Declaran fundado en parte Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución N° 017-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
Nº 00209-2023-CD/OSIPTEL
Lima, 18 de julio de 2023
EXPEDIENTE |
00019-2022/TRASU/STSR-PAS |
MATERIA |
Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución N° 017-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL |
ADMINISTRADO |
ENTEL PERÚ S.A. |
VISTOS:
(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERÚ S.A. (en adelante, ENTEL) contra la Resolución N° 017-2023/TRASU/PAS/OSIPTEL.
(ii) El Informe Nº 210-OAJ/2023 del 21 de junio de 2023 elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica, y;
(iii) El Expediente Nº 00019-2022/TRASU/STSR-PAS.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Mediante carta N° C. 00828-STSR/2022, notificada el 17 de noviembre de 2022, la Secretaria Técnica Adjunta del Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios (en adelante, Secretaría Técnica) comunicó a ENTEL, el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS), por la presunta comisión de la siguiente infracción:
Conducta |
Tipificación |
Calificación |
No habría cumplido de las Resoluciones emitidas por el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios (en adelante, TRASU) contenidas en diez (10)1 expedientes. |
Artículo 13 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones2 (en adelante, RGIS). |
Grave |
1.2 Mediante Resolución N° 010-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL, notificada el 1 de marzo 2023, el TRASU sancionó a ENTEL con una multa de 34,20 UIT, al haber incumplido las Resoluciones del TRASU, contenidas en diez (10) expedientes.
1.3 Posteriormente, a través de la Resolución N° 017-2023-TRASU/OSIPTEL, de fecha 13 de abril de 2023, el TRASU declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por ENTEL y confirmó la multa de 34,20 UIT.
1.4 El 8 de mayo de 2023, mediante carta N° EGR-089/2023-AER, ENTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 017-2023-TRASU/OSIPTEL y solicitó se le conceda audiencia de informe oral.
II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.
III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1 Sobre la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria.
Sobre lo argumentado por ENTEL, referido al cese de la conducta infractora, es importante tener en cuenta que, conforme a la Real Academia Española (RAE)4, el término “subsanar” significa reparar o remediar un efecto, o resarcir un daño. En ese sentido, siendo que la subsanación está relacionada con un estado de reparación, enmienda o arreglo, la misma no debe entenderse exclusivamente como el cese o adecuación de la conducta del infractor, sino que debe ir acompañada con la corrección de todo efecto derivado de dicha conducta.
Por tanto, dependiendo de la naturaleza del incumplimiento de determinada obligacion y de la oportunidad en la que ello ocurrió, habrán incumplimientos que para ser subsanados requieran, además del cese de la conducta, la reversión de los efectos generados por la misma, y habrá otros incumplimientos cuyos efectos resulten irreversibles, fáctica y juridicamente. En estos últimos casos, la subsanación no será posible y, por ende, no se configurará el eximente de responsabilidad establecido por el TUO de la LPAG.
En este punto cabe resaltar que, tal como lo ha reconocido el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos5, el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria se sustenta en una decisión punitiva, por la cual se prefiere la acción reparadora espontánea del administrado responsable; siendo que este supuesto no solo consiste en cesar la conducta infractora, sino que cuando corresponda la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta.
En ese sentido, de acuerdo al análisis realizado, la decisión del TRASU, de considerar que no resulta aplicable al presente caso la subsanación voluntaria, se encuentra de conformidad con a lo regulado en el artículo 5 del RGIS; no habiéndose exigido en el presente PAS condición adicional alguna a lo ya previsto en el TUO de la LPAG.
Ahora bien, aún en el negado caso de asumir que se produjo la subsanación alegada por ENTEL, ésta no comprende todos los casos y , tal como lo ha señalado el Consejo Directivo6, “a efectos de evaluar la concurrencia de los requisitos establecidos para la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, corresponde precisar que, tratándose de un PAS en el cual se evalúan varios casos constitutivos de una infracción, el cumplimiento de dichos requisitos deberá verificarse en la totalidad de los casos y no sólo en alguno de ellos.”
Finalmente, el hecho de que ENTEL discrepe de la evaluación realizada por la Primera Instancia en la Resolución impugnada, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de algún vicio que afecte su validez; por lo que, corresponde desestimar este extremo de su recurso de apelación y, a la vez, la solicitud de nulidad invocada por ENTEL.
