Modifican el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito, el Reglamento de Gestión de Riesgo de Crédito, el Reglamento de Auditoría Interna, y dictan otras disposiciones

RESOLUCIÓN SBS N° 02368-2023

Lima, 14 de julio de 2023

La Superintendenta de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de

Pensiones

CONSIDERANDO:

Que, la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, en adelante Ley General, establece en su artículo 222 que, en la evaluación de las operaciones que integran la cartera crediticia, deberá tenerse presente los flujos de caja del deudor, sus ingresos y capacidad de servicio de la deuda, situación financiera, patrimonio neto, proyectos futuros y otros factores relevantes para determinar la capacidad del servicio y pago de la deuda; señalando expresamente que el criterio básico es la capacidad de pago del deudor y que las garantías son subsidiarias;

Que, asimismo, el numeral 4 del artículo 132 de la Ley General establece, como uno de los medios para atenuar los riesgos del ahorrista, la constitución de provisiones genéricas y específicas;

Que, mediante Resolución SBS Nº 11356-2008 y sus modificatorias, se aprobó el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, en adelante el Reglamento;

Que, resulta necesario realizar modificaciones al citado Reglamento con la finalidad de incluir lineamientos acordes con las prácticas actuales de mercado y de la experiencia obtenida en la supervisión por parte de la Superintendencia, para resguardar la solvencia de las empresas del sistema financiero y los ahorros del público, en aspectos como tipos de crédito, reconocimiento de información transaccional para evaluación de deudores, entre otros;

Que, mediante Resolución SBS N° 14354-2009 y sus normas modificatorias se aprobó el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito que establece la metodología que debe aplicarse, así como los requisitos que deberán cumplir las empresas del sistema financiero para efectuar el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito usando el método estándar o los métodos basados en calificaciones internas;

Que, resulta necesario realizar modificaciones al Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito con la finalidad de adecuar las definiciones de exposiciones a las modificaciones realizadas al Reglamento mediante la presente Resolución;

Que, mediante Resolución SBS N° 3780-2011 y sus modificatorias, se aprobó el Reglamento de Gestión de Riesgo de Crédito, que norma la práctica de gestión de riesgo de crédito a partir del establecimiento de requerimientos mínimos para su adecuada gestión;

Que, resulta necesario realizar modificaciones al Reglamento de Gestión de Riesgo de Crédito con la finalidad de adecuarlo a las modificaciones realizadas al Reglamento mediante la presente Resolución;

Que, mediante el Reglamento de Auditoría Interna, aprobado por Resolución SBS N° 11699-2008 y sus modificatorias, se establece los requisitos y estándares de auditoría interna para las empresas del sistema financiero y de seguros;

Que, se considera necesario modificar el Reglamento de Auditoría Interna, a fin de que la Unidad de Auditoría Interna de las empresas del sistema financiero realice la evaluación del cumplimiento de los requisitos para el uso de información transaccional para la estimación del ingreso de los clientes de pequeña y microempresa;

Que, mediante Circular N° B-2184-2010, F-524-2010, CM-371-2010, CR-240-2010, EF-2-2010, EAH-6-2010, EAF-241-2010, EDPYME-133-2010, FOGAPI-36-2010 se establecieron disposiciones referidas a la información mínima que las empresas supervisadas deben requerir a sus clientes para el otorgamiento, seguimiento, control, evaluación y clasificación de los créditos concedidos, así como, para la medición de riesgos;

Que, el Consejo Normativo de Contabilidad solicitó a la Superintendencia establecer disposiciones que coadyuven a la aplicación por parte de los deudores de las empresas del sistema financiero, de los estándares y normas contables;

Que, en ese sentido, se considera conveniente modificar la Circular N° B-2184-2010, F-524-2010, CM-371-2010, CR-240-2010, EF-2-2010, EAH-6-2010, EAF-241-2010, EDPYME-133-2010, FOGAPI-36-2010, para adecuarla a las modificaciones a efectuarse al Reglamento, así como para establecer que los Estados Financieros que deben presentar los deudores no minoristas deben ser elaborados de acuerdo con las normas contables vigentes;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público sobre lo propuesto, se dispuso la prepublicación del proyecto de modificación de norma en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Trigésima Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General, así como del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y sus modificatorias;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, de Riesgos, de Estudios Económicos y de Asesoría Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7 y 9 del artículo 349 de la Ley General;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Modificar el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado por la Resolución SBS N° 11356-2008 y sus modificatorias, de acuerdo con lo siguiente:

1. Sustituir el literal l) e incorporar los literales s), t), u) y v) en el numeral 2 “Definiciones” del Capítulo I “Conceptos y principios para la evaluación y clasificación del deudor y la exigencia de provisiones”, de acuerdo con lo siguiente:

“2. DEFINICIONES

(…)

l) Deudor no minorista: Persona jurídica o ente jurídico que cuenta con créditos directos o indirectos corporativos, a grandes empresas o a medianas empresas.

