Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Juzgado de Única Nominación de Sintuco, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA

N° 1577-2018-LA LIBERTAD

Lima, uno de febrero de dos mil veintitrés.-

VISTA:

La propuesta de sanción disciplinaria de destitución formulada por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante Resolución número siete del veintitrés de julio de dos mil veintiuno, contra el señor Augusto Nicanor Miranda De La Cruz, por su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Única Nominación de Sintuco, Corte Superior de Justicia de La Libertad.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, por escrito del quince de octubre de dos mil dieciocho1, el señor José Armando Castillo Pérez, en representación de Rubén Enrique Mostacero Encarnación interpone Queja en contra de don Augusto Miranda De La Cruz, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Única Nominación de Sintuco, departamento de La Libertad, imputándole haber admitido una demanda de exoneración de alimentos, y declararla fundada, pese a que dicho proceso no era de su competencia, por cuanto la primigenia demanda de alimentos se tramitó ante el Juzgado de Paz Letrado de Chocope.

En atención a ello, mediante Resolución número dos del veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho2, la Jefatura de ODECMA de La Libertad resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el magistrado Augusto Nicanor Miranda de La Cruz en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Sintuco, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por el cargo imputado en su contra; siendo el caso que el mencionado magistrado no cumplió con presentar su informe de descargo, pese a encontrarse debidamente notificado, conforme al cargo de notificación y pre-aviso3.

Ahora bien, mediante Resolución número siete del veintitrés de julio de dos mil veintiuno4, la Jefatura Suprema de la OCMA resolvió proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponga la sanción disciplinaria de Destitución al magistrado investigado, así como imponer la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial contra el magistrado Augusto Nicanor Miranda De La Cruz, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria; extremo que fue declarado consentido mediante Resolución número ocho del dieciséis de agosto de dos mil veintiuno5.

Finalmente, con Oficio número cero cero cero seiscientos cuarenta y siete guión dos mil veintiuno guión ONAJUP guión CE guión PJ del dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno6, el Jefe de la ONAJUP remite el Informe número cero cero cero ciento uno guión dos mil veintiuno guión ONAJUP guión CE guión PJ del diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno7, respecto a la propuesta de Destitución formulada por la Jefatura de la OCMA.

Segundo. Que, el artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último, regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.

El numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos ochenta y cuatro guión dos mil dieciséis guión CE guión PJ, señala que es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales.

Tercero. Que, es objeto de examen la Resolución número siete del veintitrés de julio de dos mil veintiuno, en el extremo que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponga la medida disciplinaria de Destitución al magistrado Augusto Nicanor Miranda De La Cruz, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Única Nominación de Sintuco, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Los cargos atribuidos al mencionado investigado están contenidos en la Resolución número dos de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, por la que se resuelve abrir procedimiento administrativo disciplinario en contra del señor Augusto Nicanor Miranda De La Cruz, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Sintuco, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, atribuyéndosele el siguiente cargo:

“Al haber tramitado el expediente número cero ocho guión dos mil dieciocho sobre exoneración de alimentos, cuando no resultaba competente para ello, ya que el órgano jurisdiccional competente era el Juzgado de Paz Letrado de Chocope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, hecho ocurrido desde el diez de mayo de dos mil dieciocho hasta el ocho de agosto de dos mil dieciocho, configurándose la presunta falta disciplinaria muy grave prescrita en el artículo veinticuatro numeral tres del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, concordante con el artículo cincuenta numeral tres de la Ley de Justicia de Paz, la misma que podría acarrear la sanción de destitución, según la gravedad comprobada que se haga de la infracción”.

Cuarto. Que, la Constitución del Estado, respecto a los derechos fundamentales de la persona, establece en su artículo ciento treinta y nueve inciso tres, que uno de los principios de la administración de justicia es: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”, norma que es de estricto cumplimiento por este Poder del Estado; así como también, por los órganos de control interno como la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; es decir, en el caso de autos se tiene una figura netamente de carácter administrativo-disciplinario, en la cual la prioridad es la aplicación de las disposiciones emanadas por el Estado Peruano a través de la Carta Magna.

En esa línea argumentativa, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente número cero tres mil ochocientos noventa y uno guión dos mil once guión PA diagonal TC guión Lima, señala lo siguiente: “Como ha tenido oportunidad de establecer este Tribunal en más de una oportunidad el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3° de la Constitución Política del Perú aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el Cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas están en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarnos”.