3.2 Sobre la supuesta vulneración del Principio de Tipicidad y Verdad Material
En relación a lo argumentando por ENTEL, referido al cumplimiento de lo ordenado por el TRASU, primero es menester indicar que, si bien la carga de la prueba a efecto de atribuirle responsabilidad a los administrados sobre las infracciones que sirven de base para sancionarlos corresponde a la Administración, probar los hechos excluyentes o atenuantes de su responsabilidad recae en el administrado; razón por la cual, le concernía a ENTEL asegurarse de presentar todos los medios probatorios que permitieran crear convicción sobre el cumplimiento de lo ordenado por el TRASU; situación que, de la revisión de los actuados en el presente expediente, no se configuró en este PAS.
En esa línea, NIETO GARCÍA7 señala lo siguiente al hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español:
“(…) por lo que se refiere a la carga probatoria en cualquier acción punitiva, es el órgano sancionador a quien corresponde probar los hechos que hayan de servir de soporte a la posible infracción, mientras que al imputado le incumbe probar los hechos que puedan resultar excluyentes de su responsabilidad”.
(Subrayado agregado).
En ese sentido, este Colegiado coincide con lo señalado por la Primera Instancia respecto al cumplimiento de obligaciones contenidas en una Resolución del TRASU en el sentido que: “(…) se requiere que la empresa operadora cumpla con el deber de diligencia y actuar prudente, pues su incumplimiento podría generar la comisión de la infracción y las consecuencias que ello conlleva; de no ser así, corresponderá al administrado, y no a la autoridad, acreditar con medios de prueba la falta de intencionalidad, el actuar prudente o la diligencia debida”8.
Por lo tanto, es importante reiterar que, en concordancia a lo señalado en el numeral 3.1 de la presente Resolución, a efectos de que los Órganos Resolutivos del OSIPTEL apliquen algún eximente de responsabilidad, la empresa operadora deberá remitir los medios probatorios suficientes que acrediten estar incurso en alguno de los supuestos que establece la norma, situación que no se dio en el presente PAS.
De acuerdo a lo antes expuesto, no se evidencia vulneración alguna al Principio de Verdad Material.
En relación la supuesta vulneración al Principio de Tipicidad, este Consejo Directivo considera que ENTEL sólo se ha limitado a exponer el contenido del numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como doctrina al respecto, sin desarrollar y/o señalar en qué medida la Primera Instancia estaría vulnerando el mencionado Principio. Asimismo, del Recurso presentado por la apelante, no se logra inferir que la existencia de suficientes argumentos de derecho que ameriten la reversión de la decisión de la Primera Instancia.
Sin perjuicio de ello, corresponde precisar que, la discusión sobre una posible afectación debe centrarse inicialmente en la determinación del tipo que sustenta la infracción que se imputa a la apelante, pues es a partir de la concreción detallada y precisa del mismo que resultará posible enlazar a este con la correspondiente consecuencia jurídica.
Así, resulta pertinente citar el artículo 13 del RGIS, el cual expresamente señala:
“Artículo 13.- Incumplimiento de resoluciones del TRASU
Constituye infracción grave el incumplimiento por parte de la Empresa Operadora de las resoluciones emitidas por el TRASU en ejercicio de su función de solución de reclamos de usuarios, salvo que dicho Tribunal señale en las mismas una calificación diferente.”.
De la lectura del referido artículo se puede advertir que, para que se configure el referido tipo infractor, se debe: 1) incumplir con lo ordenado por el TRASU; y, 2) que las Resoluciones incumplidas se hayan emitido en el marco de la función de solución de reclamos. En consecuencia, este Consejo considera que, en el presente caso, sí se han configurado los supuestos requeridos para sancionar a ENTEL por el incumplimiento del artículo 13 del RGIS.
Por lo expuesto, carece de asidero la solicitud de nulidad formulada por la empresa operadora.
3.3 Sobre la supuesta vulneración del Principio de Culpabilidad
Con relación a lo señalado por la empresa respecto a que el Principio de Culpabilidad no habría sido observado, cabe señalar que, para la configuración del tipo infractor materia del presente PAS, no es necesaria la intencionalidad en la conducta del agente, sino que puede configurarse si este infringió un deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado pudo prever. Así, el nivel de diligencia exigido a ENTEL debe ser alto, puesto que dicha empresa operadora, además de ser un agente especializado en el sector de las telecomunicaciones, opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado.