(…)

s) Entes jurídicos: de acuerdo con la definición señalada en el literal g del artículo 2 de las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico, aprobadas mediante Resolución SBS N° 5780-2015 o norma que las sustituya.

t) Información transaccional: Información asociada a servicios de pago para la adquisición y uso de productos y servicios, entre otros.

u) Autoridad tributaria: corresponde a la autoridad tributaria nacional o similar en el extranjero.

v) Grupo económico: de acuerdo con la definición señalada en el artículo 8 de las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico, aprobadas mediante Resolución SBS N° 5780-2015 o norma que las sustituya.”

2. Sustituir el encabezado, así como los numerales del 4.1 al 4.7 del numeral 4 “Tipos de Crédito” del Capítulo I “Conceptos y principios para la evaluación y clasificación del deudor y la exigencia de provisiones”, de acuerdo con lo siguiente:

4. TIPOS DE CRÉDITOS

La cartera de créditos es clasificada en ocho (8) tipos. Los créditos otorgados a entes jurídicos y/o para financiación de proyectos no pueden considerarse como créditos a pequeñas empresas o microempresas.

4.1 CRÉDITOS CORPORATIVOS

Los créditos corporativos son aquellos créditos destinados a financiar actividades de producción, comercialización, prestación de servicios u otras actividades empresariales, otorgados a personas jurídicas o entes jurídicos que hayan registrado ventas o ingresos anuales de actividades ordinarias en los dos (2) últimos períodos, declarados a la Autoridad Tributaria, mayores a S/ 200 millones o su equivalente en moneda extranjera. En caso de no contar con dicha información, se deberá considerar la información provista de los dos (2) últimos ejercicios económicos de acuerdo con los estados financieros auditados. Tratándose de créditos otorgados a personas jurídicas o entes jurídicos que por haber iniciado recientemente operaciones, sólo cuenten con la información antes mencionada correspondiente al último período declarado a la Autoridad Tributaria o al último ejercicio económico de acuerdo con los estados financieros auditados, también deben ser tipificados como créditos corporativos siempre que hayan registrado ventas o ingresos anuales de actividades ordinarias mayores a S/ 200 millones o su equivalente en moneda extranjera en dicha información.

Asimismo, se considera como créditos corporativos los créditos otorgados a personas jurídicas o entes jurídicos cuando éstos pertenecen a un grupo económico en el que al menos una persona jurídica o ente jurídico del mismo grupo económico cumple con la característica señalada en el párrafo anterior.

También se considera como créditos corporativos a los créditos soberanos, créditos concedidos a bancos multilaterales de desarrollo, a entidades del sector público, a intermediarios de valores, a empresas del sistema financiero, a empresas del sistema de seguros, a los patrimonios autónomos de seguro de crédito, a fondos de garantía constituidos conforme a Ley y a otros fondos de garantía.

4.2 CRÉDITOS A GRANDES EMPRESAS

Los créditos a grandes empresas son aquellos créditos destinados a financiar actividades de producción, comercialización, prestación de servicios u otras actividades empresariales, otorgados a personas jurídicas o entes jurídicos que no cumplen con las condiciones para ser tipificados como corporativos y que hayan registrado ventas o ingresos anuales de actividades ordinarias en los dos (2) últimos períodos, declarados a la Autoridad Tributaria, mayores a S/ 20 millones o su equivalente en moneda extranjera. En caso de no contar con dicha información, se deberá considerar la información provista de los dos (2) últimos ejercicios económicos de acuerdo con los estados financieros auditados. Tratándose de créditos otorgados a personas jurídicas o entes jurídicos que por haber iniciado recientemente operaciones, sólo cuenten con la información antes mencionada correspondiente al último período declarado a la Autoridad Tributaria o al último ejercicio económico de acuerdo con los estados financieros auditados, también deben ser tipificados como créditos a grandes empresas si han registrado ventas o ingresos anuales de actividades ordinarias mayores a S/ 20 millones o su equivalente en moneda extranjera, y no cumplen con las condiciones para ser tipificados como corporativos.