En el caso de autos, el derecho al debido proceso -derecho de defensa-, regulado en el artículo ciento treinta y nueve inciso tres de la Carta Fundamental del Estado, que le corresponde al investigado ha sido estrictamente respetado, conforme se puede advertir de autos. En ese sentido, cabe mencionar que el investigado Augusto Nicanor Miranda De La Cruz no cumplió con presentar su informe de Descargo, pese a encontrarse debidamente notificado con la Resolución número dos del veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, que dispone iniciar el procedimiento administrativo disciplinario, y con la Resolución número tres del siete de enero de dos mil diecinueve8, que dispuso su notificación y le otorgó el plazo de cinco días para presentar su descargo, conforme se advierte del cargo de notificación y pre-aviso9. Asimismo, tampoco cumplió con presentarse a la Audiencia Única reprogramada para el día dieciséis de enero de dos mil veinte, mediante Resolución número cuatro del seis de diciembre de dos mil diecinueve10, conforme se verifica de los cargos de notificación11, y Constancia de Inconcurrencia12.

Quinto. Que, de acuerdo a lo evaluado en el presente procedimiento administrativo disciplinario, y por este Órgano de Gobierno, se tiene que los hechos imputados se relacionan con la tramitación del Expediente número cero ocho guión dos mil dieciocho, seguido por Enrique Alfredo Mostacero Deza contra Rubén Enrique Mostacero Encarnación sobre Exoneración de pensión de alimentos, tramitado ante el Juzgado de Paz de Única Nominación de Sintuco, cuyos actuados relevantes son los siguientes:

- Escrito del diez de mayo de dos mil dieciocho13, mediante el cual, el señor Enrique Alfredo Mostacero Deza interpone demanda de Exoneración de alimentos en contra de Rubén Enrique Mostacero Encarnación.

- Acta de Audiencia Única del diez de julio de dos mil dieciocho14, en la que el investigado Augusto Nicanor Miranda De La Cruz, como Juez del Juzgado de Paz de Única Nominación de Sintuco, emitió Sentencia mediante Resolución número Cuatro, y resolvió declarar Fundada la demanda de Exoneración de alimentos, ordenando que se exonere de la pensión de alimentos del porcentaje del veinticinco por ciento de las remuneraciones, gratificaciones, por fiesta patrias y navideñas, bonificaciones, utilidades y cualquier otro descuento que se haya efectuado al señor Enrique Alfredo Mostacero Deza, en su condición de trabajador de la empresa Casa Grande S.A.A., para tal cúrsese oficio al representante legal de dicha empresa, a fin que proceda a ordenar a quien corresponda proceda, dejar sin efecto el descuento del porcentaje del veinticinco por ciento, que se le venía efectuando al demandante Enrique Alfredo Mostacero Deza.

- Resolución número cinco del ocho de agosto de dos mil dieciocho15, el Juez investigado resolvió declarar Consentida la sentencia.

- Escrito del veintidós de agosto de dos mil dieciocho16, a través del cual, el demandado Rubén Enrique Mostacero Encarnación solicita la entrega de los descuentos retenidos por mandato del Juzgado de Única Nominación de Sintuco.

- Escrito del dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho17, con el que el demandado Rubén Enrique Mostacero Encarnación deduce la nulidad de todo lo actuado y solicita se deje sin efecto la orden de exoneración de alimentos, indicando que su pensión de alimentos ascendente al veinticinco por ciento de los haberes de Enrique Alfredo Mostacero Deza, fue fijada por el Juzgado de Paz Letrado de Chocope.

Sexto. Que, asimismo, se advierte de autos que mediante Resolución número nueve, del veintiséis de diciembre de dos mil once18, el Juzgado Mixto de Paiján, actuando en sede de apelación, resolvió Revocar la sentencia del catorce de octubre de dos mil once que declaró infundada la demanda de aumento de alimentos, y, reformándola la declaró fundada en parte, y ordenó que el demandado Enrique Alfredo Mostacero Deza acuda con una pensión aumentada a favor del alimentista Rubén Enrique Mostacero Encarnación, ascendente al veinticinco por ciento de la remuneración mensual, incluidas gratificaciones, bonificaciones, y demás beneficios de carácter remunerativo y de libre disponibilidad, entre ellas, la participación por utilidades que percibe el demandado como trabajador de la empresa Casa Grande S.A.A.

Posteriormente, mediante Resolución número doce del cuatro de abril de dos mil doce19, el Juzgado de Paz Letrado de Chocope, en cumplimiento de lo ordenado por el Superior Jerárquico, dispuso cursar oficio a la empleadora del demandado para que proceda a retener el veinticinco por ciento de su remuneración mensual, y demás conceptos, que percibe Enrique Alfredo Mostacero Deza, conforme a lo ordenado por el Juzgado Mixto de Paiján mediante sentencia de vista número nueve del veintiséis de diciembre de dos mil once.