En consecuencia, atendiendo a dichas circunstancias, se espera que ENTEL adopte suficientes medidas para dar estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales, legales y técnicas que le resultan exigibles y que, en cualquier caso, el desvío del cumplimiento de los deberes que le corresponde cumplir obedezca a razones justificadas, esto es, que se encuentren fuera de su posibilidad de control; no obstante ello, como se expuso anteriormente, la empresa no ha aportado medios probatorios que permitan acreditar dicha situación.
Cabe indicar que, el Consejo Directivo ha señalado que, la “diligencia” debe medirse en función de las circunstancias particulares del hecho y del autor siendo que, en algunos casos, para agentes que desarrollan actividades que requieren autorización administrativa (como es el caso de la Concesión de Servicios Públicos de Telecomunicaciones) y que suponen la asunción de obligaciones singulares, el nivel de diligencia exigido debe ser superior9. Por ello, conforme a lo expuesto, no existe alguna vulneración al Principio de Culpabilidad.
Sin perjuicio de ello, no se debe perder de vista que, de los medios probatorios anexados al Recurso de Apelación analizado, se advierte que: (i) las comunicaciones escritas datan de mayo de 2023; es decir, de fecha posterior al inicio del presente PAS; y, (ii) el audio que contiene la grabación de la llamada al usuario no precisa la fecha exacta en la que se llevó acabo la comunicación.
Por lo antes señalado, este Consejo Directivo considera que han quedado desvirtuados los argumentos expuestos por ENTEL y, en consecuencia, queda desestimada su solicitud de nulidad.
3.4 Sobre la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad
Con relación a lo argumentado por la empresa operadora, respecto a que las conductas imputadas en el presente PAS ya no existirían, se tiene que el Principio de Razonabilidad ha sido concebido como una regla particularizada para las decisiones de gravamen impuestas por la Administración, ya que se entiende que estas medidas devienen en afectaciones admitidas sobre los derechos y bienes de los administrados. En tal sentido, mediante este principio, la Ley da una pauta fundamental a la autoridad que tiene la competencia para producir actos de gravamen: producirlos de manera legítima, justa y proporcional.
Cabe señalar que este Colegiado considera que, en virtud del enfoque de regulación responsiva, la Administración Pública debe contar con una amplia gama de herramientas administrativas que puedan ser usadas ante el incumplimiento de obligaciones por parte de los administrados; sin embargo, dichas herramientas no constituyen una estructura rígida, sino que funcionan de forma flexible a fin de adaptarse a las circunstancias que presente determinado caso en particular. En esa línea es que, en el presente PAS, luego del análisis de cada uno de los criterios para la determinación de la sanción que derivan de dicho Principio, y habiéndose determinado que no cabía la imposición de una medida menos lesiva, se determinó la imposición de una sanción.
Cabe añadir que, en el Recurso de Apelación, ENTEL no ha presentado medio probatorio alguno que acredite fehacientemente que sí efectuó las gestiones correspondientes a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el TRASU antes del vencimiento del plazo otorgado.
Ahora bien, el hecho de que ENTEL no comparta los argumentos esgrimidos en las Resoluciones Nº 010-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL y Nº 017-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL, no significa que los mismos no se encuentren debidamente motivados ni que vulneren el Principio de Razonabilidad.
En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos esgrimidos por ENTEL en este extremo.
3.4 Sobre la graduación de la sanción
En relación al argumento esgrimido por ENTEL, en el sentido de que la multa impuesta se encontraría sobredimensionada, resulta necesario señalar que, en el presente procedimiento y en virtud a la aplicación del Principio de Retroactividad Benigna establecido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las multas impuestas a través de la Resolución N° 017-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL fueron calculadas considerando los criterios contenidos en la Metodología de Cálculo para la determinación de multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el OSIPTEL10 (en adelante, Metodología de Cálculo de Multas), en tanto, dicho instrumento de estimación resultaba ser más favorable para la empresa operadora.