Asimismo, se considera como créditos a grandes empresas a los créditos otorgados a personas jurídicas o entes jurídicos cuando éstos pertenecen a un grupo económico en el que al menos una persona jurídica o ente jurídico del mismo grupo económico cumple con la característica señalada en el párrafo anterior.

4.3 CRÉDITOS A MEDIANAS EMPRESAS

Son aquellos créditos destinados a financiar actividades de producción, comercialización, prestación de servicios u otras actividades empresariales, otorgados a personas jurídicas o entes jurídicos que no cumplen con las condiciones para ser tipificados como corporativos o grandes empresas y que hayan registrado ventas o ingresos anuales de actividades ordinarias en el último período declarado a la Autoridad Tributaria mayores a S/ 5 millones o su equivalente en moneda extranjera. En caso de no contar con dicha información, se deberá considerar a la información provista del último ejercicio económico de acuerdo con los estados financieros auditados.

Asimismo, se considera como créditos a medianas empresas a los créditos otorgados a personas jurídicas o entes jurídicos cuando éstos pertenecen a un grupo económico en el que al menos una persona jurídica o ente jurídico del mismo grupo económico cumple con la característica señalada en el párrafo anterior.

También deben ser tipificados como créditos a medianas empresas aquellos otorgados a entes jurídicos que hayan registrado un nivel de ventas o ingresos anuales de actividades ordinarias no mayor a S/ 5 millones o su equivalente en moneda extranjera en el último período declarado a la Autoridad Tributaria o en el último ejercicio económico de acuerdo con los estados financieros.

4.4 CRÉDITOS A PEQUEÑAS EMPRESAS

Son aquellos créditos destinados a financiar actividades de producción, comercialización, prestación de servicios u otras actividades empresariales, otorgados a personas jurídicas o personas naturales que hayan registrado un nivel de ventas o ingresos anuales de actividades ordinarias en el último período no mayor a S/ 5 millones o su equivalente en moneda extranjera, y siempre que su nivel de endeudamiento total en el sistema financiero sea mayor a S/ 20 mil o su equivalente en moneda extranjera en al menos uno de los últimos 6 Reportes Crediticios Consolidados (RCC), o siempre que el nuevo crédito desembolsado sea mayor a dicho monto.

En el caso de persona natural, el nivel de endeudamiento total en el sistema financiero antes mencionado no incluye los créditos hipotecarios para vivienda.

Si el deudor persona natural tiene adicionalmente créditos que no son destinados a financiar las actividades señaladas en el primer párrafo del presente numeral, dichos créditos son registrados, según corresponda, como consumo revolvente, consumo no revolvente o hipotecario para vivienda.

4.5 CRÉDITOS A MICROEMPRESAS

Son aquellos créditos destinados a financiar actividades de producción, comercialización, prestación de servicios u otras actividades empresariales, otorgados a personas jurídicas o personas naturales que hayan registrado un nivel de ventas o ingresos anuales de actividades ordinarias en el último período no mayor a S/ 5 millones o su equivalente en moneda extranjera, y siempre que su nivel de endeudamiento total en el sistema financiero sea no mayor a S/ 20 mil o su equivalente en moneda extranjera en los últimos 6 Reportes Crediticios Consolidados (RCC), y que el nuevo crédito desembolsado sea no mayor a S/ 20 mil.

En el caso de persona natural, el nivel de endeudamiento total en el sistema financiero antes mencionado no incluye los créditos hipotecarios para vivienda.

Si el deudor persona natural tiene adicionalmente créditos que no son destinados a financiar las actividades señaladas en el primer párrafo del presente numeral, dichos créditos son registrados, según corresponda, como consumo revolvente, consumo no revolvente o hipotecario para vivienda.

4.6 CRÉDITOS DE CONSUMO REVOLVENTES

Son aquellos créditos revolventes otorgados a personas naturales, con la finalidad de atender el pago de bienes, servicios o gastos no relacionados con actividades de producción, comercialización, prestación de servicios u otras actividades empresariales.

Los créditos de consumo revolventes comprenden las modalidades de avances en cuenta corriente, las tarjetas de crédito asociadas a líneas de crédito revolvente, sobregiros en cuenta corriente, préstamos revolventes, incluyendo aquellos otorgados bajo convenios de descuento por planillas revolventes, entre otros.

