consejo de administración.
Artículo 8. Capital social
Para la inscripción del acto de constitución de una cooperativa agraria de usuarios o central el título debe contener, de conformidad con el artículo 11 del RIC, la indicación de la suscripción del capital inicial y el monto mínimo que le corresponde pagar a cada socio/a a cuenta de las aportaciones que suscriba. No requiere acreditarse el pago del capital. En el asiento de constitución no se consigna el capital inicial. No son inscribibles las variaciones de capital.
Artículo 9. Socios y socias
Sólo pueden ser socios y socias de las cooperativas agrarias de usuarios, las personas contempladas en el artículo 8 de la Ley que realizan actividad agrícola y/o forestal y/o ganadera, o cooperativas, comunidades campesinas o nativas y cualquier persona jurídica sin fines de lucro que integren a personas que realizan dichas actividades. En el caso de las centrales de cooperativas, el estatuto puede establecer que únicamente pueden ser socios/as las cooperativas.
Artículo 10. Sociedad conyugal o unión de hecho
10.1 Conforme a lo señalado por los artículos 8 y 9 y la Decimotercera Disposición Complementaria Final de la Ley, la sociedad conyugal o la unión de hecho, pueden ser socias en la cooperativa agraria de usuarios o cooperativa comunal. En el caso que la sociedad conyugal o la unión de hecho tengan la condición de socio/a, por así haberlo solicitado cualquiera de sus integrantes, los derechos políticos y económicos sólo pueden ser ejercidos por uno de ellos y no por ambos a la vez. Las partes integrantes de la sociedad conyugal o de la unión de hecho deben informar a la cooperativa, quién de sus conformantes ejerce los derechos políticos y económicos en la cooperativa. Toda variación requiere la aceptación de ambos integrantes.
10.2 Sin perjuicio de lo señalado en el numeral anterior, la sola presencia de cualquiera de las partes integrantes de la sociedad conyugal o de la unión de hecho en una asamblea general los legitima para participar en ella con voz y voto. Si ambas partes integrantes estuvieran presentes, solo el/la representante acreditado/a conforme al numeral anterior puede ejercer el derecho de voz y voto.
10.3 Para acreditar la condición de sociedad conyugal o de unión de hecho, basta una Declaración Jurada con la firma y huella de ambos integrantes, quienes asumen la responsabilidad civil y penal que derive de una declaración falsa, de ser el caso.
10.4 De ser el caso, para acreditar el régimen de separación de patrimonios, cualquiera de los cónyuges debe presentar Declaración Jurada, con firma y huella digital, en la cual se consigna expresamente el asiento y número de partida registral donde conste la inscripción de dicho régimen en los Registros Públicos.
Artículo 11. Participación de las mujeres
11.1 El consejo de administración aprueba el Plan que permita incluir en los órganos de gobierno un número de mujeres para alcanzar, en un plazo de cinco (5) años, computado desde la vigencia de la Ley, una presencia de mujeres y hombres proporcional al número de socias y socios hábiles que conforman su membresía. En cada asamblea general ordinaria anual se debe informar sobre el avance en el cumplimiento del Plan, bajo responsabilidad del consejo de administración.
11.2 No es objeto de calificación por parte de los Registros Públicos que la cooperativa haya cumplido, con incluir en los órganos de gobierno un número de mujeres que permita alcanzar una presencia de mujeres y hombres proporcional al número de socias y socios hábiles que conforman su membresía.
Artículo 12. Convocatoria a asamblea general
De conformidad con los artículos 21 y 22 del RIC, rigen para la convocatoria y constancia de convocatoria los requisitos establecidos en el RIRPJ, a excepción del artículo 56 del RIRPJ, con las siguientes precisiones:
a) En la convocatoria basta con consignar que el consejo de administración efectúa la convocatoria, sin requerir señalar los nombres de sus integrantes.
b) No se formula observación cuando en la convocatoria se consigna que convoca el Presidente o el Vicepresidente del consejo de administración, entendiéndose que actúan a nombre de este consejo, salvo que el estatuto expresamente les prohíba asumir dicha representación.
c) La constancia de convocatoria debe ser emitida por el Presidente o, en su ausencia, por el Vicepresidente del consejo de administración. No requiere acreditarse dicha ausencia.
Debe consignarse en dicha constancia el nombre del Presidente o Vicepresidente del consejo de administración que ejecutó la convocatoria a nombre del órgano colegiado. Si el estatuto expresamente les prohíbe asumir dicha representación, debe consignarse el nombre de los integrantes del consejo que ejecutaron la convocatoria.
Artículo 13. Convocatoria a asamblea general efectuada por el consejo de vigilancia
Cuando el consejo de vigilancia convoca a asamblea general, en los casos legalmente previstos, para acreditar la legitimidad de la convocatoria, de conformidad con el artículo 23 del RIC, se debe presentar:
a) Constancia suscrita por el Presidente o por el Vicepresidente del consejo de vigilancia, en la que señale que el consejo de vigilancia requirió al consejo de administración que realice la convocatoria y que éste no cumplió con convocar dentro del plazo previsto.
b) Constancia de convocatoria a asamblea general suscrita por el Presidente o por el Vicepresidente del consejo de vigilancia, siendo de aplicación para la convocatoria efectuada por este consejo las precisiones establecidas en el artículo anterior.
c) Copia certificada del acta de instalación del consejo de vigilancia, en la que conste la designación del Presidente o Vicepresidente de dicho consejo con mandato vigente que suscriben las constancias a que se refieren los literales a) y b), salvo que tal designación conste en el título archivado que dio lugar a la inscripción del consejo de administración o comité electoral con mandato vigente.
Artículo 14. Reglas para la convocatoria, quórum, mayoría y actas de la asamblea general
14.1 Cuando el estatuto no contenga normas relativas a la convocatoria, quórum y mayoría de la asamblea general o para la elaboración de las actas y no exista norma legal que los prevea expresamente, en la calificación registral se aplican las siguientes reglas:
a) La antelación de la convocatoria y el medio por el que se efectúa son establecidos por el órgano convocante, conforme a los usos y costumbres de la cooperativa. El Registrador Público no puede objetar la antelación o el medio empleados.
b) El quórum y mayorías aplicables son los que rigen para la junta general de accionistas conforme a la Ley General de Sociedades, computándose que cada socio/a tiene derecho a un voto.
c) Los requisitos mínimos de las actas son los establecidos en el RIRPJ.
