Prohíben, a partir del 1 de agosto de 2024, el uso de plaguicidas químicos de uso agrícola que contengan el ingrediente activo Clorpirifos; y dictan otras disposiciones

Resolución Directoral

N° 0032-2023-MIDAGRI-SENASA

11 de julio de 2023

VISTOS:

El INFORME N° D000206-2023-DIGESA-DCA-MINSA de fecha 3 de mayo de 2023, emitido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria - DIGESA del Ministerio de Salud; el INFORME N° 0008-2023-MIDAGRI-DVDAFIR/DGAAA-DGAA-JCAR de fecha 6 de junio de 2023, elaborado por la Dirección de Gestión Ambiental Agraria de la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios (DGAAA) del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego; el INFORME-0016-2023-MIDAGRI-SENASA-DIAIA-SIA-RGUILLEN de fecha 22 de junio de 2023 y el INFORME-0018-2023-MIDAGRI-SENASA-DIAIA-SIA-RGUILLEN de fecha 10 de julio de 2023, ambos emitidos por el Director de la Subdirección de Insumos Agrícolas de la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria del SENASA; y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 14 del Decreto Legislativo N°1059, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30190, señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es competente para establecer, regular, conducir, supervisar y fiscalizar el registro de plaguicidas de uso agrícola así como la fabricación, formulación, importación, exportación, envasado, distribución, experimentación, comercialización, almacenamiento y otras actividades relacionadas al ciclo de vida de los plaguicidas de uso agrícola;

Que, los literales a) y b) del artículo 15 del Decreto Legislativo N°1059, sobre priorización de medidas en materia de insumos agrarios a cargo de la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, establecen que se puede restringir o prohibir el uso de los plaguicidas químicos de uso agrario clasificados en las categorías 1A -Extremadamente peligrosos- y 1B -Altamente peligrosos- de acuerdo a la Tabla de Clasificación por Peligrosidad de la Organización Mundial de la Salud - OMS, siempre que cuenten con alternativas técnicas y económicas y, sobre todo, de menor riesgo para la salud y el ambiente; asimismo recaen las mismas medidas sobre otros plaguicidas que, no perteneciendo a las categorías antes mencionadas, representen niveles de riesgo inaceptables para la salud y el ambiente, en las condiciones de uso y manejo en el país, de conformidad con el dictamen técnico correspondiente emitido por la autoridad competente para la evaluación de los aspectos de salud o ambientales, según corresponda;

Que, de conformidad con el literal b) del artículo 4 del Decreto Legislativo N°1387, Decreto Legislativo que Fortalece las Competencias, las Funciones de Supervisión, Fiscalización y Sanción y, la Rectoría del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, esta institución, en calidad de ente rector de la sanidad agraria, se encuentra facultada para normar, promover, supervisar y sancionar las actividades relativas a la producción, certificación y comercialización de semillas de calidad, fertilizantes y demás insumos agrarios;

Que, mediante el INFORME N° D000206-2023-DIGESA-DCEA-MINSA, la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria del Ministerio de Salud concluye indicando que al haberse encontrado suficientes evidencias científicas sobre los peligros a la salud que causa el Clorpyrifos, se emite la opinión técnica no favorable sobre riesgos para la salud humana para el plaguicida de uso agrícola Clorpyrifos;