Bajo tales consideraciones, en vista al análisis realizado por la Oficina de Asesoría Jurídica, en el que se concluyó que -efectivamente- habían suficientes razones fácticas para suponer que en el presente PAS, existirían ciertas incongruencias en el cálculo de la multa, se le solicitó a la Secretaría Técnica del TRASU que reevalúe las multas impuestas bajo las disposiciones establecidas en la Metodología de Cálculo de Multas; en ese sentido, a través del Memorando N° 380-STSR/2023, se remitió la referida evaluación, la cual se detalla en el Anexo.
En dicho contexto, es menester resaltar que, la Metodología de Cálculo de Multas empleada implica que, primero, se calcule el beneficio ilícito que obtiene la empresa por la comisión de determinada infracción, luego dicho beneficio se actualiza a valor presente considerando el valor del WACC (tasa de costo promedio ponderado de capital) y el tiempo que transcurre entre la fecha de comisión de la infracción y la fecha de graduación de la multa; en ese sentido, la fecha en la que se produjo el cese no se utiliza directamente en el cálculo.
Así pues, respecto al argumento esgrimido por ENTEL, en el sentido de que no se habrían considerado los días en exceso para el cumplimiento de las Resoluciones emitidas bajo el marco de la tramitación de los Expedientes N° 03159-2020/TRASU/ST-RQJ y N° 03159-2020/TRASU/ST-RQJ, es primordial señalar que la infracción perseguida en el presente PAS se configura por no cumplir la orden impuesta en las Resoluciones del TRASU dentro del plazo establecido; siendo que, resulta indistinto si se cumple con lo ordenado fuera del plazo, ya que -de todas formas- existe un incumplimiento que amerita la imposición de una multa.
Asimismo, corresponde reiterar lo señalado en el numeral 3.1 de la presente Resolución en el sentido de que, si bien se ha producido el cese de la conducta, a fin de aplicar dicha condición como eximente de responsabilidad, acorde a lo establecido en el artículo 18 del RGIS, la subsanación debe corresponder a todas las conductas infractoras y no sólo a alguna de ellas.
Ahora bien, respecto a la solicitud de ENTEL referida al recálculo de la multa, en tanto habrían inconsistencias en el cálculo de la multa impuesta, corresponde señalar que se ha detectado la existencia de un error material al momento de efectuar el cálculo, el cual conllevó a que se imponga una multa mayor a la que efectivamente le correspondía a la empresa operadora. En razón a ello, este Colegiado considera que corresponde variar la multa de 34,2 UIT a 12,1 UIT de acuerdo al siguiente detalle:
En ese sentido, corresponde precisar que para el nuevo cálculo de la multa se ha tomado en cuenta que el beneficio ilícito está referido a los costos evitados, a aquellos que la empresa no asumió a fin de dar cumplimiento a cada una de sus obligaciones; y, para ello se consideraron los parámetros11 en relación a cada casuística presentada en cada expediente en particular, así como el costo de acreditar dichos cumplimientos. Asimismo, se ha considerado la probabilidad de detección que mejor se ajuste a cada expediente en particular.
Finalmente, en atención al Principio de Transparencia, y como parte de la aplicación del nuevo Régimen de Calificación de Infracciones, así como de la Metodología de Cálculo de Multas, se adjunta el cálculo de la cuantía de las multas impuestas en el presente PAS.
3.6 Sobre la debida motivación
Sobre los supuestos vicios de motivación que contendría la resolución impugnada, corresponde precisar que el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG señala a la motivación como uno de los requisitos de validez de los actos administrativos; toda vez que estos deben encontrarse debidamente motivados en proporción al contenido y en conformidad al ordenamiento jurídico.
Así las cosas, el numeral 2 artículo 10 del TUO de la LPAG señala que el defecto u omisión de alguno de los requisitos de validez constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo.
En ese sentido, el artículo 11 del citado texto normativo, ha establecido que la solicitud de nulidad plateada mediante un recurso de apelación, es competencia de la autoridad encargada para resolverlo.
En ese contexto, resulta necesario señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del TUO de la LPAG, la motivación del acto administrativo debe exponer los hechos y la fundamentación jurídica que sustenta dicho acto, tal como se aprecia a continuación:
“Artículo 6.- Motivación del acto administrativo
6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.
6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo.
6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.