14.2 Las cooperativas pueden realizar sesiones no presenciales si sus estatutos así lo prevén o, durante la vigencia de un régimen de excepción decretado por el Poder Ejecutivo, donde se suspende el ejercicio de derechos constitucionales que impiden la realización de sesiones presenciales, aun cuando su estatuto no establezca la posibilidad de realizar sesiones no presenciales. Las sesiones no presenciales pueden ser convocadas por medios electrónicos u otros de manera similar que permitan la obtención de la constancia de recepción o, a través de los demás mecanismos o formas previstos en la Ley.
Artículo 15. Elección de Personal Directivo
15.1 La Presidencia del consejo de administración y del consejo de vigilancia son elegidas directamente por la asamblea general por un plazo de tres (3) años, salvo que la propia asamblea, por causa justificada, decida removerlos, de conformidad con el numeral 2 del artículo 27 de la LGC.
15.2 En el acta de asamblea eleccionaria debe constar el nombre y firma de las partes integrantes del comité electoral que conducen las elecciones, bastando que participen en número suficiente para conformar quórum. En defecto de norma que establezca el quórum del comité electoral, basta que participe más de la mitad. Si el número de integrantes del comité electoral es impar, el quórum es el número entero inmediato siguiente al de la mitad de aquél.
15.3 El acta de asamblea eleccionaria se debe asentar en el libro de actas de la asamblea.
15.4 Se puede elegir un número menor de integrantes de consejos y comités al establecido en el estatuto, siempre que el número de elegidos permita tener quórum para su funcionamiento.
15.5 El inicio del período de funciones de los consejos y comités se produce desde su elección por la asamblea, salvo disposición diferente del estatuto o de la asamblea, que postergue el inicio de funciones.
15.6 No se requiere presentar a Registros Públicos la aceptación del cargo de los consejeros elegidos.
15.7 La sesión de instalación es convocada por el último Presidente o Vicepresidente inscrito o por el último Presidente electo no inscrito. No es necesaria la convocatoria, si la instalación se produce en sesión universal.
15.8 En caso que, por la vacancia de la Presidencia, la Vicepresidencia asuma la Presidencia del consejo de administración o vigilancia, solo puede mantenerse en el cargo de Presidente como máximo hasta la próxima asamblea de elecciones. De producirse la vacancia tanto del Presidente como del Vicepresidente, los miembros restantes convocan de inmediato a asamblea para la elección de los reemplazantes.
Artículo 16. Reelección
Quienes se hayan desempeñado como integrantes del consejo de administración, no pueden ser reelegidos para el período inmediato siguiente para ejercer como integrantes del consejo de vigilancia, aunque el estatuto permita la reelección de directivos para el período inmediato siguiente.
Artículo 17. Continuidad en el cargo
17.1 La excepcionalidad y causa debidamente justificada a la que se refiere el artículo 13 de la Ley, debe ser apreciada por los órganos competentes de la cooperativa. Registros Públicos no exige su acreditación para efectos de la calificación de los títulos que se presenten ni para efectos de la emisión de las vigencias que se soliciten.
17.2 Si la cooperativa no cuenta con integrantes del consejo de administración con mandato vigente en número suficiente para sesionar, el o los directivos que sí cuenten con mandato vigente, asumen provisionalmente las funciones y convocan inmediatamente a asamblea general para elegir nuevos directivos. La misma disposición se aplica para el consejo de vigilancia, órgano que también puede convocar a asamblea para elegir nuevos directivos, conforme a la facultad que le reconoce el numeral 16 del artículo 31 de la LGC.
17.3 Si la cooperativa no cuenta con ninguna parte integrante del consejo de administración con mandato vigente, el último consejo de administración inscrito, a través de cualquiera de sus miembros, puede convocar a asamblea para elegir a los directivos que se requiera.
Artículo 18. Asamblea de Delegados y Delegadas
18.1 La condición de delegado/a puede acreditarse alternativamente con la información contenida en el Registro de Socios y Socias o en el Padrón o Registro de Delegados y Delegadas que puede llevarse en un libro especialmente abierto para tal fin, en hojas sueltas o bajo cualquier otra forma que permita la Ley. Su apertura debe ser certificada por Notario o Juez de Paz.
18.2 El estatuto o el Reglamento Interno establece la vigencia del mandato de los delegados/as y la oportunidad de su renovación. Si el estatuto o el Reglamento Interno lo contempla, pueden elegirse delegados/as suplentes.
18.3 Para ser elegido directivo se requiere tener la condición de delegado/a al momento de la elección. Asimismo, corresponde al estatuto o Reglamento Interno de la cooperativa determinar si el/la delegado/a que asume la condición de directivo deja de serlo.
18.4 La elección de delegados/as no es un acto inscribible ni tiene que acreditarse ante Registros Públicos. Tampoco se acredita ante Registros Públicos, el cumplimiento de requisitos para ser personal directivo o delegado/a.
Artículo 19. Integración Cooperativa
19.1 Las asociaciones que modifiquen sus estatutos para calificar como federación y operar al amparo de la Ley y de la LGC, son inscritas en el Registro de Personas Jurídicas, Libro de Cooperativas, manteniendo el mismo número de partida registral. Estas federaciones no requieren acreditar el número mínimo de cooperativas de la misma línea, pudiendo mantener como asociados a quienes tenían tal condición antes de la modificación de su estatuto, siempre que su estatuto así lo permita.
19.2 Solo para la constitución de federaciones nacionales por línea de cultivo, ganadera o forestal, es exigible acreditar el número mínimo establecido en el numeral iii) del artículo 16 de la Ley.
CAPÍTULO IV
PROMOCIÓN Y FOMENTO
Artículo 20. Consejo Nacional de Cooperativas Agrarias
20.1 El Consejo Nacional de Cooperativas Agrarias (CONACA) es una Comisión Multisectorial, de carácter permanente, dependiente del MIDAGRI, que se constituye como el órgano del más alto nivel encargado de la coordinación, planificación, fomento e investigación de la actividad cooperativa agraria en el país.