4.7 CRÉDITOS DE CONSUMO NO-REVOLVENTES

Son aquellos créditos no revolventes otorgados a personas naturales, con la finalidad de atender el pago de bienes, servicios o gastos no relacionados con actividades de producción, comercialización, prestación de servicios u otras actividades empresariales.

Los créditos de consumo no revolventes comprenden las modalidades de préstamos para automóviles, préstamos de libre disponibilidad, préstamos bajo convenios de descuento por planilla no revolventes (elegibles y no elegibles), arrendamiento financiero, lease-back, tarjetas de crédito asociadas a líneas de crédito no revolventes, financiamientos no revolventes independientes a la línea de tarjeta de crédito, entre otros.”

3. Sustituir el último párrafo del numeral 4 “Tipos de Crédito” del Capítulo I “Conceptos y principios para la evaluación y clasificación del deudor y la exigencia de provisiones”, de acuerdo con lo siguiente:

“Si el deudor ha registrado créditos destinados a financiar actividades de producción, comercialización, prestación de servicios u otras actividades empresariales sólo en algún(os) mes(es) de los últimos seis (6) meses, se tomará en cuenta la información de aquellos meses en que el endeudamiento total del deudor en el sistema financiero registrado en el RCC sea diferente de cero. En el caso de persona natural, el nivel de endeudamiento total en el sistema financiero antes mencionado no incluye los créditos hipotecarios para vivienda.”

4. Sustituir el tercer, cuarto y quinto párrafo del numeral 5.1 del numeral 5 “Principios Generales de la evaluación y clasificación crediticia del deudor” del Capítulo I “Conceptos y principios para la evaluación y clasificación del deudor y la exigencia de provisiones”, por lo siguiente:

“(…)

Para evaluar el otorgamiento de créditos a deudores minoristas, se analiza la capacidad de pago sobre la base de los ingresos del solicitante, su patrimonio neto, el importe de sus diversas obligaciones (directas o contingentes), el monto de la deuda y de las cuotas asumidas con la empresa (incluyendo la deuda contingente); así como las clasificaciones crediticias asignadas por otras empresas del sistema financiero. El ingreso empleado para la medición de la capacidad de pago de deudores minoristas debe estar debidamente sustentado.

Para el otorgamiento de créditos a pequeña empresa y microempresa, las empresas pueden prescindir de algunos de los requisitos documentarios y realizar evaluaciones crediticias, generando indicadores de capacidad de pago de la unidad familia-negocio, a partir de información sustentada elaborada conjuntamente con el potencial prestatario, a satisfacción de este organismo de control. Adicionalmente, se puede considerar información sobre el entorno social y económico del deudor. Asimismo, para el otorgamiento de préstamos de capital de trabajo u otros productos de corto plazo, previa aprobación del Directorio y cumplimiento de lo señalado en la Décima Disposición Final y Transitoria del presente Reglamento, las empresas pueden emplear información transaccional de fuentes verificables, para la determinación de las ventas anuales, ingresos y gastos de la unidad familia-negocio. La oferta crediticia generada con este tipo de información puede ser dirigida a prestatarios y/o potenciales prestatarios, siempre que la empresa cuente con la información transaccional de éstos, no considerándose como información transaccional a la información provista en el Reporte Crediticio Consolidado (RCC). En caso se utilicen metodologías y/o modelos basados en información transaccional, dichas metodologías y/o modelos deben cumplir con lo establecido en el Reglamento de Gestión de Riesgos de Modelo aprobado por la Resolución SBS N° 0053-2023 o norma que lo sustituya, en caso corresponda.

Las ventas anuales o ingresos anuales de la unidad familia-negocio determinadas usando técnicas de contacto con el potencial prestatario y/o basadas en información transaccional, sea o no mediante el uso de metodologías y/o modelos, no pueden ser superiores al límite de ventas anuales establecido en la definición de créditos a pequeñas empresas del presente Reglamento. De manera prudencial, la Superintendencia puede establecer un umbral de ventas menor a éste o puede establecer otros límites, cuando tenga preocupación respecto al nivel de solvencia, concentración crediticia individual y/o calidad de la gestión crediticia del portafolio de las empresas supervisadas.