No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado. (…)”
Siendo ello así, conforme se advierte en el numeral 3.1 de la Resolución N° 010-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL, la Primera Instancia, al momento de determinar y calcular la sanción impuesta, analizó cada uno de los criterios de graduación establecidos por el Principio de Razonabilidad que se encuentran reconocidos por el numeral 3 del Artículo 248 del TUO de la LPAG. Así, en el caso de:
El beneficio ilícito, es preciso incidir en lo ya señalado por la Primera Instancia, esto es que, para el caso de la infracción al artículo 13 del RGIS, este factor se encuentra constituido por el costo evitado por la empresa operadora para cumplir oportuna y adecuadamente con el mandato que impone la Resolución del Tribunal; por ejemplo, en el presente PAS, la mayoría de casos corresponden a reclamos por calidad del servicio, en los cuales se ha verificado la omisión de acciones para realizar oportunamente las pruebas de operatividad de su servicio en el plazo otorgado por el TRASU.
Sobre la probabilidad de detección, corresponde señalar que, de acuerdo a lo indicado en la carta Nº 828-STSR/2022, los casos evaluados en este PAS vienen de la totalidad de denuncias presentadas por los usuarios durante el segundo semestre de 2022. Asimismo, es necesario añadir que la Resolución N° 010-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL citó como referencia el criterio adoptado por el Consejo Directivo, respecto a que “no es posible objetivamente que se pueda verificar el cumplimiento de la totalidad de las resoluciones emitidas por el TRASU, ello, en la medida que no todos los usuarios afectados en el incumplimiento de las resoluciones emitidas a su favor presentan denuncias ante el TRASU”12.
A partir de lo indicado, la baja probabilidad de detección considerada en el caso particular, se sustenta en que, en el extremo correspondiente a las denuncias, no todos los usuarios que ven vulnerados sus derechos denuncian el incumplimiento de una Resolución del Tribunal; es decir, no todos inician un procedimiento, con lo cual resulta complejo conocer la totalidad de usuarios que se han visto perjudicados por el comportamiento de la empresa operadora.
En relación a la gravedad del daño al interés público, tal como ha sido señalado por la Primera Instancia, el artículo 13 del RGIS realiza una calificación predeterminada de la gravedad; además, el hecho de no cumplir una Resolución emitida en el marco de un procedimiento de reclamos afecta directamente la función de solución de reclamos y de sanción del OSIPTEL, lo que conlleva una afectación a la adecuada protección de los derechos de los usuarios.
Para la valoración del perjuicio económico causado se toma en consideración el hecho de que los usuarios han incurrido en costos de tiempo y dinero para denunciar el incumplimiento de las resoluciones del TRASU y se han visto directamente afectados, pues el servicio no habría sido prestado de manera continua e ininterrumpida, generándoseles un perjuicio directo.
Finalmente, sobre la reincidencia, cabe preciar que –en general- la graduación de una sanción se fundamenta en los hechos y las circunstancias en los que se observó el incumplimiento. En dicho contexto, se ha advertido que no se configurado la reincidencia respecto a la infracción perseguida en el presente PAS, por lo que dicho factor agravante no ha sido considerado en la determinación de la multa.
En ese sentido, corresponde señalar que contrariamente a lo alegado por ENTEL, la Resolución Nº 010-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL, al momento de efectuar la graduación de la sanción fundamentó cada uno de los criterios de graduación regulados en el artículo 248 del TUO de la LPAG. En ese sentido, los factores para cuantificar la multa impuesta fueron analizados de manera conjunta; siendo que el hecho de que la empresa operadora no se encuentre de acuerdo con la motivación de la misma, no conlleva que la referida Resolución carezca de una debida motivación.
Ahora bien, respecto a la reducción del 20% por la supuesta configuración del atenuante de responsabilidad, referido al cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa, cabe precisar que, conforme se señaló en el numeral 3.2 de la presente Resolución, ENTEL no ha presentado medio probatorio que logre acreditar que efectuó las gestiones correspondientes para dar cumplimiento a lo ordenado por el TRASU dentro del plazo otorgado para ello; razón por la cual el argumento de la empresa operadora no resulta atendible.
Asimismo, corresponde precisar que la Primera Instancia expuso cada uno de los hechos (analizando sus respectivos medios probatorios) referidos a los incumplimientos imputados, así como las razones jurídicas que justificaban decisión de archivar y/o sancionar, de ser el caso. Entonces, el hecho de que la empresa operadora no se encuentre de acuerdo con la motivación de las Resoluciones Nº 010-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL y Nº 017-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL, no conlleva que las mismas carezcan de una debida motivación.