20.2 El CONACA está conformado por:
a. El/La Ministro/a de Desarrollo Agrario y Riego, o su representante, quien lo preside.
b. El/La Ministro/a de la Producción, o su representante.
c. El/La Ministro/a de Economía y Finanzas, o su representante.
d. El/La Ministro/a de Comercio Exterior y Turismo, o su representante.
e. El/La Ministro/a del Ambiente, o su representante.
f. El/La Director/a Ejecutivo/a del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre – SERFOR, o su representante.
g. Un/a representante designado/a por la Junta Nacional del Café.
h. Un/a representante designado/a por la Asociación Peruana de Productores de Cacao.
i. Un/a representante designado/a por la Coordinadora Nacional de Comercio Justo.
j. Un/a representante designado/a por la Junta Nacional del Banano.
k. Un/a representante designado/a por las cooperativas ganaderas.
l. Un/a representante designado/a por las cooperativas comunales.
20.3. Los/Las representantes titular y alterno que conforman el CONACA, ejercen sus funciones ad honorem.
20.4 Cuando se constituyan las Federaciones referidas en el segundo párrafo del artículo 17 de la Ley, el MIDAGRI evalúa la reconformación del CONACA.
Artículo 21. Mecanismo de designación de representantes, instalación y reemplazo
21.1 Los/Las representantes titular y alterno que conforman el CONACA se acreditan ante la Secretaría Técnica mediante comunicación escrita, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo.
21.2. Para efectos de la designación de los representantes de las cooperativas ganaderas y comunales, el MIDAGRI efectúa una convocatoria para que las organizaciones interesadas presenten sus propuestas. El MIDAGRI aprueba el procedimiento y plazos para esta convocatoria y designación. Si dentro del plazo establecido por el MIDAGRI, no se acreditan representantes de alguna o algunas de las organizaciones antes señaladas, se procederá a la instalación del CONACA, en la medida que se cuente con un número superior al cincuenta por ciento más uno de sus integrantes.
21.3 Una vez acreditados, los/as integrantes del CONACA son reconocidos por Resolución Ministerial del MIDAGRI.
21.4 Los representantes titulares y alternos pueden sustituirse en cualquier momento, remitiendo para ello la comunicación correspondiente a la Secretaría Técnica del CONACA.
21.5 El CONACA se instala dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la Resolución Ministerial a que hace referencia el numeral 21.3, precedente.
Artículo 22. Colaboración, asesoramiento y apoyo
Para el cumplimiento de sus funciones, el CONACA puede convocar a representantes de las entidades del Poder Ejecutivo, de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, del sector privado, de la sociedad civil organizada, así como a especialistas o personas expertas en la materia, nacionales o extranjeras, para lo cual deben ser acreditados mediante comunicación escrita dirigida al Secretario Técnico del CONACA, dentro de los tres (3) días hábiles previos a la fecha de la reunión convocada; su participación es con derecho a voz, pero sin voto.
Artículo 23. Secretaría Técnica del CONACA
23.1 El CONACA cuenta con una Secretaría Técnica que proporciona el apoyo técnico y administrativo para su funcionamiento.
23.2 La Secretaría Técnica es propuesta por los representantes de los gremios, conforme al marco normativo de organización del Estado, y en un plazo máximo de quince (15) días de instalado el CONACA.
23.3 MIDAGRI, a través de la unidad de organización con funciones de fomento de la asociatividad y desarrollo empresarial en el Sector Agrario y de Riego, asume las veces de la Secretaría Técnica, mientras ésta no sea designada.
Artículo 24. Funciones del CONACA
Son funciones del CONACA, las siguientes:
a. Coordinar con el sector público y privado el análisis y propuestas articuladas, para el desarrollo sostenible y competitivo del cooperativismo agrario.
b. Emitir informes sobre la necesidad y pertinencia de promover, actualizar y/o modificar normas para el desarrollo del modelo cooperativo agrario, incluyendo el régimen cooperativo agrario.
c. Emitir informes de propuestas para fomentar el modelo cooperativo y la integración cooperativa agraria.
d. Emitir el informe que contenga propuestas de medidas necesarias para el desarrollo de las cooperativas agrarias, considerando las características de la población beneficiaria.
e. Fomentar la asociatividad de los/as productores/as agrarios/as, a través del modelo de cooperativa de usuarios y la integración cooperativa.
f. Emitir el informe que contenga propuestas de acciones para la difusión de la doctrina y principios cooperativos, con pertinencia cultural y lingüística.
g. Coordinar acciones de fomento sobre estudios de investigación en el desarrollo cooperativo agrario en el país, con el órgano competente del MIDAGRI y entidades de cooperación.
Artículo 25. Reglamento Interno
25.1 El Reglamento Interno de la Comisión Multisectorial se aprueba mediante Resolución Ministerial, a propuesta del CONACA.
25.2 El Reglamento Interno establece su régimen de sesiones, periodicidad, quórum, reglas de votación, reglas de aprobación de acuerdos, entre otros aspectos vinculados con su funcionamiento.
CAPÍTULO V
MECANISMOS DE PROMOCIÓN DE LAS COOPERATIVAS
Artículo 26. El MIDAGRI y las cooperativas
26.1 El MIDAGRI es el encargado de la promoción, asistencia técnica, supervisión y gestión del sistema de información de las cooperativas.