Para el otorgamiento de créditos de consumo y de créditos hipotecarios para vivienda con recursos del Fondo MIVIVIENDA, las empresas pueden hacer uso de técnicas de contacto con el prestatario y/o potencial prestatario, o utilizar ingresos inferidos. Las declaraciones juradas firmadas por el deudor únicamente pueden ser utilizadas siempre que los ingresos declarados sean menores a los obtenidos mediante metodologías y/o modelos.

Los ingresos inferidos deben ser el resultado de metodologías y/o modelos con adecuados indicadores de calidad, y su monitoreo debe cumplir con las disposiciones señaladas en el Reglamento de Gestión de Riesgos de Modelo, aprobado por la Resolución SBS N° 0053-2023 o norma que lo sustituya, en caso corresponda. Es obligación de la empresa demostrar que las metodologías y/o modelos empleados para la inferencia de ingresos cumplen dicha condición.

Los criterios de evaluación de los deudores que se señalan en el artículo 222 de la Ley General se aplican en el contexto de su pertenencia a un grupo económico, conglomerado financiero o mixto o en base a otros supuestos de riesgo único señalados en el artículo 203 de la Ley General.

Los criterios señalados anteriormente se aplican sin perjuicio de las disposiciones sobre conocimiento del cliente y del mercado establecidas en el Reglamento de Gestión de Riesgos de Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo aprobado por la Resolución SBS N° 2660-2015 y sus modificatorias o norma que lo sustituya.”

5. Sustituir el literal e) de los Criterios Generales del numeral 5.2 del numeral 5 “Principios Generales de la evaluación y clasificación crediticia del deudor” del Capítulo I “Conceptos y principios para la evaluación y clasificación del deudor y la exigencia de provisiones”, por lo siguiente:

Criterios Generales

“(…)

e) La entidad debe efectuar el procedimiento del alineamiento en forma mensual, considerando la clasificación del deudor en base a la última información disponible remitida por la Superintendencia a través del “Reporte Crediticio Consolidado – RCC”. De igual modo, debe utilizar dicha información para el cálculo del porcentaje de acreencias a que se refiere el literal d) anterior. La entidad debe reportar igualmente la clasificación sin alineamiento en el campo asignado en el “Reporte Crediticio de Deudores – RCD.”

6. Sustituir el numeral 2.2 del numeral 2 “Clasificación del deudor de la cartera de créditos corporativos, a grandes empresas y a medianas empresas” del Capítulo II “Categorías de clasificación crediticia del deudor de la cartera de créditos”, por lo siguiente:

“(…)

2.2 CATEGORÍA CON PROBLEMAS POTENCIALES (1)

El deudor presenta cualquiera de las características siguientes:

a) Una buena situación financiera y de rentabilidad, con moderado endeudamiento patrimonial y adecuado flujo de caja para el pago de las deudas por capital e intereses. El flujo de caja podría, en los próximos doce (12) meses, debilitarse para afrontar los pagos, dado que es sumamente sensible a modificaciones de variables relevantes como entorno económico, comercial, regulatorio, político, entre otros; o,

b) Dos (2) o más atrasos mayores a quince (15) días en los últimos seis (6) meses siempre que no excedan los sesenta (60) días”.

7. Incorporar como Décima Disposición Final y Transitoria, lo siguiente:

DÉCIMA.- Las empresas del sistema financiero pueden emplear, para la determinación de las ventas anuales, ingresos y gastos de la unidad familia-negocio, de los potenciales prestatarios de pequeña y microempresa, información transaccional de fuentes verificables, siempre que se cumplan con los siguientes criterios:

a. El uso de dicha información debe ser aprobado por el Directorio, quien debe establecer el apetito por el riesgo para este portafolio, en términos de montos (stock y/o desembolsos), plazos máximos a otorgar, indicadores de riesgo, entre otros criterios prudenciales. El portafolio admitido en base a información transaccional no debe superar el diez por ciento (10%) del saldo de la cartera directa del ejercicio económico previo, destinada a créditos a pequeñas y microempresas. Este porcentaje puede ser modificado vía Circular, de ser necesario.

b. Para el procesamiento de la información transaccional se deben emplear metodologías y/o modelos que cumplan con lo establecido en el Reglamento de Gestión de Riesgos de Modelo aprobado por la Resolución SBS N° 0053-2023 o norma que lo sustituya, en caso corresponda.

