Modifican el Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones

RESOLUCIÓN SBS N° 02349-2023

Lima, 12 de julio de 2023

La Superintendenta de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de

Pensiones

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante, Ley del SPP;

Que, por Decreto Supremo Nº 004-98-EF se aprueba el Reglamento de la Ley del SPP;

Que, adicionalmente, conforme a la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley del SPP, la Superintendencia está facultada para dictar las normas operativas complementarias necesarias para el buen funcionamiento del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP);

Que, por Resolución N° 080-98-EF/SAFP se aprueba el Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Afiliación y Aportes;

Que, en el artículo 37 de la Ley del SPP se establece que la liquidación para cobranza constituye título ejecutivo; asimismo, dicho artículo dispone que se otorga facultades a la Superintendencia para emitir otros formatos especiales de liquidación para cobranza de carácter previsional, con el objetivo de viabilizar la recuperación de los aportes previsionales no previstos en la Ley del SPP, precisando el citado artículo además que, dichos formatos también constituyen Título Ejecutivo;

Que, ello tiene además concordancia con lo dispuesto en el inciso 11) del artículo 688° del Código Procesal Civil, el cual dispone que son títulos ejecutivos “otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo”, por lo que leído de manera integral con lo señalado en el numeral 276.1) de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores, se colige, al amparo del principio de legalidad, recogido en el Artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que la Superintendencia está facultada a autorizar la creación, emisión, negociación de éstos. Asimismo, dicho numeral agrega que, dichos valores, en forma especial, se regirán por las resoluciones que las autoricen y por la presente Ley, en todo aquello que les resulte aplicables;

Que, por su parte, el literal h) del artículo 38 de la Ley del SPP dispone que, facultativamente, procede la acumulación subjetiva de pretensiones, a través de la cual una o varias AFP pueden plantear en un solo proceso, pretensiones de cobranza de aportes previsionales contra un mismo empleador, por uno o varios afiliados;

Que, adicionalmente, en el precitado artículo 38 de la Ley del SPP, se establece que facultativamente procede la acumulación de procesos seguidos por una o varias AFP contra un mismo empleador. En este caso, agrega el referido artículo, que la acumulación se podrá solicitar en cualquier etapa del proceso judicial, debiendo para tal efecto la AFP solicitar a los juzgados correspondientes la remisión de los actuados al juzgado respectivo;

Que, ante la referencia de la figura de la acumulación de procesos judiciales, se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 83° y siguientes del Código Procesal Civil, a cuyo efecto dicho artículo establece que la acumulación objetiva debe entenderse cuando en un proceso puede haber más de una pretensión, mientras que la acumulación subjetiva es cuando hay más de dos personas. Por tanto, lo dispuesto en el inciso h) del artículo 38 de la Ley del SPP debe entenderse acorde a las disposiciones sobre la normativa antes anotada;

Que, no obstante, se han advertido dificultades operativas que en la práctica desincentivan el uso de la figura de la acumulación en los procesos de cobranza judicial como, por ejemplo, la falta de uniformidad en las pretensiones materia de acumulación, ausencia de disposiciones sobre la AFP designada como responsable del proceso de acumulación, entre otros;

Que, el artículo 14-A del TUO de la Ley del SPP dispone que las AFP eligen libremente a la entidad centralizadora. La Superintendencia, sobre la base de las evaluaciones técnicas que realice y de modo fundamentado, establecerá los mecanismos necesarios para implementar la centralización obligatoria o el uso de una o más plataformas comunes en los siguientes procesos operativos internos a cargo de la AFP; dentro de los cuales está inmerso el acápite iv) que versa sobre el proceso de cobranza de aportes. Dicho esto, y en armonía con tal disposición, se considera necesario realizar mejoras a la etapa de interposición de la demanda judicial, empleando la figura de la acumulación procesal; la cual tiene por finalidad, además de generar eficiencias para los actores involucrados en este proceso, escalar progresivamente a una centralización integral del referido proceso;

Que, en esta línea argumentativa, resulta necesario dictar medidas que permitan fortalecer el proceso de recuperación vía judicial por parte de las AFP respecto de los aportes obligatorios que son retenidos por los empleadores y que no son pagados, conforme a la obligación dispuesta por el artículo 29 del TUO de la Ley del SPP;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a las propuestas de modificación de la normativa del SPP materia de la presente resolución, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y sus modificatorias;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y de Asesoría Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus normas modificatorias, el inciso d) del artículo 57 de la Ley del SPP;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Incorporar el Artículo 160°-A al Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF/SAFP y sus modificatorias, conforme a los siguientes textos:

Artículo 160°-A.- Liquidación para Cobranza Acumulada.