26.2 El MIDAGRI, a través de la unidad de organización con funciones de fomento de la asociatividad y desarrollo empresarial en el Sector Agrario y de Riego, promueve y fomenta:
a) La constitución y la institucionalidad de nuevas organizaciones cooperativas agrarias en el territorio nacional y de sus organismos de integración cooperativa, así como el fortalecimiento de las existentes y la fusión.
b) El proceso permanente de fortalecimiento de cada federación de cooperativas agrarias.
c) El diseño e implementación de programas especializados en formación de habilidades y competencias de directivos, funcionarios y colaboradores; así como, de capacitación en gestión empresarial, gestión financiera, gestión de la calidad, incluyendo el intercambio de experiencias exitosas del modelo cooperativo, a nivel nacional e internacional.
d) La difusión de la doctrina y principios cooperativos, así como, las prácticas de Buen Gobierno Cooperativo.
e) La realización de eventos de distinta naturaleza en los ámbitos regionales, macrorregionales y nacionales.
f) La producción de material didáctico físico o electrónico, relacionado a la gestión asociativa, administrativa, tributaria y técnico productiva.
g) La transformación de asociaciones a cooperativas agrarias.
h) La igualdad de género y participación de jóvenes en la gestión asociativa y en las actividades de las cooperativas.
i) La suscripción de acuerdos y convenios con entidades públicas y privadas.
Estas funciones se desarrollan considerando, entre otras, la pertinencia cultural y lingüística, en lo que corresponda.
26.3 MIDAGRI, a través de la unidad de organización con funciones de fomento de la asociatividad y desarrollo empresarial en el Sector Agrario, y de Riego presenta informes trimestrales al CONACA, sobre el avance de las acciones desarrolladas relacionadas con la promoción y fomento de las cooperativas y, articula las acciones referidas al desarrollo del modelo cooperativo.
CAPÍTULO VI
INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN DE LAS COOPERATIVAS
Artículo 27. Beneficios MYPE y compras estatales
27.1 Para gozar de todos los beneficios establecidos o que se establezcan para la MYPE, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley, las cooperativas deben estar inscritas en el RNCA, que puede ser consultado en la plataforma informática del MIDAGRI, a que hace referencia la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del RNCA, aprobado por el Decreto Supremo Nº 023-2021-MIDAGRI.
27.2 A las cooperativas que participen en los procesos de contratación de bienes y servicios en el marco de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y su Reglamento; de la Ley Nº 31071, Ley de compras estatales de alimentos de origen en la agricultura familiar, y su Reglamento, u otro régimen de contratación, se les asigna un diez por ciento (10%) adicional en el puntaje final que obtengan, en los procesos en los que resulte aplicable dicho beneficio.
Para acceder al beneficio indicado en el numeral 27.2, precedente, las cooperativas deben encontrarse inscritas en el RNCA, que puede ser consultado en la plataforma informática del MIDAGRI, a que hace referencia la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del RNCA, aprobado por el Decreto Supremo Nº 023-2021-MIDAGRI.
El referido beneficio respeta las obligaciones y compromisos derivados de los capítulos de contratación pública de los acuerdos comerciales y tratados suscritos por la República del Perú.
Artículo 28. Convenios y articulación
28.1 El Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú - SENASA, Sierra y Selva Exportadora -SSE, el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural - AGRO RURAL y el Programa de Compensaciones para la Competitividad - AGROIDEAS, priorizan la suscripción de convenios organizativo, productivo y empresarial con las organizaciones cooperativas, relacionándolas a sus diversos programas nacionales de control de plagas y enfermedades, mejoramiento de la calidad, desarrollo productivo agrario rural, mejora de la competitividad y de capacitación, con el propósito de fortalecer la cadena productiva y de valor, así como, las habilidades y destrezas de los/as técnicos/as y productores/as socios/as de estas organizaciones.
28.2 El Instituto Nacional de Innovación Agraria (INIA) prioriza el desarrollo de actividades de investigación, transferencia de tecnología, conservación y aprovechamiento de recursos genéticos, así como la producción de semillas, plantones y reproductores de alto valor genético que requieran las cooperativas, por petición expresa de ellas o de oficio, para promover su desarrollo.
28.3 El MIDAGRI, a través de la unidad de organización con funciones de fomento de la asociatividad y desarrollo empresarial en el Sector Agrario y de Riego, promueve la suscripción de convenios de colaboración con entidades como la SUNARP, entre otras, a fin que las referidas entidades dispongan de personal especializado con la finalidad de facilitar y/o simplificar los procesos de: Inscripción de nuevas cooperativas, la transformación de asociaciones de productores a cooperativas agrarias, actualización de estatutos y/o inscripción de renovación de directivos, permitiendo la inscripción de actos registrales de manera oportuna y eficaz.
28.4 El MIDAGRI, a través de la unidad de organización con funciones de fomento de la asociatividad y desarrollo empresarial en el Sector Agrario y de Riego, vela porque las instituciones y organismos a que se refieren los numerales precedentes, cumplan con las obligaciones establecidas a favor de las cooperativas.
CAPÍTULO VII
TRANSFORMACIÓN
Artículo 29. Transformación de asociación civil a cooperativa agraria
Conforme al artículo 23 de la Ley, las asociaciones civiles reguladas por el Código Civil pueden transformarse a cooperativas agrarias de usuarios. En la convocatoria es suficiente que se consigne como tema de Agenda “Transformación a cooperativa agraria” o expresión equivalente. El acta de transformación debe contener, por lo menos, lo siguiente:
1. El acuerdo expreso de transformar la asociación civil a cooperativa agraria de usuarios, indicando la modalidad y tipo, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley, así como la denominación bajo la cual opera la cooperativa, pudiendo consignar un nombre abreviado, el cual debe estar compuesto por una o más palabras o primeras palabras o sílabas de todas o algunas de las palabras que integran el nombre completo, en el orden que este se presente.
2. La aprobación del Estado de Situación (Balance General), el cual debe reflejar la situación patrimonial de la asociación, con una antigüedad no mayor de sesenta (60) días a la fecha de adopción del acuerdo de transformación.
3. La aprobación del monto del capital social y de la reserva cooperativa con los que la cooperativa agraria de usuarios inicia su actividad, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley.
4. La aprobación del texto del estatuto que rige la vida de la cooperativa agraria de usuarios.
5. La remoción de la totalidad de las partes integrantes de los órganos que correspondieran a la forma de asociación civil. Si se omitiera este punto, con la sola entrada en vigencia de la transformación, quedan automáticamente removidos las partes integrantes de los órganos directivos de la asociación.
