Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez del Juzgado de Paz de Única Nominación del AA.HH. Tacalá - Castilla, Corte Superior de Justicia de Piura
QUEJA DE ODECMA
N° 334-2014-PIURA
Lima, uno de febrero de dos mil veintitrés.-
VISTA:
La propuesta de medida disciplinaria de destitución al señor César Augusto Huertas Alvines en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Única Nominación del Asentamiento Humano Tacalá - Castilla, Corte Superior de Justicia de Piura, formulada por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante Resolución número dieciséis de fecha seis de diciembre de dos mil dieciocho.
CONSIDERANDO:
Primero. Que el señor José Eduardo Sánchez Espinoza presentó escrito de queja1 contra el Juez del Juzgado de Paz de Única Nominación Tacalá del distrito de Castilla, provincia y departamento de Piura, por cuanto el Juez de Paz César Augusto Huertas Alvines tramitó el proceso número ciento doce guión dos mil doce seguido por Rosario Campos Cárdenas sobre pago de soles, en el cual cometió irregularidades y abuso de autoridad.
En mérito a ello, mediante Resolución número dos de fecha treinta de marzo de dos mil quince2, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura del Poder Judicial resuelve abrir procedimiento disciplinario en contra del señor César Augusto Huertas Alvines, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Tacalá - Castilla de la Corte Superior de Justicia de Piura.
Ahora bien, mediante Resolución número trece3 de fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete, expedida por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura, se propone la medida disciplinaria de Destitución contra el señor César Augusto Huertas Alvines, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Tacalá - Castilla, de la Corte Superior de Justicia de Piura.
Finalmente, mediante Resolución número dieciséis de fecha 06 de diciembre de dos mil dieciocho, la Jefa de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, resolvió proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponga la medida disciplinaria de Destitución al investigado César Augusto Huertas Alvines en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Tacalá - Castilla de la Corte Superior de Justicia de Piura, así como imponer la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al investigado, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria.
Segundo. Que, el artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último, regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.
El numeral treinta y siete del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ -aplicable al caso en razón del tiempo- señala que es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales.
Tercero. Que, es objeto de examen la Resolución número dieciséis de fecha seis de diciembre de dos mil dieciocho, en el extremo que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponga la medida disciplinaria de Destitución al investigado César Augusto Huertas Alvines en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del AA.HH. Tacala - Castilla, atribuyéndosele los siguientes cargos:
a) Haber admitido dos demandas en el mismo expediente, la primera el diecinueve de noviembre de dos mil doce y la segunda el veinticinco de enero de dos mil trece y,
b) Haberse dictado sentencia sin habérsele notificado las resoluciones;
Por lo tanto, con su accionar ha incurrido en la falta muy grave prevista en el artículo cincuenta inciso tres de la Ley de Justicia de Paz; infracción que se sustenta en el hecho de conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.
Cuarto. Que, la Constitución del Estado, respecto a los derechos fundamentales de la persona, establece en su artículo ciento treinta y nueve inciso tres, que uno de los principios de la administración de justicia es: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”, norma que es de estricto cumplimiento por este Poder del Estado; así como también, por los órganos de control interno como la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; es decir, en el caso de autos se tiene una figura netamente de carácter administrativo-disciplinario, en la cual la prioridad es la aplicación de las disposiciones emanadas por el Estado Peruano a través de la Carta Magna.
En esa línea argumentativa, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente número cero tres mil ochocientos noventa y uno guión dos mil once guión PA diagonal TC guión Lima, señala lo siguiente: “Como ha tenido oportunidad de establecer este Tribunal en más de una oportunidad el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3° de la Constitución Política del Perú aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el Cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas están en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarnos”.
En el caso de autos, el derecho al debido proceso -derecho de defensa-, regulado en el artículo ciento treinta y nueve inciso tres de la Carta Fundamental del Estado, que le corresponde al investigado ha sido estrictamente respetado, conforme se puede advertir de autos.
En ese sentido, de los actuados se advierte que el investigado, pese a estar debidamente notificado4, no interpuso recurso impugnatorio alguno contra la resolución número dieciséis de fecha seis de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por la Oficina de Control de la Magistratura; ni ha solicitado ante esta instancia, el ejercicio de su derecho de defensa (informe oral).
Quinto. Que, al respecto, tenemos que el artículo cincuenta inciso tres de la Ley de Justicia de Paz, regula como falta muy grave: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.
