Aprueban desafectación administrativa de dominio público a dominio privado del Estado, respecto de predio ubicado en el distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima

SUBDIRECCIÓN DE DESARROLLO INMOBILIARIO

RESOLUCIÓN N° 0629-2023/SBN-DGPE-SDDI

San Isidro, 13 de julio del 2023

VISTO:

El Expediente Nº 776-2022/SBNSDDI que contiene la solicitud de VENTA DIRECTA promovida por la señora JANINA ESTHER CHAVARRY ESPINOZA, respecto del predio de 407,00 m², ubicado en el Sector 2, Grupo 15, Manzana M, Lote 1, distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima; y,

CONSIDERANDO:

1. Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (en adelante, “SBN”), en virtud de lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 29151 “Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales”, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2019-VIVIENDA (en adelante, “TUO de la Ley Nº 29151”), su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2021-VIVIENDA (en adelante, “el Reglamento”), es un Organismo Público Ejecutor, adscrito al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, que constituye el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales, responsable de normar, entre otros, los actos de disposición de los predios del Estado, como de ejecutar dichos actos respecto de los predios que se encuentran bajo su administración, siendo la Subdirección de Desarrollo Inmobiliario, el órgano competente en primera instancia, para programar, aprobar y ejecutar los procesos operativos relacionados a dichos actos, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 51º y 52º del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, aprobado mediante la Resolución N° 0066- 2022/SBN en mérito a lo establecido en el Decreto Supremo N° 011-2022-VIVIENDA.

2. Que, mediante escrito presentado a través de la mesa de partes presencial de esta Superintendencia, el día 21 de julio de 2022 [S.I. N° 19357-2022] (fojas 01 y 02), la señora JANINA ESTHER CHAVARRY ESPINOZA (en adelante, “la administrada”), solicitó la venta directa por causal de posesión consolidada, prescrita en el numeral 3 del Artículo 222° de “el Reglamento”, respecto del predio de 407,00 m², ubicado en el Sector 2, Grupo 15, Manzana M, Lote 1, distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, inscrito a favor del Estado en la Partida Nº P03218384 del Registro Predial Urbano de la Oficina de Lima y signado con el CUS 32628 (en adelante “el predio”).

3. Que, en su escrito “la administrada” hizo referencia al Expediente Nº 576-2021/SBNSDDI, cuyos documentos fueron anexados al Expediente Nº 776-2022/SBNSDDI mediante la Constancia de Expediente Nº 00313-2022/SBN-DGPE-SDDI de fecha 17 de agosto del 2022 (fojas 03 y 04).

4. Que, es preciso señalar que el procedimiento de venta directa se encuentra regulado en el Artículo 218° de “el Reglamento”, según el cual, los predios de dominio privado estatal, por cumplimiento de alguna de las causales establecidas para dicho efecto en el Artículo 222º de “el Reglamento” y cuyos requisitos se encuentran desarrollados en los Artículos 100º y 223º de “el Reglamento” y en la Directiva N° DIR-00002-2022/SBN denominada “Disposiciones para la Compraventa Directa de Predios Estatales” aprobada con Resolución Nº 002-2022/SBN (en adelante, “la Directiva”).

5. Que, asimismo, los Artículos 188° y 189° de “el Reglamento” establecen que la calificación de la solicitud (evaluación formal de la solicitud) constituye una de las etapas del presente procedimiento administrativo, la cual no es un acto discrecional de esta subdirección, sino una obligación imperativa que emana de una norma de orden público, razón por la cual, se evalúa en primer orden, la titularidad del predio materia de venta, es decir, que sea de propiedad del Estado representado por esta Superintendencia y su libre disponibilidad; y en segundo orden, los requisitos formales que exige la causal invocada, de conformidad con “el Reglamento”, “la Directiva” y otras normas que conforman nuestro ordenamiento jurídico.

6. Que, como parte de la calificación formal efectuada por esta subdirección se emitió el Informe de Brigada Nº 00748-2022/SBN-DGPE-SDDI del 31 de agosto de 2022 (fojas 224 al 226), concluyéndose, entre otros, que: i) “el predio”, si bien constituye un bien de dominio público del Estado, “la administrada” ha solicitado la venta directa sustentada en la causal 3) de “el Reglamento”; por lo que, de cumplir con dicha causal, se deberá proceder a desafectar administrativamente; y, ii) “la administrada” ha cumplido con la presentación de los documentos sustentatorios de la causal de venta invocada, razón por la cual, se colige que la solicitud de venta superó con éxito la etapa de calificación formal.