Finalmente, se aprecia también, que Rubén Alfredo Mostacero Encarnación ha presentado una nueva demanda de aumento de alimentos de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete20, la cual se viene tramitando también ante el Juzgado de Paz Letrado de Chocope, bajo el Expediente número cero cero cuarenta y uno guión dos mil diecisiete, conforme al Acta de Audiencia Única del veinte de junio de dos mil diecisiete21.

Sétimo. Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 570 del Código Procesal Civil, “Cuando se demanda el prorrateo de alimentos, corresponde conocer del proceso al Juez que realizó el primer emplazamiento”. Asimismo, el artículo 571 del mismo Código precisa que “Las normas de este Sub-Capítulo son aplicables a los procesos de aumento, reducción, cambio en la forma de prestarla, prorrateo, exoneración y extinción de pensión de alimentos, en cuanto sean pertinentes”. Además, el artículo 96 del Código de los Niños y Adolescentes, modificado por la Quinta Disposición Final de la Ley 29824, señala que: “El Juez de Paz Letrado es competente para conocer la demanda en los procesos de fijación, aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la prueba sobre el vínculo familiar”; siendo ello así, corresponde señalar que el investigado Augusto Nicanor Miranda De La Cruz, en su actuación como Juez de Paz del juzgado de Única Nominación de Sintuco, era incompetente para conocer la demanda de Exoneración de Alimentos presentada por don Enrique Alfredo Mostacero Deza, pues el órgano jurisdiccional competente para conocer dicha pretensión era el Juzgado de Paz Letrado Chocope que había conocido el proceso primigenio de Aumento de Alimentos, en el cual se fijó la obligación alimentaria. Cabe precisar, que el investigado tenía pleno conocimiento de la existencia de dicho proceso de alimentos, pues la demanda de exoneración de alimentos presupone la existencia de un proceso anterior en donde se han fijado los mismos, no obstante lo cual, dispuso dar trámite a la demanda, declararla Fundada mediante sentencia dictada en la Audiencia Única del 10 de julio de 201822, y, esta a su vez, declararla consentida mediante Resolución número Cinco del 08 de agosto de 208, copiada a fojas 29; con lo cual, se ha configurado la Falta Muy Grave prevista en el artículo 50° inciso 3) de la Ley de Justicia de Paz, Ley N° 29824, esto es: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.

Octavo. Que, cabe agregar, que de acuerdo a lo señalado por el alimentista Rubén Enrique Mostacero Encarnación a través de su escrito del 22 de agosto de 201823, se realizó la retención de algunas de sus pensiones por mandato del Juez investigado; siendo ello así, y estando a la gravedad de los hechos expuestos, así como a la afectación ocasionada a una de las partes procesales, y en la imagen del Poder Judicial frente a la ciudadanía, debe concluirse que la medida disciplinaria de destitución propuesta por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, resulta ser razonable y proporcional a la falta cometida, por lo que debe ser aceptada.

Noveno. Que, sobre la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena - ONAJUP, a través de su Informe N° 00101-2021-ONAJUP-CE-PJ del 17 de noviembre de 202124, ha opinado que efectivamente corresponde aplicar la medida disciplinaria de destitución al Juez de Paz Augusto Nicanor Miranda De La Cruz, por incurrir en la infracción tipificada en el artículo 50 numeral 3) de la Ley de Justicia de Paz.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 235-2023, de la sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, señora Medina Jiménez y señor Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin la intervención del señor Arias Lazarte por encontrarse de vacaciones. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Lama More. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Augusto Nicanor Miranda De La Cruz, por su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Única Nominación de Sintuco, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JAVIER ARÉVALO VELA

Presidente

1 Fojas 30 a 32.

2 Fojas 42 a 57.

3 Fojas 65 y 66.

4 Fojas 113 a 123.

5 Fojas 135.

6 Fojas 158.

7 Fojas 159 a 161 vuelta.

8 Fojas 61 a 62

9 Fojas 65 y 66.

10 Fojas 72.

11 Fojas 76 y 77.

12 Fojas 78.

13 Fojas 24.

14 Fojas 26 a 28.

15 Fojas 29.

16 Fojas 05 a 07.

17 Fojas 02 a 04.

18 Fojas 08 a 11.

19 Fojas 12 a 13.

20 Fojas 15 a 19.

21 Fojas 20 a 23

22 Fojas 25 a 28.

23 Fojas 05 a 07

24 Fojas 144 a 146 vuelta.

2194307-2