Que, según el INFORME N° D000206-2023-DIGESA-DCEA-MINSA la DIGESA afirma entre otros aspectos lo siguiente: 2.5 En relación a la sustancia química Chlorpyrifos es un insecticida / acaricida de amplio espectro utilizado para el control de numerosas plagas de insectos y algunas plagas de ácaros, perteneciente al grupo químico de los organofostatos e identificado con CAS N° 2921-88-2. Los usos agrícolas de productos que contienen Chlorpyrifos son más de 50, entre los que se tiene cultivos de frutas y hortalizas, sorgo, trigo, algodón vivero y ornamentales de paisaje, plantas de invernadero, así como tratamiento de madera no estructurales como postes de servicios públicos y postes de cerca, adulticida de mosquitos, entre otros. Asimismo, están disponibles en varias formulaciones como gránulos, polvos humectables y concentrados emulsionables; pudiendo aplicarse mediante pulverizador de pluma terrestre, aeronave, varilla manual, rociador de mochila, tractor, pistola presurizada mecánicamente y triturado de barriga . Se debe precisar que es una sustancia considerada como potencial contaminante orgánico persistente (COP) y en evaluación como persistente, bioacumulativo y tóxico (PBT) . Asimismo, es considerado con alerta alta al ambiente, ecotoxicidad y en salud humana, siendo altamente tóxico por ingestión, sospecha de tóxico cardiovascular y sanguíneo, con efectos de reproducción/desarrollo, inhibidor de la acetilcolinesterasa, neurotóxico y algunos estudios señalan que existe una relación entre los metabolitos del Chlorpyrifos y dificultades de aprendizaje en los niños14. Cabe precisar que, Chlorpyrifos se encuentra en la lista de candidatos como disruptor endocrino, perteneciendo al grupo III , siendo considerado por Pesticide Action Network (PAN) como sospechoso de disruptor endocrino. En relación a los riesgos a salud humana, es preciso indicar que, Chlorpyrifos sufre la desulfuración, reaccionado en bioactivación para degradar al inhibidor de acetilcolonesterasa - Chlorpyrifos oxon; el cual debido a la desactivación rápida por diarilación es muy inestable y se descompone liberando TCP. Por lo que los peligros de Chlorpyrifos y su oxon se basa en los efectos adversos para la salud en animales y humanos relacionados con la inhibición de la acetilcolinesterasa y su potencial de efectos en el desarrollo neurológico;

Que, a través del INFORME-0008-2023-MIDAGRI-DVDAFIR/DGAAA-DGAA-JCAR, la Dirección de Gestión Ambiental Agraria del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego refiere que: “4.1. Conforme al análisis ecotoxicológico del Chlorpyrifos realizado en el proceso de registro, la DGAAA evidencia la toxicidad en organismos no objetivo clasificándose como altamente a extremadamente tóxico para aves y peces a nivel de toxicidad aguda. Para Eisenia foetida “lombriz de tierra” y Scenedesmus subspicatus “alga verde” su toxicidad aguda se clasifica como ligeramente tóxico y altamente tóxico, respectivamente. Asimismo, la toxicidad del principal metabolito TCP 3,5,6 es altamente tóxico, casi igual que la toxicidad del Chlorpyrifos para estos organismos no objetivos; y dada su alta persistencia y movilidad en suelos podría llegar a aguas subterráneas afectando a organismos acuáticos que habitan en aguas profundas. Por otro lado, el Chlorpyrifos al ser altamente bioacumulable en peces, podría afectar los tejidos comestibles y poner en riesgo la cadena alimenticia. 4.2. El i.a. Chlorpyrifos al ser un insecticida residual (persistente) que se mantiene activo en los cultivos y suelos en cantidades suficientes por varias semanas y aún años después de su aplicación, provoca un mayor riesgo por exposición en aves, abejas y lombriz de tierra, por otro lado, las graves implicancias del i.a. Chlorpyrifos sobre la contaminación de fuentes hídricas superficiales debido a las altas precipitaciones y al transporte del ingrediente activo por escorrentía, ocasiona, que se trasladen residuos de este plaguicida directamente a los cuerpos de agua superficial llegando a afectar a peces e invertebrados acuáticos. 4.3. Se ha evidenciado que el i.a. Chlorpyrifos es Altamente Tóxico para aves, abejas, artrópodos benéficos y algas, Extremadamente Tóxico para organismos acuáticos vertebrados e invertebrados; por lo cual, el uso y manejo inadecuado de los plaguicidas que contienen este i.a. conlleva a un impacto negativo significativo para dichos organismos. 4.4. Del resultado de la evaluación ecotoxicológica del Chlorpyrifos, se ha determinado que existe un alto riesgo ambiental (medio biótico y abiótico), por tanto, el SENASA en atención a sus competencias, deberá tomar la decisión de suspender, modificar, restringir, cancelar el registro y/o prohibir el uso del producto que contienen el i.a. Chlorpyrifos (…)”;