6. La revocación de los nombramientos y facultades que se considere conveniente efectuar. Los apoderados que no fueran expresamente revocados siguen contando con nombramiento y facultades vigentes bajo la forma cooperativa agraria de usuarios, una vez que haya entrado en vigencia la transformación.
7. El nombramiento de las/os integrantes miembros del comité electoral, consejo de administración, consejo de vigilancia y comité de educación y demás comités contemplados por el estatuto, consignando su respectivo DI y precisando el tiempo del mandato de cada integrante y la fecha en que se inicia el cómputo del mismo.
8. El nombramiento del Gerente General y demás funcionarios, gerentes o apoderados que se desee efectuar, precisando su respectivo DI y con indicación de las facultades que se les otorgan. El ejercicio de las facultades que se otorguen al Gerente General o a cualquier gerente o apoderado, debe respetar lo establecido por el numeral 2 del artículo 35 de la LGC.
9. El nombramiento del/la representante o representantes de la asociación para que puedan suscribir la Minuta y otorgar la Escritura Pública respectiva, así como cualquier otro documento necesario, hasta lograr la inscripción de los acuerdos adoptados en Registros Públicos.
10. La firma de quien actuó como Presidente/a y Secretario/a de la asamblea, así como de los asociados que según el estatuto de la asociación deban firman el acta. De no señalarlo, la asamblea designa a no menos de dos (2) asociados/as para que, conjuntamente con el/la Presidente/a y Secretario/a, revisen y aprueben el acta, suscribiéndola en señal de conformidad.
No es objeto de calificación por Registros Públicos el destino final del patrimonio de la asociación que se transforma en cooperativa agraria de usuarios.
Artículo 30. Publicación del Acuerdo de Transformación
El acuerdo de transformación se debe publicar por una única vez. La publicación se debe efectuar en el Diario Oficial El Peruano y en cualquier otro diario que circule dentro de la provincia correspondiente del domicilio de la asociación. Si la asociación domicilia en una provincia distinta a la de Lima o Callao, la publicación solo se efectúa en por lo menos dos diarios de circulación en la provincia correspondiente del domicilio de la asociación. Si el acuerdo de transformación fuese adoptado por unanimidad en asamblea universal, no se requiere de la publicación de los avisos.
Artículo 31. Derecho de Separación del Asociado
Los asociados que no hubieran votado a favor de la transformación, los ausentes y aquellos que hubieran sido ilegítimamente privados de ejercer el derecho de voto, pueden separarse de la asociación. Este derecho puede ejercerse hasta los diez (10) días calendario posteriores a la publicación del aviso a que se refiere el artículo anterior. El ejercicio del derecho de separación no libera al asociado de las obligaciones pendientes que tuviera con la asociación, las cuales pueden ser reclamadas por esta o por la cooperativa, siempre que sean exigibles. Bajo la forma cooperativa, los/las socios/as pueden ejercer su derecho de separación (retiro voluntario), de acuerdo a lo establecido por el artículo 23 de la LGC y disposiciones estatutarias que resulten aplicables.
Artículo 32. De la Escritura Pública de Transformación
La Escritura Pública de Transformación es otorgada por las personas que hubiese designado la asamblea. En su defecto, es otorgada por quien presidió la asamblea, o por el Presidente del Consejo Directivo. La Escritura Pública puede otorgarse una vez vencido el plazo de diez (10) días señalado en el artículo anterior. En la Escritura Pública deben insertarse los avisos a que hace referencia el artículo 30 del presente Reglamento. No se requiere la publicación ni inserción de los avisos, y la Escritura Pública puede ser otorgada de manera inmediata si el acuerdo de transformación se hubiese adoptado por unanimidad en asamblea universal.
Artículo 33. Vigencia
La transformación entra en vigencia al día siguiente de la fecha en que se haya culminado con el otorgamiento de la Escritura Pública.
Artículo 34. Libros de la asociación
Los libros de actas de la asociación pueden seguir siendo utilizados para asentar los acuerdos de asamblea general y del consejo de administración de la cooperativa hasta que se culminen; salvo que la cooperativa opte por abrir nuevos libros, en cuyo caso debe efectuarse previamente el cierre de los anteriores libros de actas de la asociación.
CAPÍTULO VIII
CONTROL DE LAS COOPERATIVAS
Artículo 35. Supervisión y fiscalización
La supervisión y fiscalización a cargo del MIDAGRI se realiza exclusivamente sobre aquellas cooperativas beneficiarias de programas o proyectos del Estado. Las acciones que desarrolle el MIDAGRI comprenden todas las etapas del programa o proyecto, hasta su total culminación. De determinar la existencia de algún incumplimiento o de acciones u omisiones que pudieran poner en riesgo los recursos o el cumplimiento de la finalidad del programa o proyecto del Estado, el MIDAGRI comunica de inmediato a quien ejerce la titularidad del respectivo programa o proyecto sus hallazgos, para que se adopten las medidas necesarias.
El MIDAGRI aprueba, mediante resolución ministerial, los lineamientos de supervisión y fiscalización a que se refiere el párrafo anterior.
CAPÍTULO IX
RÉGIMEN TRIBUTARIO
SUBCAPÍTULO I
IMPUESTO A LA RENTA DE LAS COOPERATIVAS AGRARIAS DE USUARIOS O COOPERATIVAS COMUNALES
Artículo 36. Inafectación al impuesto a la renta
36.1 Los ingresos derivados de los actos que realice la cooperativa agraria de usuarios o cooperativa comunal con sus socios/as o con terceros en cumplimiento de un mandato con representación en favor de sus socios/as no son ingresos netos obtenidos por aquella; excepto los ingresos por retribución de servicios por mandato con representación los que están inafectos al impuesto a la renta.
36.2 Los ingresos netos obtenidos por la cooperativa agraria de usuario o cooperativa comunal derivados de la realización de actos cooperativos con sus socios/as en cumplimiento de su objeto social, se encuentran inafectos del impuesto a la renta.
Artículo 37. Afectación al impuesto a la renta
37.1 La cooperativa agraria de usuarios o cooperativa comunal que en el ejercicio gravable obtenga ingresos afectos al impuesto a la renta por operaciones que no califiquen como actos cooperativos, aplica sobre su renta neta, la tasa que le corresponda conforme con los acápites i. y ii. del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley.