c. El seguimiento de dichas metodologías y/o modelos debe considerar, por lo menos, los siguientes lineamientos: i) se debe realizar al menos anualmente y presentarse al Directorio, ii) se deben considerar ventas anuales, ingresos y gastos verificables de una muestra de deudores representativa estadísticamente, iii) dicha muestra debe considerar a deudores de los diferentes segmentos de la metodología y/o modelo de manera proporcional a la distribución de las nuevas colocaciones realizadas empleando las ventas anuales, ingresos y gastos estimados, y iv) monitorear el cumplimiento de los umbrales que establezca el Directorio para el uso de estas metodologías y/o modelos. Las acciones que se tomen ante los resultados del seguimiento deben ser evidenciadas en las actas correspondientes.

d. El portafolio que use información transaccional debe estar sujeto a seguimiento diferenciado y permanente por parte de la Unidad de Riesgos o unidad responsable que la empresa determine. Asimismo, ésta es responsable de elaborar un informe de seguimiento, el cual debe contener los aspectos mínimos señalados en el Subcapítulo V del Capítulo II del Reglamento de Gestión de Riesgo de Crédito (Resolución SBS N° 3780-2011 y sus modificatorias) y las acciones de seguimiento señaladas en el artículo 5 del Reglamento para la Administración del Riesgo de Sobre Endeudamiento de Deudores Minoristas (Resolución SBS N° 6941-2008 y sus modificatorias). Dicho informe debe ser aprobado por el Comité de Riesgos o por quien realice dicha función y remitido en forma trimestral a la Superintendencia.

e. La Unidad de Auditoría Interna debe incluir dentro de su Plan Anual la revisión de este portafolio, a fin de asegurar que se cumpla con los criterios establecidos en el presente Reglamento.”

Artículo Segundo.- Sustituir los literales k), n), o), p), r) y s) del artículo 2 del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito, aprobado por la Resolución SBS N° 14354-2009 y sus modificatorias, por lo siguiente:

“Artículo 2°. Definiciones generales

(…)

k) Exposiciones con grandes empresas: exposiciones con personas jurídicas o entes jurídicos que cumplan con los criterios establecidos en el numeral 4.2 del numeral 4 “Tipos de Crédito” del Capítulo I del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado por la Resolución SBS N° 11356-2008 y sus modificatorias, o norma que lo sustituya.

(…)

n) Exposiciones con medianas empresas: exposiciones con personas jurídicas o entes jurídicos que cumplan con los criterios establecidos en el numeral 4.3 del numeral 4 “Tipos de Crédito” del Capítulo I del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado por la Resolución SBS N° 11356-2008 y sus modificatorias, o norma que lo sustituya.

o) Exposiciones con microempresas: exposiciones con personas jurídicas o personas naturales que cumplan con los criterios establecidos en el numeral 4.5 del numeral 4 “Tipos de Crédito” del Capítulo I del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado por la Resolución SBS N° 11356-2008 y sus modificatorias, o norma que lo sustituya.

p) Exposiciones con pequeñas empresas: exposiciones con personas jurídicas o personas naturales que cumplan con los criterios establecidos en el numeral 4.4 del numeral 4 “Tipos de Crédito” del Capítulo I del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado por la Resolución SBS N° 11356-2008 y sus modificatorias, o norma que lo sustituya.

(…)

r) Exposiciones corporativas: exposiciones con personas jurídicas o entes jurídicos que cumplan con los criterios establecidos en el numeral 4.1 del numeral 4 “Tipos de Crédito” del Capítulo I del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado por la Resolución SBS N° 11356-2008 y sus modificatorias, o norma que lo sustituya.

s) Exposiciones de consumo: exposiciones revolventes o no revolventes con personas naturales que cumplan con los criterios establecidos en el numeral 4.6 o en el numeral 4.7 del numeral 4 “Tipos de Crédito” del Capítulo I del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado por la Resolución SBS N° 11356-2008 y sus modificatorias, o norma que lo sustituya.

(…)”

Artículo Tercero.- Sustituir el tercer párrafo del artículo 19° del Reglamento de Gestión de Riesgo de Crédito, aprobado por la Resolución SBS N° 3780-2011 y sus modificatorias, por lo siguiente:

“En lo que respecta a créditos a la microempresa y pequeña empresa, las empresas pueden prescindir de algunos de los requisitos documentarios y realizar evaluaciones crediticias, generando indicadores de capacidad de pago de la unidad familia-negocio, a partir de información sustentada elaborada conjuntamente con el potencial prestatario, a satisfacción de este organismo de control. Adicionalmente, se puede considerar información sobre el entorno social y económico del deudor. Asimismo, para el otorgamiento de préstamos de capital de trabajo u otros productos de corto plazo, previa aprobación del Directorio y cumplimiento de lo señalado en la Décima Disposición Final y Transitoria del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado por la Resolución SBS N° 11356-2008 y sus modificatorias, o norma que lo sustituya, las empresas pueden emplear información transaccional de fuentes verificables, para la determinación de las ventas anuales, ingresos y gastos de la unidad familia-negocio.”