Que, a través del INFORME-0016-2023-MIDAGRI-SENASA-DIAIA-SIA-RGUILLEN y el INFORME-0018-2023-MIDAGRI-SENASA-DIAIA-SIA-RGUILLEN, la Subdirección de Insumos Agrícolas del SENASA opinan, entre otros: i) que se debe tomar en cuenta lo expuesto en los informes de la DIGESA-MINSA y DGAAA-MINAGRI, autoridades responsables de la evaluación de riesgos en los aspectos de salud y ambiente, respectivamente, en lo referente al uso del Clorpirifos y ii) de acuerdo a la Tabla de clasificación por peligrosidad de la OMS del total de registros de plaguicidas con Clorpirifos, solo o en mezcla con otros ingredientes activos, se tienen 3 formulaciones registradas que se encuentran clasificadas como Altamente Peligroso (Ib), 73 como Moderadamente Peligroso (II) y 7 como Ligeramente Peligroso (III); por lo que refieren la necesidad de adoptar medidas que contemplen se prohíba el registro, importación, fabricación, formulación local, envasado, distribución, almacenamiento, comercialización y uso de formulaciones comerciales de plaguicidas agrícolas con base en Clorpirifos; de igual manera para todo producto que contenga Clorpirifos. Asimismo, en los citados informes la Subdirección de Insumos Agrícolas establece las alternativas técnicas al uso del Clorpirifos;

Que, el fin del Estado es proveer el bienestar general, lo cual no es ajeno a su obligación de proteger los derechos fundamentales como la vida, la salud, el medio ambiente, entre otros; en este sentido, el SENASA como parte del Estado peruano no puede abstraerse de esta protección, por lo que en su condición de Autoridad Nacional en Sanidad Agraria e Inocuidad Agroalimentaria, debe observar las implicancias del uso de los plaguicidas químicos de uso agrícola con ingrediente activo Clorpirifos en la salud y el medio ambiente, y de ser el caso establecer restricciones o prohibiciones a su uso dentro del marco normativo que lo faculta;

Que, en concordancia con lo expuesto, respecto al uso adecuado y responsable de los plaguicidas químicos de uso agrícola, en relación a la protección del medio ambiente y la salud, resulta pertinente tener en consideración los fundamentos 145, 146, 147, 148 y 152, enunciados por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente 011-2015-PI/TC, de fecha 5 de noviembre de 20191;

Que, en los literales b) y e) del artículo 30 del Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, en adelante ROF del SENASA, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2005-AG, se establece que la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria tiene las siguientes funciones: “b. Establecer mecanismos de control, registro y fiscalización de insumos de uso agrícola y forestal tales como semillas y agroquímicos; y, conducir el registro de las empresas productoras y/o comercializadoras de estos insumos”. “e. Conducir el sistema de verificación de la calidad de plaguicidas químicos de uso agrícola, productos biológicos para el control de plagas agrícolas; (…). Complementariamente conducirá un sistema de verificación de residuos en apoyo a las acciones de registro”;

Que, asimismo, el artículo 31 del ROF del SENASA indica que la Subdirección de Insumos Agrícolas tiene como objetivo establecer y conducir el sistema de registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola y productos biológicos para el control de plagas agrícolas, de acuerdo a lo establecido en los dispositivos legales en vigencia sobre la materia;

De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1059; el Decreto Legislativo N° 1387; el Decreto Supremo N° 013-2019-MINAGRI, el Decreto Supremo N° 008-2005-AG; y con las visaciones del Director de la Subdirección de Insumos Agrícolas y de la Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- PROHIBIR, a partir del 1 de agosto de 2024, el uso de plaguicidas químicos de uso agrícola que contengan el ingrediente activo Clorpirifos.

Artículo 2.- PROHIBIR, a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Directoral, la importación, fabricación y/o formulación de plaguicidas químicos de uso agrícola y productos que contengan el ingrediente activo Clorpirifos. Solo en el caso que estos se encuentren en tránsito con destino al Perú, antes de la vigencia de la presente Resolución Directoral, se permitirá su ingreso al país.

Artículo 3.- PROHIBIR, a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Directoral, el registro de nuevos plaguicidas químicos de uso agrícola conteniendo el ingrediente activo Clorpirifos.

Artículo 4.- PROHIBIR, a partir de la fecha señalada en el artículo 1 de la presente Resolución Directoral, la comercialización, distribución, almacenamiento y/o envasado de plaguicidas químicos de uso agrícola o productos que contengan el ingrediente activo Clorpirifos.