37.2 De conformidad con la segunda disposición complementaria final de la Ley y el artículo 74 de la Constitución Política del Perú, las tasas del impuesto a la renta previstas en los acápites i. y ii. del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley se aplican a partir del ejercicio gravable 2022.
Artículo 38. Pagos a cuenta
La cooperativa agraria de usuarios o cooperativa comunal determina sus pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría conforme con lo previsto en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y su norma reglamentaria.
SUBCAPÍTULO II
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 39. Transformación de asociación civil a cooperativa agraria de usuarios
39.1 Ni el acuerdo de transformación ni la aplicación del patrimonio neto de la asociación para integrar la cuenta capital social y la cuenta reserva cooperativa, establecidos en el capítulo VI del título I de la Ley, a que se refiere el artículo 38 de aquella, son considerados como una distribución directa ni indirecta de rentas para efecto de lo previsto en el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta.
39.2 Lo previsto en el párrafo anterior tendrá vigencia por tres (3) años desde la vigencia del presente Reglamento, conforme a lo dispuesto en la cuarta disposición complementaria transitoria de la Ley.
Artículo 40. Cuentas de control
La cooperativa agraria de usuarios o cooperativa comunal debe registrar en subcuentas especiales los ingresos que obtenga por la realización de actos cooperativos en los que no actúe en representación de sus socios/as, así como aquellos ingresos generados por actos cooperativos en los que actúe en representación de aquellos.
SUBCAPÍTULO III
RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS/LOS SOCIOS/AS PRODUCTORES/AS AGRARIOS/AS
Artículo 41. Alcances
41.1 El régimen tributario a que refiere el artículo 40 de la Ley es aplicable únicamente a los/las socios/as productores/as agrarios/as de las cooperativas agrarias de usuarios o cooperativas comunales que califiquen como tales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley y este Reglamento.
41.2 Los/as socios/as no comprendidos en el párrafo anterior, tributan de acuerdo con el régimen tributario en el que se encuentren.
Artículo 42. Declaración y pago del impuesto a la renta de los/as socios/as productores/as agrarios/as
42.1 Los/as socios/as productores/as agrarios/as cuyos ingresos netos del ejercicio gravable anterior hubieran superado las ciento cuarenta (140) UIT, deben declarar y pagar el impuesto a la renta conforme al régimen tributario que les corresponda, considerando todos los ingresos netos que obtengan de la cooperativa agraria de usuarios o cooperativa comunal.
42.2 Los/as socios/as productores/as agrarios de las cooperativas agrarias de usuarios o cooperativas comunales que no se encuentren en el supuesto previsto en el párrafo anterior, están sujetos a las siguientes disposiciones:
42.2.1 Por los ingresos netos del ejercicio gravable que no superen las treinta (30) UIT, están inafectos al impuesto a la renta.
42.2.2 Por los ingresos netos del ejercicio gravable que superen las treinta (30) UIT, el impuesto a la renta es de periodicidad mensual; por lo que deben declarar y pagar, en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia, el impuesto a la renta que resulte de aplicar, a sus ingresos netos obtenidos en el mes, la tasa de 1,5%, salvo que el pago total de dicho impuesto se efectúe mediante retención.
42.2.3 Si en un determinado mes los ingresos netos del ejercicio gravable superan las ciento cuarenta (140) UIT, por los ingresos que obtengan a partir de ese mes deben declarar y pagar el impuesto a la renta conforme al régimen tributario que les corresponda.
Artículo 43. Retenciones del impuesto a la renta
Para efecto de lo señalado en el artículo 42 de la Ley, se tiene en cuenta lo siguiente:
1. La cooperativa agraria de usuarios o cooperativa comunal no efectúa en el ejercicio en curso la retención del impuesto a la renta a los/as socios/as productores/as agrarios/as cuyos ingresos netos en el ejercicio gravable anterior hubieran superado las ciento cuarenta (140) UIT.
Para tal efecto, la cooperativa agraria de usuarios o cooperativa comunal no debe retener el impuesto, si los ingresos netos que hubiere atribuido al socio/a productor/a agrario/a en el ejercicio gravable anterior hubieran superado el importe señalado en el párrafo precedente.
2. La cooperativa agraria de usuarios o cooperativa comunal tampoco efectúa la retención del impuesto a la renta si recibe, hasta el último día hábil del mes de enero de cada ejercicio gravable, una comunicación en la que el/la socio/a le informa que:
a. No califica como socio/a productor/a agrario/a; o,
b. Cuenta con beneficios tributarios que, por otras disposiciones legales, le resultan aplicables a las rentas que obtenga incluso por la realización de actos cooperativos; o,
c. El total de sus ingresos netos del ejercicio gravable anterior, incluyendo los obtenidos a través de la propia cooperativa agraria de usuarios o cooperativa comunal a quien informa, superan el importe señalado en el numeral 1 de este artículo.
En caso la comunicación se presente después del plazo señalado, no procede la retención del impuesto por las rentas que se generen a partir del mes en el que se presente dicha comunicación.
3. En los casos en que proceda la retención del impuesto a la renta, la cooperativa agraria de usuarios o cooperativa comunal debe retener el impuesto al socio/a productor/a agrario/a, a partir del mes en el que los ingresos netos de este superen las treinta (30) UIT, pero solo por la parte que exceda dicho importe.
4. Las retenciones que se hubieren efectuado a socios/as que no desarrollan principalmente actividades agrícolas y/o forestales y/o ganaderas tienen el carácter de pagos a cuenta del impuesto a la renta o de pagos definitivos, según el régimen tributario que corresponda al socio o socia.
5. La cooperativa agraria de usuarios o cooperativa comunal debe informar a cada socio/a productor/a agrario/a, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, de las retenciones efectuadas en el período mensual anterior, mediante la entrega de un Certificado de Retenciones en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT.
Artículo 44. Declaración del impuesto a la renta retenido a los/as socios/as productores/as agrarios/as
44.1 La cooperativa agraria de usuarios o cooperativa comunal debe presentar una declaración jurada mensual en la que declara y paga las retenciones del impuesto a la renta que le corresponda efectuar en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT, mediante resolución de superintendencia.