Sexto. Que, de acuerdo a lo evaluado en el presente procedimiento administrativo disciplinario, y por este Órgano de Gobierno, se tiene que el investigado sentenció la demanda número dos mil trece guión AC guión JPUN guión AHT interpuesta por Rosario Milagros Campos Cárdenas contra José Eduardo Sánchez Espinoza sobre obligación de dar suma de dinero, demanda cuya pretensión ascendía a cinco mil cuatrocientos treinta y dos punto treinta y ocho soles, más intereses legales, costas y costos del proceso, monto que supera la cuantía prevista en el artículo quinientos cuarenta y siete párrafo final del Código Procesal Civil, referido a la competencia del Juez para conocer de procesos sumarísimos, conforme al cual: “En el caso del inciso siete del artículo quinientos cuarenta y seis cuando la pretensión sea hasta diez unidades de Referencia Procesal, es competente para sentenciar el Juez de Paz y hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal para resolver mediante conciliación; cuando supere esos montos es competente el Juez de Paz Letrado”; debiendo considerarse que el año de expedición de sentencia (dos mil trece), la unidad de referencia procesal ascendía a trescientos setenta soles, de lo que se infiere que los Jueces de Paz eran competentes para conocer de procesos cuya cuantía no supere los tres mil setecientos soles.
Por otro lado, el mismo investigado admitió dos demandas seguidas entre las mismas partes y con la misma pretensión, la primera a través de resolución número uno de fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce, identificada con el número doscientos doce guión dos mil doce guión AC guión JPUN guión AHT y la segunda con fecha veinticinco de enero de dos mil trece originando el expediente número dos mil trece guión AC guión JPUN guión AHT, siendo que en este último expediente además, las resoluciones dos, audiencia única y sentencia no fueron notificadas con la formalidad establecida en el artículo ciento sesenta y uno del Código Procesal Civil, esto es, en segunda visita mediando pre aviso; y si bien estos últimos hechos constituyen falta leve, acorde lo previsto en el artículo cuarenta y ocho inciso uno de la Ley de Justicia de Paz que cita: “Incurrir en retraso, omisión o descuido en la tramitación de procesos”.
Sétimo. Que, ante la existencia de dos faltas de distinta gravedad, conforme lo narrado precedentemente, resulta procedente la aplicación del Principio de Concurso de Infracciones regulado en el artículo doscientos cuarenta y seis inciso seis del TUO de la Ley N° veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, en mérito del cual: “Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes”.
Octavo. Que, con la finalidad de determinar la gradualidad de la sanción es neurálgico tomar en consideración el principio de legalidad (nullum crimen, nullum poena, sine lege), conforme al cual la ley debe preceder a la conducta sancionable, determinando el contenido de la sanción; así como el principio de tipicidad, por el cual una determinada conducta aparece conectada a una sanción administrativa prevista; cuya exigencia deriva de dos principios jurídicos específicos: el de libertad: consistente en que las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones y el de seguridad jurídica en mérito del cual los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos.
También resulta pertinente precisar que el derecho administrativo sancionador, lo que busca es sancionar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado, surge como barrera al criterio arbitrario de la entidad quien en esencia actúa como Juez y parte, por lo que, ante la presunción de una conducta irregular por parte de una persona adscrita a una determinada entidad debe, de manera inexorable, no solo ponderar la posible sanción sobre dicha conducta sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad, es decir, valorar si la posible sanción a aplicar resulta razonable en el caso en particular, ya que de no ser así correspondería adoptar otras medidas o en todo caso, dosificar la ya determinada.
Noveno. Que, en el presente caso, del análisis objetivo efectuado precedentemente ha quedado suficientemente acreditado que el investigado sentenció un proceso de obligación de dar suma de dinero a pesar de tener conocimiento de su impedimento por razón de la cuantía; hecho que no ha sido objetado por el investigado en su informe de descargo de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciséis5, documento en el que contrariamente, reconoce haber efectuado una mala aplicación de la ley vigente. En consecuencia, está probada la existencia de la falta, habiendo el investigado incurrido en una actuación que no es inherente al cargo que desempeña, afectando derechos fundamentales, conducta que compromete la dignidad del cargo que ostenta y mella la imagen del Poder Judicial; en consecuencia, el investigado César Augusto Huertas Alvines ha quebrado los deberes de su función, quedando plenamente acreditada su responsabilidad disciplinaria.
Décimo. Que, por otro lado, a través del Informe número cero cero cero cero cuarenta y tres guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE diagonal PJ de veintitrés de junio de dos mil veinte, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, opina porque se desestime la medida disciplinaria de destitución, amparado básicamente en lo siguiente:
i) El procedimiento disciplinario estuvo regido por disposiciones que no eran de aplicación al caso, pues a través de resolución nueve se dispuso adecuar el procedimiento a la Resolución Administrativa numeral doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ, norma que ya no era aplicable, pues desde el siete de noviembre de dos mil quince entró en vigencia la Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, por lo que no se ordenó llevar a cabo los actos que estarían pendientes de ejecutar, de acuerdo al nuevo régimen disciplinario e incluir en la ponderación de la responsabilidad disciplinaria, los principios de presunción de juez lego, riesgo compartido y tuitividad; y,
ii) Si bien el investigado conoció del proceso doscientos doce guión dos mil doce guión AC a pesar que existía un impedimento legal para hacerlo, no se puede señalar que haya tenido conocimiento de la existencia de dicho impedimento legal, ya que en el expediente administrativo no consta medio probatorio destinado a probar el conocimiento por parte del procesado respecto de la existencia del impedimento legal que le imposibilitaría conocer el proceso; debiendo aplicarse el principio de presunción de juez lego, pues el Juez de Paz procesado, al no contar con formación en derecho, desconocía los alcances de las normas procesales.