7. Que, posteriormente y como parte del procedimiento de venta directa, esta subdirección emitió el Informe de Brigada Nº 00897-2022/SBN-DGPE-SDDI del 17 de octubre de 2022 (fojas 265 al 272), a través del cual se abordó la calificación sustantiva del requerimiento de venta directa promovido por “la administrada”, determinándose, entre otros, que: i) “el predio” se encuentra inscrito a favor del Estado representado por la “SBN”, el cual, constituye un equipamiento urbano destinado a local comunal, como producto del proceso de formalización llevado a cabo por COFOPRI; ii) se ha cumplido con sustentar de manera conjunta con los requisitos de fondo que exige la causal de venta directa prevista en el numeral 3 del artículo 222° de “el Reglamento” concordado con el ítem 3 del numeral 5.6 de “la Directiva”, y que como producto del análisis costo beneficio, se determinó que la compra venta a efectuarse resultaba comparativamente provechosa para el Estado, resultando procedente continuar con el trámite de venta directa; y, iii) Siendo que “el predio” constituye un bien de dominio público, previo a la prosecución del trámite de venta, deberá aprobarse la desafectación administrativa respectiva, de conformidad con lo prescrito en el inciso 5.14.1 del numeral 5.14 de “la Directiva”.

8. Que, mediante el Memorandum Nº 00026-2023/SBN del 14 de febrero de 2023 (foja 359), el Superintendente Nacional de Bienes Estatales prestó su conformidad a la prosecución del procedimiento de venta directa promovida por “la administrada” respecto de “el predio”, la cual tendrá efecto siempre que se concluya con el procedimiento de desafectación, tal como lo prescribe el numeral 6.8.3 de “la Directiva”.

9. Que, tomando en consideración la condición jurídica de “el predio”, se debe precisar que el ítem 2 del numeral 3.3 del Artículo 3° de “el Reglamento”, establece que los bienes de dominio público están destinados para: i) Uso Público como playas, plazas, parques, infraestructura vial, vías férreas, caminos y otros, cuya administración, conservación y mantenimiento corresponde a una entidad; ii) Sirven de soporte para la prestación de cualquier servicio público, como los palacios, sedes gubernativas e institucionales, escuelas, hospitales, estadios, aportes reglamentarios, bienes reservados y afectados en uso a la defensa nacional, establecimientos penitenciarios, museos, cementerios, puertos, aeropuertos; iii) destinados al cumplimiento de los fines de la responsabilidad estatal o cuya concesión compete al Estado; y, iv) aquellos que por su naturaleza las leyes especiales les han asignado expresamente dicha condición.

10. Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 92.1 del Artículo 92° de “el Reglamento”, de manera excepcional y siempre que el predio haya perdido la naturaleza o condición apropiada para el uso público o para la prestación del servicio público, puede desafectarse la condición de dominio público del predio, pasando al dominio privado del Estado para habilitar el otorgamiento de un derecho, previamente calificado como viable; asimismo, la pérdida de la naturaleza o condición apropiada para el uso público o para la prestación del servicio público de un predio estatal se evalúa y se sustenta según cada caso, debiendo analizarse la pérdida de la finalidad pública del predio, en atención a su ubicación, extensión, ámbito, entre otras características, priorizándose el interés colectivo sobre el interés particular tal como lo señala el numeral 92.2 del precitado artículo.

11. Que, en relación a lo prescrito en el considerando precedente, se verifican dos (02) presupuestos que deben concurrir de manera conjunta para proceder con la aprobación de la desafectación administrativa, siendo éstos: i) la pérdida de la naturaleza o condición apropiada para prestar el servicio público; y, ii) el procedimiento administrativo debe ser calificado como viable:

