Resolución de Consejo Directivo que aprueba medidas excepcionales y transitorias para la obtención de Certificados de Supervisión de establecimientos e instalaciones de GNV, GNC y GNL

RESOLUCIóN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN Nº 134-2023-OS/CD

Lima, 18 de julio de 2023

VISTO:

El Memorándum N° GSE-310-2023, elaborado por la Gerencia de Supervisión de Energía, que pone a consideración del Consejo Directivo la Resolución de Consejo Directivo que aprueba medidas excepcionales y transitorias para la obtención de Certificados de Supervisión de establecimientos e instalaciones de GNV, GNC y GNL;

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el literal a) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Osinergmin tiene función supervisora, que comprende la facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas por parte de las entidades o actividades supervisadas, así como la facultad de verificar el cumplimiento de cualquier mandato o resolución emitida por el organismo regulador o de cualquier otra obligación que se encuentre a cargo de la entidad o actividad supervisadas;

Que, asimismo, de acuerdo con el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la mencionada Ley N° 27332, y el artículo 3 de la Ley N° 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Osinergmin, este organismo tiene función normativa, que comprende la facultad exclusiva de dictar en el ámbito y en materia de su respectiva competencia, las normas que regulen los procedimientos de supervisión a su cargo;

Que, mediante el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2010-EM, se transfirió al Osinergmin el Registro de Hidrocarburos, antes a cargo de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas;

Que, bajo dicho marco normativo, a través de la Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011- OS/CD, Osinergmin aprobó el Reglamento del Registro de Hidrocarburos, el cual tiene por objeto optimizar el procedimiento a seguir para la inscripción, modificación, suspensión, cancelación y habilitación en el Registro de Hidrocarburos, así como para la emisión de los informes técnicos favorables, opiniones técnicas y certificados de supervisión que correspondieran sobre la base de los principios de simplicidad, eficacia y presunción de veracidad;

Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 016-2022-OS/CD se modificó los Anexos 3.1 y 3.2 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, que establecen los requisitos para la emisión de los Certificados de Supervisión de Fin de Construcción de los establecimientos e instalaciones de GNV, GNC y GNL, entre ellos, los siguientes:

Anexo

Denominación

Requisito

3.1

CERTIFICADO DE SUPERVISIÓN DEL FIN DE CONSTRUCCIÓN DE:

1. Establecimiento de Venta al Público de GNV

2. Consumidor Directo de GNV

3. Establecimiento destinado al suministro de gas natural vehicular en sistemas integrados de transporte (SIT).

7. Certificados de Conformidad de los equipos y accesorios (*) para la venta de GNV instalados en el establecimiento, emitidos por los organismos de certificación acreditados ante INACAL o por el organismo de certificación autorizados por la autoridad competente o por el organismo de certificación ante la autoridad nacional de acreditación del país de fabricación del producto u otro país.

(*) Para la instalación de tuberías para gas natural, deberá presentar el Certificado de Inspección de dichas instalaciones que incluya la prueba de resistencia y hermeticidad, emitidas por un Organismo de Certificación acreditado ante INACAL.

3.2

CERTIFICADO DE SUPERVISIÓN DEL FIN DE CONSTRUCCIÓN DE:

1.Estación o Centro de Descompresión de GNC

2. Unidad de Trasvase de GNC

3.Consumidor Directo de GNC

4.Estación de Compresión de Gas Natural

5.Estación de Carga de GNC

6.Estación o Centro de Regasificación de GNL

7. Estación de Recepción de GNL

8.Consumidor Directo de GNL

9. Estación de Carga de GNL

10. Operador de Estación de Carga de GNL

8. Certificados de los equipos de compresión, descompresión, almacenamiento y carga de GNC, regasificación, almacenamiento y carga de GNL (*), según corresponda, emitidos por los organismos de certificación acreditados ante INACAL o por el organismo de certificación autorizados por la autoridad competente o por el organismo de certificación ante la autoridad nacional de acreditación del país de fabricación del producto u otro país.

(*) Para la instalación de tuberías y accesorios para gas natural, deberá presentar el Certificado de Inspección de dichas instalaciones que incluya la prueba de hermeticidad, emitidas por un Organismo de Certificación acreditado ante INACAL.