Décimo primero. Que, respecto al ítem i), si bien mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ publicado con fecha seis de noviembre de dos mil quince, se aprobó el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, formulado por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena del Poder Judicial, en cuyo artículo tercero se ordenó que “Los procedimientos disciplinarios iniciados contra jueces de paz antes de la entrada en vigor del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, deben ser adecuados a sus disposiciones por la Oficina de Control de la Magistratura y las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura del país, según sea el caso”; debe tenerse presente que a pesar que si bien en autos no se produjo tal adecuación, se ha respetado el derecho de defensa del investigado, quien ha presentado su descargo conforme a los términos de su escrito de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, en el cual ha reconocido los hechos imputados, por lo que independientemente de la observancia de un trámite formal, se ha cumplido con la finalidad del procedimiento.
Décimo segundo. Que, respecto al ítem ii), debe tenerse presente que si bien el Juez de Paz es un vecino de su comunidad, quien no está obligado a conocer de materia jurídica, el ejercicio de su función le exige mínimamente conocer la Constitución Política del Estado y la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro que regula su actuación, conocimientos que adquiere a través de la capacitación que brinda el ODAJUP, por lo que no puede aducirse que el investigado desconocía las materias de su competencia; a lo que se suma el reconocimiento del mismo en su informe de descargo, respecto a la mala aplicación de la ley que venía ejerciendo; y finalmente, debe tenerse presente que el artículo doscientos cuarenta y seis inciso diez del TUO de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro regula el denominado principio de culpabilidad, en virtud del cual “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”; norma que exige la presencia de dolo o culpa, indistintamente, para poder sancionar una conducta. En ese sentido, “la culpabilidad sería el reproche que se dirige a una persona porque debió actuar de modo distinto a como lo hizo, para lo cual debió tener la posibilidad de actuar de otro modo (es decir, no puede castigarse por no haber realizado un comportamiento imposible)”6, por lo tanto, la actuación del investigado, incluso a título de culpa, no lo excluye de la responsabilidad disciplinaria.
Décimo tercero. Que, el artículo doscientos cuarenta y seis numeral tres del TUO de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro regula el principio de razonabilidad, respecto al cual, Jaime Luis y Navas lo define como proporcionalidad punitiva, en los siguientes términos: “(…) la gravedad de toda sanción ha de guardar relación de correspondencia con la gravedad de la conducta sancionada. En otras palabras, el principio de proporcionalidad encierra una exigencia de ponderación, de que se corresponda la gravedad de la sanción con la del comportamiento del infractor” (“El principio de proporcionalidad en las sanciones administrativas laborales”, en www.acaderc.org.ar); y ello es así, bajo la consideración que el órgano contralor no puede aplicar su discrecionalidad absoluta al momento de imponer sanciones, sino debe propugnarse que la sanción sea la adecuada a la gravedad de la falta cometida y que ésta se encuentre debidamente acreditada.
Décimo cuarto. Que, en atención a lo señalado, se encuentra justificada la sanción de destitución, pues no solo su imposición corresponde con la conducta prohibida tipificada en la Ley, sino además, solo a través de ella se puede salvaguardar el bien jurídico que se pretende proteger, cual es, el correcto ejercicio de la Justicia de Paz; a lo que se suma el desmerecimiento y afectación del cargo que desempeña, lo cual redunda en la imagen del Poder Judicial, generando en la población, una percepción negativa sobre la labor que desempeñan los Jueces de Paz; por lo que la sanción propuesta resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 257-2023 de la sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, señora Medina Jiménez y señor Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin la intervención del señor Arias Lazarte por encontrarse de vacaciones. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Lama More. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor César Augusto Huertas Alvines, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Única Nominación del AA.HH. Tacalá - Castilla, Corte Superior de Justicia de Piura; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente
1 Fojas 72.
2 Fojas 163 a 169.
3 Fojas 253 a 256.
4 Fojas 257 a 259.
5 Fojas 1940.
6 BACA ONETO, Víctor, “¿Responsabilidad subjetiva u objetiva en materia sancionadora? Una propuesta de respuesta a partir del ordenamiento peruano”. En: Diplomado de Derecho Administrativo Sancionador. Lima, 2012, p. 8; en Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador, en www.minjus.gob.pe.
2194307-7