11.1. Pérdida de la naturaleza o condición apropiada para la prestación del servicio: si bien es cierto el subnumeral 92.3 del Artículo 92° de “el Reglamento” prescribe que la invasión u ocupación ilegal de un predio de dominio público, por sí sola, no constituye ni sustenta la citada pérdida, no es menos cierto precisar que corresponde al instructor del procedimiento de venta directa evaluar si dicha ocupación hace irreversible el uso o servicio público, lo cual en el presente caso se acredita toda vez que producto de la inspección de campo efectuada el 02 de setiembre del 2022, se elaboró la Ficha Técnica N° 0107-2022/SBN-DGPE-SDDI de fecha 06 de setiembre del 2022 (fojas 229 al 235), donde se detalla, entre otros, respecto a “el predio”:

i) la parte trasera o fondo del predio está cercado con un muro, colindando con el muro perimétrico del lote vecino en su totalidad, en la parte izquierda se aprecia construcciones precarias de madera y techo de calamina en un área aproximada de 47,63 m², comenzando desde el fondo con ambientes para servicios higiénicos, la parte central (cochera), zona de lavandería con tendero de ropa y zona de almacenamiento de cajas de productos para la venta y la parte delantera como sala; y, ii) Por el lado derecho se observó una construcción habilitada para vivienda con un área aproximada de 45,64 m², con muros de concreto y techos de calamina con cuatro (04) puertas de ingreso, cuenta con ambientes de cocina, sala, comedor, habitaciones y baños.

Por lo que se concluye que “el predio” viene siendo destinado para fines vivenciales / habitacionales y comerciales (cochera y venta de productos importados), tal como se desprende del Informe de Calificación sustantiva (foja 270), razón por la cual, queda demostrado que el grado de ocupación de “la administrada” respecto de “el predio” hace irreversible el uso público o la prestación de un servicio público, por tanto, contando con marco normativo habilitante, se deberá proceder con la respectiva desafectación administrativa.

11.2. Procedimiento administrativo calificado como viable: de conformidad con lo prescrito en el sexto, séptimo y octavo considerando de la presente resolución, se acredita que el requerimiento de venta promovido por “la administrada” superó tanto la etapa de calificación formal como la sustantiva y cuenta con la conformidad del titular de la entidad, razón por la cual, se desprende que el presente procedimiento de venta directa fue calificado como viable y producto del análisis costo beneficio, resultaba comparativamente provechoso para el Estado.

12. Que, en virtud a los argumentos expuestos, al haberse determinado que “el predio” perdió la condición para la prestación de un servicio público y que se cuenta con la viabilidad para el otorgamiento del derecho de propiedad a favor de “la administrada”, corresponde previamente aprobar su desafectación administrativa.

13. Que, una vez aprobada la desafectación administrativa de “el predio”, la presente resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial “El Peruano” o en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, así como en la sede digital de esta Superintendencia, y el costo de la publicidad en el diario será asumida por “la administrada”, tal como lo prescribe el subnumeral 5.14.1 del numeral 5.14 de “la Directiva”; correspondiendo otorgar el plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, para que “la administrada” remita la respectiva publicación en el diario, en virtud del numeral 4 del artículo 143° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General”, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, “TUO de la LPAG”), bajo apercibimiento de darse por concluido el procedimiento de venta directa y, consecuentemente, informarse a la Procuraduría Pública de esta Superintendencia para que inicien las acciones tendentes a la recuperación de “el predio” y, evaluar la incorporación del mismo a una futura venta bajo la modalidad de subasta pública.

De conformidad con lo establecido en el “TUO de la Ley Nº 29151”, “el Reglamento”, “la Directiva”, “TUO de la LPAG”, la Resolución N° 0005- 2022/SBN-GG y el Informe Técnico Legal Nº 0723-2023/SBN-DGPE-SDDI del 11 de julio de 2023.

SE RESUELVE:

Primero.- Aprobar la DESAFECTACIÓN ADMINISTRATIVA de dominio público a dominio privado del Estado, respecto del predio de 407,00 m², ubicado en el Sector 2, Grupo 15, Manzana M, Lote 1, distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, inscrito a favor del Estado en la Partida Nº P03218384 del Registro Predial Urbano de la Oficina de Lima y signado con el CUS 32628.

Segundo.- Disponer la inscripción de la presente resolución en el Registro de Predios de la Oficina Registral de Lima, Zona Registral Nº IX – Sede Lima.

Tercero.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano o en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, otorgándose a JANINA ESTHER CHAVARRY ESPINOZA el plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, para que remita la respectiva publicación, bajo apercibimiento de darse por concluido el procedimiento de venta directa.

Cuarto.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional de la SBN.

Regístrese y comuníquese.

CARLOS REATEGUI SÁNCHEZ

Subdirector de Desarrollo Inmobiliario

Subdirección de Desarrollo Inmobiliario

2197172-1