3.2

CERTIFICADO DE SUPERVISIÓN DEL FIN DE CONSTRUCCIÓN DE:

1.Estación o Centro de Descompresión de GNC

2. Unidad de Trasvase de GNC

3.Consumidor Directo de GNC

4.Estación de Compresión de Gas Natural

5.Estación de Carga de GNC

6.Estación o Centro de Regasificación de GNL

7. Estación de Recepción de GNL

8.Consumidor Directo de GNL

9.Estación de Carga de GNL

10.Operador de Estación de Carga de GNL

9.Para las Instalaciones Internas de gas natural en caso de los Consumidores Directos de GNC o GNL.

(…)

l) Certificado de Obra Bien Ejecutada de la Estación de Medición y Regulación Primaria otorgado por un Organismo de Inspección acreditado ante INACAL

Que, respecto de los indicados requisitos, debe mencionarse que, a la fecha, no existen Organismos de Inspección acreditados ante el Instituto Nacional de Calidad (INACAL) con alcance para realizar pruebas de resistencia y hermeticidad de tuberías de gas natural; por lo tanto, no resulta posible para los agentes brindar cumplimiento a los requisitos anteriormente citados, en el extremo de la presentación del Certificado de Inspección de las pruebas de resistencia y hermeticidad de tuberías emitido por un Organismo de Inspección acreditado ante el INACAL, y del Certificado de Obra Bien Ejecutada de la Estación de Medición y Regulación Primaria otorgado por un Organismo de Inspección acreditado ante INACAL;

Que, al respecto, la Tercera Disposición Complementaria del Reglamento para la instalación y operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV), aprobado por Decreto Supremo N° 006-2005-EM, dispone que, para el diseño, construcción, mantenimiento y operación de los Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV), Consumidores Directos de GNV, Establecimientos Destinados al Suministro de GNV en Sistemas Integrados de Transporte (SIT) y Unidades Móviles de GNV-L, deben aplicarse normas técnicas internacionales vigentes, ISO, ASME, RNC, ANSI, NFPA y NEC, en lo que resulte pertinente, en reemplazo a las Normas Técnicas Peruanas, siempre que estas últimas no se encuentren actualizadas; asimismo, señala que, en lo no previsto en el citado Reglamento, será de aplicación las normas técnicas internacionales ISO, ASME, RNC, ANSI, NFPA, NEC, vigentes, en lo que resulte pertinente;

Que, de igual modo, el artículo 14 del Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL) aprobado por Decreto Supremo N° 057-2008-EM, establece que para el diseño, construcción, operación y ampliación de las Estaciones de Compresión, Estaciones de Carga de GNC, Estaciones de Descompresión de GNC, Unidades de Trasvase de GNC, Estaciones de Regasificación de GNL, Estaciones de Recepción de GNL, Estaciones de Carga de GNL, Consumidores Directos de GNC y GNL, Unidades Móviles de GNL, Unidades Móviles de GNC, Unidades Móviles de GNV-L y Vehículos Transportadores GNC y Vehículos Transportadores GNL, Unidades Móviles de GNL-GN, según sea el caso, se debe cumplir con lo señalado en el citado Reglamento y, en lo no previsto por éste, con la legislación vigente en el Subsector Hidrocarburos. Asimismo, indica que, de manera supletoria a las normas antes mencionadas, se debe cumplir con lo establecido en las Normas Técnicas Peruanas vigentes. A falta de las normas antes señaladas o cuando existan situaciones no reguladas, se aplica lo establecido en las normas técnicas internacionales ISO, UNE, ASTM, API, ASME, ANSI, NFPA, OIML, DOT o ADR, según corresponda;

Que, con relación a la problemática advertida, las NTP 111.031, 111.019, y 111.032-1:2020 no prevén las condiciones exigibles respecto de los organismos o personas calificadas que realizarán la inspección y pruebas de resistencia y hermeticidad de tuberías de gas natural ante la ausencia de organismos de inspección acreditados ante el Instituto Nacional de la Calidad – INACAL; por lo que, en aplicación de la normativa citada precedentemente, resulta aplicable la regulación contenida en normas técnicas internacionales;

Que, el Código ASME B31.3 es un estándar internacional elaborado por la American Society of Mechanical Engineers, el cual prescribe los requisitos mínimos para garantizar la seguridad en diseño, materiales, fabricación, verificación, inspección, operación y mantenimiento de tuberías a presión;