44.2 La declaración y pago se realiza de acuerdo con el cronograma aprobado por la SUNAT, mediante resolución de superintendencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de periodicidad mensual.
CAPÍTULO X
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 45. Falsedad de la información
El MIDAGRI da por cancelado el Registro de las cooperativas, solo en el caso que se determine la gravedad de la información falsa proporcionada y la culpabilidad (dolo o culpa inexcusable) al suministrarla. Asimismo, debe garantizar un debido procedimiento, otorgando un plazo mínimo de veinte (20) días para que las cooperativas efectúen los descargos correspondientes a la imputación formulada. El/La Director/a General de la Dirección General de Asociatividad, Servicios Financieros y Seguros (DGASFS) resuelve en primera instancia, y en segunda instancia resuelve el Despacho Viceministerial de Desarrollo de Agricultura Familiar e Infraestructura Agraria y Riego. Si la falsedad de la información suministrada no fue material o no se comprueba el dolo o la culpa inexcusable, sino tan solo la culpa leve, el MIDAGRI puede amonestar a la cooperativa o central.
Artículo 46. Falta de actualización de la información
Si las cooperativas no cumplen con actualizar la información, conforme a lo establecido en el artículo 17 del Reglamento del RNCA, el MIDAGRI puede sancionarlas o, al responsable de brindar la información, con una amonestación, y en caso de reiterancia en el mismo ejercicio, con una multa no mayor a una (1) UIT.
Detectada la falta, el MIDAGRI notifica a las cooperativas para que cumplan con su obligación de actualizar la información otorgándole un plazo de quince (15) días, a cuyo vencimiento, de no haber satisfecho la obligación, el MIDAGRI procede a sancionarlas. Contra la multa impuesta, procede recurso de reconsideración ante el/la Director/a General de la Dirección General de Asociatividad, Servicios Financieros y Seguros (DGASFS), y apelación ante el/la mismo/a Director/a General, quien elevará el recurso y todo lo actuado al Despacho Viceministerial de Desarrollo de Agricultura Familiar e Infraestructura Agraria y Riego, para que resuelva en segunda y última instancia.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. Socios/as de las cooperativas agrarias de usuarios
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 9 del presente Reglamento, las personas jurídicas con fines de lucro que conforme a la ley de la materia califiquen como MYPE, que al 11 de agosto de 2021 tengan la condición de socio/a de una cooperativa que adecúe su estatuto conforme a los alcances de la Ley o tengan la condición de asociado/a de una asociación civil que decida transformarse en una cooperativa agraria de usuarios, pueden continuar como socios/as de la cooperativa agraria de usuarios, salvo que el estatuto de la propia cooperativa impida esta continuidad o la permita de manera temporal. Estas personas jurídicas con fines de lucro no gozan de los beneficios de la Ley ni se contabilizan como socios agrarios, para efectos del artículo 8 de la Ley.
A partir del 11 de agosto de 2021, las cooperativas no pueden admitir como socios/as a personas jurídicas con fines de lucro que califiquen como MYPE, según la ley de la materia.
Segunda. Verificación de objeto social de las Cooperativas
Para efectos del artículo 3 de la Ley, el MIDAGRI, a través del órgano competente responsable del RNCA, verifica por periodos anuales, el cumplimiento del objeto social de las cooperativas inscritas en el Registro.
El MIDAGRI aprueba el procedimiento y condiciones para realizar la verificación.
Tercera. Asamblea general universal
Rigen para la asamblea general universal las reglas establecidas en el artículo 24 del RIC. Para acreditar el quórum, se debe presentar constancia emitida por el último Presidente o Vicepresidente del consejo de administración inscrito.
Cuarta. Cooperativas comunales
Para efectos de lo previsto en el numeral 4 del párrafo 2.1 del artículo 2 del presente Reglamento, las cooperativas comunales presentan para su inscripción en el RNCA declaración jurada que señale que dicha cooperativa está constituida únicamente por miembros de una misma comunidad campesina o nativa.
Quinta. Obligatoriedad del Registro Nacional de Cooperativas Agrarias
Para las cooperativas constituidas con posterioridad a la vigencia de la Ley y antes de la vigencia del Reglamento del RNCA, el cómputo del plazo, a que se refiere el numeral 8.2 del artículo 8 del Reglamento del Registro Nacional de Cooperativas Agrarias, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2021-MIDAGRI, se contabiliza desde la vigencia de dicho Reglamento.
Sexta. Del MIDAGRI
Los Programas, Proyectos Especiales, Organismos Públicos Adscritos y órganos de línea del MIDAGRI, en el marco de sus respectivas competencias, priorizan los mecanismos e instrumentos de promoción de las cooperativas, establecidos en el presente Reglamento, debiendo coadyuvar al cumplimiento de las funciones, establecidas en el numeral 26.2 del artículo 26, encontrándose facultados a realizar las modificaciones legales correspondientes.
Las Direcciones o Gerencias Regionales de Agricultura de los Gobiernos Regionales, o las que hagan sus veces, implementan programas de apoyo destinados a facilitar y fortalecer a las organizaciones de su ámbito de competencia, en el marco de lo establecido en el presente Reglamento.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera. Adecuación del estatuto
Las cooperativas pueden acordar la adecuación de su estatuto a la Ley y al presente Reglamento, en una asamblea general, sea ordinaria o extraordinaria, siempre y cuando haya sido consignado en forma expresa como punto de Agenda, y se cumplan con los requisitos relativos a la convocatoria, quórum y mayoría para la adopción del acuerdo respectivo. No necesita acreditarse la convocatoria, cuando se trate de una asamblea universal.
La adecuación del estatuto entra en vigencia desde su inscripción en Registros Públicos.
Las cooperativas que no se adecúen a la Ley y al presente Reglamento, pueden seguir operando bajo sus propias normas, pero no pueden gozar de los beneficios establecidos en la Ley.