Por lo expuesto, este Consejo Directivo concluye que no se habría configurado vicio alguno que cause la nulidad del acto administrativo, en consecuencia, corresponde desestimar los argumentos de ENTEL también en cuanto este extremo.
3.7 Sobre la solicitud de audiencia de Informe Oral
Respecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por ENTEL, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan del derecho a solicitar el uso de la palabra; sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no obliga a la autoridad administrativa a conceder el uso de la palabra cada vez que sea solicitada.
Por su parte, el artículo 22 del RGIS, establece que los Órganos de Resolución pueden conceder informe oral al administrado; salvo que consideren que cuentan con elementos suficientes para pronunciarse sobre la base de la información que obra en el respectivo expediente, lo cual debe sustentarse en el acto que lo deniegue.13
Considerando lo señalado, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios.
Así pues, en el presente PAS, se verifica que, durante la tramitación del procedimiento, ENTEL ha tenido la oportunidad de exponer sus argumentos de defensa y presentar los medios probatorios que consideraba necesarios.
En ese sentido, se colige que, se cuenta con la documentación necesaria para generar convicción y con elementos de juicio suficientes para que el Consejo Directivo pueda resolver el Recurso de Apelación. Por lo tanto, no corresponde otorgar el informe oral solicitado por ENTEL.
Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 210-OAJ/2023, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución; y, por tanto, de su motivación.
En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 937/23 de fecha 6 de julio de 2023.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A., contra la Resolución N° 017-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL; y, en consecuencia, MODIFICAR la multa de 34,20 UIT a 12,1 UIT por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 13 del RGIS.
Artículo 2.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.
Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para:
(i) La notificación de la presente Resolución a la empresa ENTEL PERU S.A.;
(ii) La publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano.
(iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe N° 210-OAJ/2023, así como las Resoluciones N° 010-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL y N° 017-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y,
(iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Oficina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos.
Regístrese, comuníquese y publíquese,
RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ
Presidente Ejecutivo
1 Expedientes N° 0019366-2021/TRASU/ST-RA, N° 0021620-2021/TRASU/ST-RA, N° 0021573-2021/TRASU/ST-RA, N° 0016396-2021/TRASU/ST-RA, N° 0019493-2021/TRASU/ST-RA, N° 0005345-2020/TRASU/ST-RQJ, N° 0003159-2020/TRASU/ST-RQJ, N° 0021223-2021/TRASU/ST-RA, N° 0018449-2021/TRASU/ST-RA y N° 0023529-2021/TRASU/ST-RA.
2 Aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL.
3 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
4 Para definir el significado de una palabra o expresión resulta válido recurrir a la RAE; así se ha pronunciado el Consejo Directivo en las Resoluciones: N° 180-2012-CD/OSIPTEL; N° 150-2012-CD/OSIPTEL y N° 123-2016-CD/OSIPTEL.
5 Pronunciamiento emitido a través de la Consulta Jurídica N° 010-2017-JUS/DGDOJ, con fecha 8 de mayo de 2017, por la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico.
6 Así se ha pronunciado el Consejo Directivo en las Resoluciones N° 032-2020-CD/OSIPTEL y N° 042-2021-CD/OSIPTEL
7 NIETO GARCÍA, Alejandro. “Derecho Administrativo Sancionador. 4ta Edición totalmente reformada. Madrid Tecnos. 2005. P. 424.
8 Página 37 de la resolución N° 010-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL.
9 Así se ha pronunciado el Consejo Directivo en las resoluciones N° 106-2022-CD/OSIPTEL, N° 111-2023-CD/OSIPTEL y N° 120-2023-CD/OSIPTEL.
10 Aprobada por Resolución N° 229-2021-CD/OSIPTEL.
11 Los parámetros Conopro, Cosrex Benlin, Comabon, y Costocr fueron tomados de la MCM. Los 3 parámetros Mantygest se basaron en el establecido en la MCM. Los parámetros Acrecum y Prueconj fueron estimados para el cálculo de las presentes multas.
12 Página 6 de la Resolución N° 053-2022-CD/OSIPTEL
13 Así se ha pronunciado el Consejo Directivo en las Resoluciones N° 246-2021-CD/OSIPTEL y N° 013-2021-CD/OSIPTEL.
2198229-1