Que, considerando la problemática expuesta referida a la ausencia de organismos de inspección acreditados ante el Instituto Nacional de la Calidad – INACAL para la certificación de las pruebas de resistencia y hermeticidad de tuberías de gas natural, lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 006-2005-EM, el artículo 14 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 057-2008-EM, la regulación contenida en el Código ASME B31.3, así como las facultades conferidas a Osinergmin mediante Decreto Supremo N° 004-2010-EM, resulta necesario establecer medidas transitorias y excepcionales para la obtención de Certificados de Supervisión de establecimientos e instalaciones de GNV, GNC y GNL;

Que, de conformidad con el numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, resulta innecesaria la publicación para comentarios de la presente norma, por aprobarse una medida que viabiliza la obtención de los Certificados de Supervisión de establecimientos e instalaciones de GNV, GNC y GNL;

Que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; y estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 21-2023;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.– Aprobación de Medida Excepcional y Transitoria respecto del Certificado de Inspección de Tuberías

Disponer que, en tanto subsista la imposibilidad para brindar cumplimiento a los Anexos 3.1 y 3.2 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobados por Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD, modificados por Resolución de Consejo Directivo N° 016-2022-OS/CD, que regulan los requisitos para la emisión de Certificado de Fin de Construcción de los establecimientos e instalaciones de GNV, GNC y GNL, específicamente el requisito de Certificado de Inspección de tuberías para gas natural, que incluya las pruebas de resistencia y hermeticidad por un organismo de inspección acreditado ante INACAL, se acepta la presentación de:

1) Certificado o Informe de Inspección de tuberías para gas natural, que incluya las pruebas de resistencia y hermeticidad, realizadas conforme al numeral 345 del Código ASME B31.3 – 2022 Procesos Piping, Capítulo VI inspección, examen y pruebas, emitido por profesional ingeniero, de tercera parte, con certificado de habilidad vigente para el ejercicio profesional, y una experiencia profesional mínima de cinco años en el diseño, fabricación o examen de tuberías industriales a presión. Asimismo, el Certificado debe estar firmado por un inspector con Certificación NDT Nivel II o III, según lo establecido en la Práctica Recomendada N° ASNT SNT-TC-1A.

Artículo 2°.- Aprobación de Medida Excepcional y Transitoria por el Certificado de Obra bien ejecutada

Disponer que, en tanto subsista la imposibilidad para brindar cumplimiento del Anexo 3.2 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD, modificados por Resolución de Consejo Directivo N° 016-2022-OS/CD, que regulan los requisitos para la emisión de Certificado de Fin de Construcción de los Consumidores Directos de GNC y GNL, específicamente el requisito referido a la Certificado de Obra bien ejecutada de la Estación de Medición y Regulación Primaria otorgado por un Organismo de Inspección acreditado ante INACAL, se acepta la presentación de:

1) Certificado o informe de Obra Bien Ejecutada de la Estación de Medición y Regulación Primaria, realizada conforme a la “NTP 111.010 Gas Natural Seco. Sistema de tuberías para instalaciones internas industriales” o norma equivalente según la presión de operación, emitido por un profesional ingeniero, de tercera parte, con certificado de habilidad vigente para el ejercicio profesional, y una experiencia profesional mínima de cinco años en el diseño, fabricación o examen de tuberías industriales a presión. Asimismo, el Certificado debe estar firmado por un inspector con Certificación NDT Nivel II o III, según lo establecido en la Práctica Recomendada N° ASNT SNT-TC-1A.

Artículo 3°.- Acreditación de la suficiencia profesional

3.1. La experiencia y capacitación de los profesionales a que se refieren los artículos 1 y 2 de la presente resolución se acredita de la siguiente manera:

a) La experiencia profesional mínima se acredita mediante una declaración jurada.

b) Para el caso de la Certificación NDT Nivel II o III, se presenta una copia de ésta.

3.2. Los documentos indicados en el numeral anterior se sujetan al principio de presunción de veracidad y privilegio de control posterior.

Artículo 4°.- Publicación

La presente resolución es publicada en el diario oficial El Peruano y, conjuntamente con su exposición de motivos, en el portal institucional de Osinergmin (www.gob.pe/osinergmin).

Omar Chambergo Rodríguez

Presidente del Consejo Directivo

Osinergmin

2197288-1