Artículo Cuarto.- Incorporar en el Anexo “Actividades Programadas” del Reglamento de Auditoría Interna, aprobado por la Resolución SBS N° 11699-2008 y sus modificatorias, lo siguiente:

1. Incorporar el numeral 25) en el acápite I. EMPRESAS SEÑALADAS EN LOS LITERALES A, B Y C DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY GENERAL (EXCEPTO LAS EMPRESAS AFIANZADORAS Y DE GARANTÍAS), BANCO DE LA NACIÓN, BANCO AGROPECUARIO, FONDO MIVIVIENDA Y CORPORACIÓN FINANCIERA DE DESARROLLO (COFIDE), en los siguientes términos:

“25) Para las empresas comprendidas en los literales A y B del artículo 16 de la Ley General, así como para el Banco de la Nación y el Banco Agropecuario, evaluación del cumplimiento de los requisitos para el uso de información transaccional para la estimación de ventas, ingresos y gastos de la unidad familia-negocio de los deudores con créditos a pequeña empresa o microempresa, de ser el caso.”

2. Incorporar el numeral 13) en el acápite IV. EMPRESAS AFIANZADORAS Y DE GARANTÍAS, en los siguientes términos:

“13) Evaluación del cumplimiento de los requisitos para el uso de información transaccional para la estimación de ventas, ingresos y gastos de la unidad familia-negocio de los deudores con créditos a pequeña empresa o microempresa, de ser el caso.”

Artículo Quinto.- Modificar la Circular N° B-2184-2010, F-524-2010, CM-371-2010, CR-240-2010, EF-2-2010, EAH-6-2010, EAF-241-2010, EDPYME-133-2010, FOGAPI-36-2010, de acuerdo con lo siguiente:

1. Sustituir los numerales 2.5 y 2.6 del numeral 2, por lo siguiente:

“2.5 Los Estados Financieros a que hace referencia el Anexo N° 2 son obligatorios para los deudores no minoristas. Los Estados Financieros antes mencionados deben ser elaborados de acuerdo con las normas contables vigentes.

2.6 Las empresas deberán adecuar los requerimientos mínimos de información solicitados en los Anexos N° 1 y N° 2 de acuerdo con los criterios internos establecidos en el caso de deudores minoristas.

Se podrá en el caso del Anexo Nº 1, para los créditos a deudores minoristas, otorgados a personas naturales sin actividad empresarial, limitarlo a la sección I; y para los créditos otorgados a personas naturales microempresas y pequeñas empresas a los puntos I, VII, VIII y IX (adaptando las otras secciones a las relaciones familiares y patrimoniales que pudiesen tener con otras empresas).

En el caso del Anexo Nº 2, se podrá:

a) para los créditos a deudores minoristas, otorgados a personas naturales sin actividad empresarial, limitarlo a los ítems que sean pertinentes para este tipo de deudores.

b) para los créditos a personas naturales y jurídicas clasificados como microempresa, limitar las exigencias de información financiera al Flujo de Caja, y limitar las exigencias del numeral 4. del punto IV a los aspectos de seguimiento y cobranza de la operación de crédito.

c) para los créditos a personas naturales y jurídicas clasificados como pequeñas empresas simplificar las exigencias de información financiera, siendo siempre obligatorio el Flujo de Caja, y las exigencias del numeral 4. del punto IV. Se deberá procurar mantener el nivel de información con la que se contaba para los deudores previamente clasificados como no minoristas.

Esta Superintendencia podrá requerir la inclusión de información complementaria que permita un mayor conocimiento de la situación empresarial o personal de los deudores, a fin de efectuar una adecuada evaluación y clasificación de éstos.”

2. Eliminar el numeral 2.7.

3. Incorporar como numeral 1-A en la Sección I INFORMACIÓN ECONÓMICO FINANCIERA DE LOS DEUDORES del Anexo 2, lo siguiente:

“1-A. Declaración a la Autoridad Tributaria, en el caso que la empresa se base en las ventas o ingresos anuales de actividades ordinarias declarados a la autoridad tributaria para la tipificación de los créditos.”