La DGASFS actualiza la información de las Cooperativas en el RNCA, dentro del plazo de siete (07) días hábiles; si en la adecuación del estatuto se modifica la denominación de las cooperativas, la DGASFS, en este plazo, emite Resolución Directoral actualizando su inscripción.
Segunda. Elecciones
En la misma asamblea en la que se apruebe la adecuación del estatuto de las cooperativas agrarias constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley, puede llevarse a cabo las elecciones. Para todos los efectos, la elección que se produzca a partir de la adecuación del estatuto es considerada como la primera elección.
La elección del Presidente del consejo de administración y del Presidente del consejo de vigilancia, implica la remoción del Presidente con mandato vigente a la fecha en que el Presidente electo inicie sus funciones.
Las cooperativas que así lo requieran pueden decidir llevar a cabo sus elecciones en forma previa a llevar a cabo la asamblea general, a través de la cual se adecúen a la Ley. Dichas elecciones se rigen por el estatuto inscrito, vigente a la fecha de la realización de la asamblea.
Tercera. Impedimentos
Los impedimentos establecidos en el artículo 14 de la Ley son exigibles para las elecciones que se producen a partir de la adecuación del estatuto de las cooperativas. No resulta aplicable a los directivos con mandato vigente, quienes pueden seguir formando parte del Consejo o Comité, hasta la culminación del mismo. A su vencimiento, si desean postular, deben cumplir con no estar incursos en los impedimentos establecidos en el artículo 14 de la Ley.
Cuarta. Transformación
Conforme a lo establecido en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley, el régimen establecido en los artículos 25 y 38 de la Ley se mantiene vigente por un plazo de tres (3) años, computado desde la entrada en vigencia del presente Reglamento. Vencido dicho plazo, las asociaciones civiles pueden transformarse siguiendo el mismo procedimiento, pero el íntegro de su patrimonio irrepartible (de existir) debe ser acreditado a la cuenta reserva cooperativa. La cuenta capital social, debe conformarse con el aporte que efectúen los socios.
Quinta. Acompañamiento tributario
Para efectos de lo dispuesto en la Décima Disposición Complementaria Final de la Ley, el primer ejercicio se computa, a partir de su inscripción en el RNCA.
Sexta. Mandatos y certificados de vigencia
Conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Nº 31029, Ley que faculta a las cooperativas la realización de sesiones no presenciales de Asamblea General, Consejos y Comités, y el artículo 13 de la Ley, los directivos de las cooperativas continúan en sus cargos, aunque su mandato haya vencido, hasta que se produzca nueva elección. En ningún caso, la continuidad en el cargo se mantiene vigente por más de un año, computado desde la fecha de término del respectivo mandato. Registros Públicos expedirá los certificados de vigencia que se soliciten al amparo de las normas antes citadas.
Séptima. Acreditación de Registro en el RNCA
Las cooperativas para acreditar su inscripción en el RNCA adjuntan copia simple de su constancia de inscripción, hasta la implementación de la plataforma informática del MIDAGRI.
El MIDAGRI, a través de la DGASFS, debe brindar información contenida en el RNCA a la SUNAT en el plazo, forma y condiciones que se establezcan mediante resolución de superintendencia.
Octava. Del plazo para la inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas Agrarias
Las cooperativas agrarias constituidas con posterioridad a la vigencia de la Ley y que no hayan solicitado su inscripción en el RNCA, dentro del plazo señalado en el numeral 8.2 del artículo 8 del Reglamento del Registro Nacional de Cooperativas Agrarias, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2021-MIDAGRI, cuentan con un plazo excepcional de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la vigencia del presente Reglamento, para solicitar su inscripción en el RNCA, debiendo adjuntar declaración jurada de conformidad de estatutos a las disposiciones establecidas en la Ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
Primera. Modificación del artículo 3 del Reglamento para la Venta de Terrenos en el ámbito de los Proyectos Especiales Hidroenergéticos y/o de Irrigación – Leyes Nº 27887 y 28042, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2004-VIVIENDA
Modifícase el artículo 3 del Reglamento para la Venta de terrenos en el ámbito de los Proyectos Especiales Hidroenergéticos y/o de Irrigación – Leyes No. 27882 y 28042, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2004-VIVIENDA, en los siguientes términos:
“Artículo 3.- Beneficiarios de la Ley Nº 27887.
Son beneficiarios de la Ley Nº 27887, los socios productores agrarios organizados en cooperativas agrarias inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas Agrarias a cargo del MIDAGRI, los campesinos y pequeños agricultores residentes en las zonas aledañas de influencia de los Proyectos Especiales, conforme al siguiente orden de prioridades:
1. Socios productores agrarios organizados en cooperativas agrarias inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas Agrarias a cargo del MIDAGRI.
2. Campesinos y/o pequeños agricultores individuales y/o asociativamente damnificados y afectados por desastres naturales y/o por ejecución de las obras de los Proyectos de Irrigación.
3. Campesinos y/o pequeños agricultores individuales sin tierras aptas para la agricultura y/o asociativamente.
Las cooperativas agrarias son beneficiarias de la Ley Nº 27887 en el mismo orden que los socios productores agrarios, en la medida que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas Agrarias a cargo del MIDAGRI, y presenten su solicitud en la que declaren bajo juramento que, de resultar beneficiadas con la adjudicación de las tierras, estas se destinan en beneficio exclusivo de sus socios productores agrarios.”
Segunda. Modificación de la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del Registro Nacional de Cooperativas Agrarias del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2021-MIDAGRI
Modificar la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del Registro Nacional de Cooperativas Agrarias del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2021-MIDAGRI, en los siguientes términos:
“Tercera. Las cooperativas y centrales de cooperativas agrarias que se inscriban en el RNCA hasta el 31 de diciembre del año 2023, se encuentran exoneradas de consignar la información requerida en los numerales 2.3 y 2.4 del Formulario del RNCA, “Detalle de las actividades económicas” y “Certificaciones y apoyos recibidos”, respectivamente. Dicha información es presentada de manera obligatoria a partir del 01 de enero del año 2024 y actualizada en la oportunidad que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 17 del presente Reglamento. Vencido dicho plazo sin que se cumpla con remitir dicha información, se cancela su inscripción.”
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