Para los casos de acumulación objetiva y/o subjetiva de procesos judiciales, conforme a lo dispuesto en el literal h) del Artículo 38 de la Ley del SPP, el formato de la Liquidación para Cobranza Acumulada (LPCA) es incluido en el Anexo XXXII-A del presente Título, e incluye las obligaciones pendientes de pago por aporte del empleador, así como el detalle de la AFP, responsable en el proceso de acumulación. En función de la estrategia de cobranza de las AFP, la LPCA puede ser emitida por un solo devengue.

Las AFP que facultativamente decidan acumular los procesos judiciales, deben realizar lo siguiente:

a) Elegir formalmente un representante judicial conforme a las disposiciones de los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil y de acuerdo con los medios previstos por el artículo 117 del Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo N° 1049). Dicho representante puede puede ser una persona natural o jurídica, que es responsable de llevar a cabo el proceso de cobranza judicial de aportes previsionales de forma acumulada, desde la interposición de la demanda hasta la ejecución y/o cumplimiento de la sentencia definitiva.

b) Habilitar un mecanismo o plataforma que permita centralizar la información sobre la totalidad de aportes adeudados por los empleadores que serán materia de acumulación; ello con la finalidad de que las AFP completen los datos correctos en la LPCA y posteriormente emitan el documento.

c) Los funcionarios de las AFP que firman la LPCA deben estar acreditados ante la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 160° del presente Título, en lo que resulte pertinente.

d) La LPCA debe contener la información señalada en el artículo 37° del TUO de la Ley del SPP, en lo que resulte pertinente. Adicionalmente, la LPCA se genera de forma manual o electrónica.

e) Las AFP involucradas en el proceso de cobranza judicial, seguido a través del representante judicial, deben contar con los registros actualizados y con los sustentos respectivos de los avances judiciales respecto de los procesos de cobranza que se sigan ante el Poder Judicial.

f) Las AFP involucradas en el proceso de cobranza judicial acumulado, asumen el pago del arancel y otros gastos derivados del proceso judicial, conforme a la normativa pertinente del Código Procesal Civil.

Las AFP deben garantizar, de modo conjunto, que el proceso judicial acumulado se lleve a cabo conforme a los plazos y procedimientos establecidos en la normativa sobre la materia, que incluye realizar las acciones de impulso procesal correspondientes.”

Artículo Segundo.- Modificar el literal a) del Artículo 148° del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF/SAFP y sus modificatorias, conforme al texto siguiente:

Artículo 148°.- Sistema de gestión de cobranza de la deuda previsional.

(…)

a) Debe contar con una metodología que permita establecer acciones de cobranza en función al perfil de cumplimiento del empleador. Este perfil debe considerar indicadores cuantitativos y/o cualitativos que, como mínimo, comprenden los siguientes aspectos: i) el historial de cumplimiento de pago de los aportes; ii) historial de cumplimiento de declaraciones previsionales; y, iii) el comportamiento en los procesos de cobranza en etapa judicial. Para el caso de la etapa judicial, la metodología debe incluir como mínimo la descripción de: i) las acciones de seguimiento y continuidad del proceso judicial; y ii) los mecanismos para procurar el pago efectivo de la deuda como, por ejemplo, la ejecución de medidas cautelares. Para los casos de acumulación de deudas de que trata el Artículo 160-A°, se puede realizar acciones diferenciadas a las establecidas en su metodología.”

Artículo Tercero.- Aprobar el Anexo XXXII-A referido a la “Liquidación para Cobranza Acumulada (LPCA)” del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP adjunto a la presente resolución, y que se publica en el Portal electrónico de esta Superintendencia (www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS.

Artículo Cuarto.- La presente resolución entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2024.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARIA DEL SOCORRO HEYSEN ZEGARRA

Superintendenta de Banca, Seguros y AFP

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