4. Sustituir los numerales 1, 3, 7 y 10 de la Sección I INFORMACIÓN ECONÓMICO FINANCIERA DE LOS DEUDORES del Anexo 2, por lo siguiente:

“1. Estados Financieros:

- Estado de Situación Financiera

- Estado de Resultados

- Estado de Cambios en el Patrimonio Neto

- Estado de Flujos de Efectivo

3. En el caso de grupos económicos deberá contener además la evaluación económico-financiera consolidada; y la evaluación económico-financiera de la persona jurídica o ente jurídico del mismo grupo económico que cumple con el nivel de ventas o ingresos anuales de actividades ordinarias, esto en el caso que la empresa se base en las ventas o ingresos anuales de actividades ordinarias antes mencionadas para la tipificación de los créditos.

7. Los Estados Financieros señalados en el punto 1 deberán presentar las notas correspondientes a los estados financieros, y deben estar referidos a dos (2) ejercicios económicos, inmediatamente anteriores a la fecha de otorgamiento del crédito. Asimismo, la mencionada información financiera deberá cumplir con las disposiciones señaladas en el artículo 175 y 223 de la Ley General de Sociedades, así como con las normas contables vigentes.

10. La obligación de reportar los Estados Financieros se mantendrá mientras esté vigente la responsabilidad con la empresa del sistema financiero, y deberá tener, como mínimo, una periodicidad de actualización semestral en el caso del Estado de Situación Financiera y del Estado de Resultados y anual en el caso de los Estados de Cambios en el Patrimonio Neto y del Estado de Flujos de Efectivo. Se acepta como máximo una antigüedad de dieciocho (18) meses. La obligación de remitir la Declaración presentada a la Autoridad Tributaria, en el caso que la empresa se base en las ventas o ingresos anuales de actividades ordinarias declarados a la autoridad tributaria para la tipificación de los créditos, se mantendrá mientras esté vigente la responsabilidad con la empresa del sistema financiero, y deberá tener, como mínimo, una periodicidad de actualización anual. Se acepta como máximo una antigüedad de dieciocho (18) meses.”

5. En el segundo párrafo del numeral 2 de la Sección I INFORMACIÓN ECONÓMICO FINANCIERA DE LOS DEUDORES del Anexo 2, reemplazar MES por microempresas.

Artículo Sexto.- La presente resolución entra en vigencia conforme a lo dispuesto a continuación:

i) Los numerales 1 y 5 del artículo primero de la presente Resolución; así como los párrafos tercero, octavo y noveno del numeral 5.1 del numeral 5 del Capítulo I del Reglamento, modificados por el numeral 4 del artículo primero de la presente Resolución, entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

ii) El párrafo sexto del numeral 5.1 del numeral 5 del Capítulo I del Reglamento, modificado por el numeral 4 del artículo primero de la presente Resolución, entra en vigencia a partir de los noventa (90) días calendario posterior a la publicación de la presente Resolución.

iii) El párrafo séptimo del numeral 5.1 del numeral 5 del Capítulo I del Reglamento, modificado por el numeral 4 del artículo primero de la presente Resolución, entra en vigencia a partir del 30 de junio de 2024.

iv) Los numerales 2, 3 y 6 del artículo primero de la presente Resolución, el artículo segundo de la presente Resolución, y el artículo quinto de la presente Resolución, entran en vigencia a partir del 01 de octubre de 2024.

v) Los párrafos cuarto y quinto del numeral 5.1 del numeral 5 del Capítulo I del Reglamento, modificados por el numeral 4 del artículo primero de la presente Resolución, el numeral 7 del artículo primero de la presente Resolución, y el artículo tercero de la presente Resolución, entran en vigencia a partir del 01 de enero de 2025.

vi) Lo dispuesto en el artículo cuarto de la presente Resolución debe ser incluido en el Plan Anual de Trabajo del 2025 a ser remitido a esta Superintendencia a más tardar el 31 de diciembre de 2024, según lo establecido en el Reglamento de Auditoría Interna, aprobado por Resolución SBS N° 11699-2008 y sus normas modificatorias, o norma que lo sustituya.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARIA DEL SOCORRO HEYSEN ZEGARRA

Superintendenta de Banca, Seguros y AFP

2196261-1