Artículo 5.- DISPONER que los titulares de los registros de plaguicidas químicos de uso agrícola que contengan el ingrediente activo Clopririfos, dentro de los noventa (90) días hábiles posteriores a la fecha límite establecida en el artículo 1 de la presente Resolución Directoral, deberán proceder con el retiro del mercado, disposición final e informar a los usuarios sobre las medidas adoptadas respecto a estos plaguicidas y productos que contengan el ingrediente activo Clorpirifos.

Artículo 6.- COMUNICAR a la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria, la prohibición del ingreso al país de plaguicidas químicos de uso agrícola y productos que contengan el ingrediente activo Clorpirifos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la presente Resolución Directoral.

Artículo 7.- COMUNICAR a la Secretaría General de la Comunidad Andina y a los demás países miembros, la prohibición de plaguicidas químicos de uso agrícola y productos que contengan el ingrediente activo Clorpirifos.

Artículo 8.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria, en atención a las facultades establecidas en el Decreto Legislativo N° 1387 y su Reglamento, efectuará las acciones y/o inspecciones que considere pertinentes con el propósito de cautelar el cumplimiento de las restricciones establecidas en la presente Resolución Directoral.

Artículo 9.- El incumplimiento de las disposiciones señaladas en la presente Resolución Directoral dará lugar a la aplicación de las correspondientes medidas administrativas, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1387 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2019-MINAGRI.

Artículo 10.- Las alternativas técnicas y económicas diferentes al ingrediente activo Clorpirifos, de menor riesgo para la salud y el ambiente, se encuentran descritas en el portal web institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, en el siguiente enlace: https://www.cdpr.ca.gov/docs/chlorpyrifos/pdf/spanish/chlorpyrifos_action_plan_sp.pdf.

Artículo 11.- PUBLICAR la presente Resolución Directoral en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JOSUÉ A. CARRASCO VALIENTE

Director General

Dirección de Insumos Agropecuarios

e Inocuidad Agroalimentaria

Servicio Nacional de Sanidad Agraria

1 Sentencia del Tribunal Constitucional, Exp.011-2015-PI/TC 3.4 Sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida y a la protección de la salud Fundamentos: 145, 146, 147 ,148 y 152. 145. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona está compuesto por los siguientes elementos: a. el derecho a gozar de ese medio ambiente; y b. el derecho a que ese medio ambiente se preserve. 146. En su primera manifestación, esto es el derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado, comporta la facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica; y, en el caso de que el hombre intervenga, no debe suponer una alteración sustantiva de la interrelación que existe entre los elementos del medio ambiente. Esto supone, por lo tanto, el disfrute no de cualquier entorno, sino especialmente del adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad (artículo 1 de la Constitución). De lo contrario, su goce se vería frustrado y el derecho quedaría, así, carente de contenido. 147. Con respecto a la segunda manifestación, esta consiste en el derecho a que el medio ambiente se preserve. El derecho a la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado entraña obligaciones ineludibles para los poderes públicos de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. A criterio de este Tribunal, tal obligación alcanza también a los particulares, y con mayor razón a aquellos cuyas actividades económicas inciden o pueden incidir directa o indirectamente, en el medio ambiente. 148. Así, este derecho, en su dimensión prestacional, impone al Estado tareas u obligaciones destinadas a conservar el medio ambiente sano y equilibrado, las cuales se traducen, a su vez en un haz de posibilidades. Como es sabido, esta dimensión no solo supone tareas de conservación, sino también de prevención de daños de ese ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de una vida digna. 152. Por otro lado, con relación al segundo derecho invocado, la Constitución reconoce, en su artículo 7, que toda persona tiene derecho a la protección de su salud, así como el deber estatal de contribuir a la promoción y de defensa de esta. En este sentido, el derecho a la salud se orienta a la conservación y al restablecimiento del funcionamiento armónico del ser humano en su aspecto físico y psicológico; y, por consiguiente, guarda una especial conexión con los derechos a la vida, a la dignidad de la persona humana, a la integridad (Sentencia 0091- 2015-HC/TC, fundamento 2), y con el derecho a la alimentación, entre otros.

2195231-1