Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez del Juzgado de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Huamán del distrito de Víctor Larco Herrera, Corte Superior de Justicia de La Libertad

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA

Nº 475-2019-LA LIBERTAD

Lima, dieciocho de enero de dos mil veintitrés.-

VISTA:

La Investigación Definitiva número cuatrocientos setenta y cinco guion dos mil diecinueve guion La Libertad, en el extremo que contiene la propuesta de destitución al señor José Agustín Rodríguez Nacarino, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Única Nominación del Centro de Poblado de Huamán del distrito de Víctor Larco Herrera, Corte Superior de Justicia de La Libertad, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante Resolución número nueve, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo veinte inciso treinta y siete del Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos veintiséis guión dos mil doce guión CE guión PJ: Son funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial: (…) Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales. (…)”.

Asimismo, del contenido del artículo 7 inciso treinta y ocho del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos ochenta y cuatro guión dos mil dieciséis guión CE guión PJ del nueve de noviembre de dos mil dieciséis y modificatorias, se tiene que compete a este órgano del Poder Judicial: “(...) Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales (…)”.

Aunado a ello, en el numeral III punto seis de la Exposición de Motivos del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión se ha previsto que: “Del Procedimiento Disciplinario. (...) Para concluir el procedimiento disciplinario cuando la falta es muy grave y debe imponerse la destitución se establece que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es competente para imponerla en un plazo no mayor de sesenta días hábiles de recibido el informe de la ONAJUP.

Segundo. Que, es objeto de examen la Resolución número nueve1, del veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, emitida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura - OCMA de la Corte Suprema de Justicia de la República en el extremo que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponga la sanción disciplinaria de Destitución al señor José Agustín Rodríguez Nacarino, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Huamán del distrito de Víctor Larco Herrera, La Libertad.

Tercero. Que, los cargos atribuidos al investigado están contenidos en la Resolución número uno2, del siete de mayo de dos mil diecinueve, emitida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura - ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Sullana, por la que, se resuelve, aperturar proceso disciplinario contra el señor José Agustín Rodríguez Nacarino, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Huamán del distrito de Victor Larco Herrera, La Libertad, por el siguiente cargo: Inconducta funcional: “al laborar en el estudio jurídico de los abogados Wilder Tamayo Sánchez y Filomeno Dávila Campos, quienes tienen relación de abogado y familiar respectivamente, de Sinthia Yael Dávila Huamán, demandante en el proceso de Alimentos signado como expediente número cero cero seis guión dos mil diecisiete seguido contra el quejoso Manuel Ricardo Sandoval Jara, tramitado ante el Juzgado de Paz de Única Nominación de Huamán; hecho ocurrido desde el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete al dieciséis de abril de dos mil diecinueve”.

Con su accionar, habría vulnerado los deberes establecidos en los incisos uno, dos, cinco y ocho del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz - Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, que dispone: “El juez de paz tiene el deber de Uno. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones Dos. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa (...) Cinco. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia (..) Ocho. Inhibirse de conocer o seguir conociendo casos en los que peligre o se ponga en duda su imparcialidad y/o independencia”, que deben ser concordado con los incisos ocho y doce del artículo cincuenta del mismo cuerpo normativo, que señala: “Son faltas muy graves (...) Ocho. Establecer relaciones extraprocesales con las partes a terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función. (..) Doce. Ocultar alguna restricción para el acceso o ejercicio de la función de juez de paz, o abstenerse de informar una causal sobrevenida”, así como también lo dispone los incisos ocho y doce del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado con Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ.

Cuarto. Que, la Constitución del Estado, respecto a los derechos fundamentales de la persona, establece en su artículo ciento treinta y nueve inciso tres, que uno de los principios de la administración de justicia es: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”, norma que es de estricto cumplimiento por este Poder del Estado; así como también, por los órganos de control interno como la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; es decir, en el caso de autos se tiene una figura netamente de carácter administrativo-disciplinario, en la cual la prioridad es la aplicación de las disposiciones emanadas por el Estado Peruano a través de la Carta Magna.

En esa línea argumentativa, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente número cero tres mil ochocientos noventa y uno guión dos mil once guión PA diagonal TC guión Lima, señala lo siguiente: “Como ha tenido oportunidad de establecer este Tribunal en más de una oportunidad el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3° de la Constitución Política del Perú aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el Cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas están en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarnos”.

En el caso de autos, el derecho al debido proceso -derecho de defensa- que le corresponde al investigado ha sido estrictamente respetado, conforme se puede advertir de autos; es así que con la finalidad de garantizar su derecho de defensa, la misma que es de observancia de la garantía máxima de orden constitucional, prevista en el artículo ciento treinta y nueve inciso tres de la Carta Fundamental del Estado. En ese sentido el investigado pese a encontrarse debidamente notificado3, no cumplió con emitir su informe de descargo, y no se presentó en la audiencia única realizada el veintisiete de junio de dos mil diecinueve4, ni tampoco ha presentado recurso de apelación.

Quinto. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución “debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA”.

En cumplimiento de dicha disposición, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena - ONAJUP, mediante Informe número cero cero cero cero diecinueve guión dos mil veintidós guión ONAJUP guión CE guión PJ, de fecha veinticinco de marzo de dos mil veintidós, donde se presenta Informe técnico sobre la propuesta de destitución del señor José Agustín Rodríguez Nacarino, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Huamán, del distrito de Víctor Larco Herrera de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura - OCMA- mediante resolución número nueve de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno; el mismo que se sintetiza en que el investigado incurrió en las faltas muy graves tipificadas en el numeral ocho y doce del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, advirtiéndose la inaplicación de los dispuesto en el numeral uno del artículo cuarenta y tres del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, conforme al cual: “Corresponde al Jefe de la ODECMA disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción”.

Sobre el particular, respecto a que se habría vulnerado el debido procedimiento en el extremo de disponer el inicio del procedimiento administrativo por autoridad incompetente para hacerlo, conforme a lo establecido en el artículo cuarenta y tres inciso uno del acotado Reglamento, “Corresponde al Jefe de la ODECMA disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción”. Es decir, que el órgano competente para emitir la resolución que dispone el inicio del proceso, es la jefatura de la ODECMA, y conforme a lo establecido en el artículo tres inciso uno del referido Texto Único Ordenado, el acto administrativo debe ser emitido por el órgano facultado siendo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo diez inciso dos del mismo texto, son vicios del acto administrativo que causan su nulidad, el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez.

Ahora bien, se verifica que la Resolución número uno, de fecha siete de mayo de dos mil diecinueve, por la cual se dispuso iniciar proceso administrativo disciplinario, fue emitida por uno de los magistrados calificadores de la ODECMA de La Libertad, quien fue designado Magistrado Contralor Sustanciador en la Unidad Desconcentrada de Quejas con Resolución Administrativa número cero cero uno guión dos mil diecinueve guión MERB guión ODECMA guión LL de fecha siete de enero de dos mil diecinueve, por lo que de conformidad a dicho acto administrativo estaba facultado por el Jefe de la ODECMA para disponer el inicio del procedimiento disciplinario con queja número cero cero cuatrocientos setenta y cinco guión dos mil diecinueve. Por tanto, no se ha vulnerado el debido proceso, siendo el presente procedimiento administrativo conforme a norma procedimental.

Sexto. Que, en el caso en concreto, se ha acreditado que el investigado al haber emitido la Resolución número uno de fecha diez de noviembre de dos mil diecisiete del expediente número cero cero seis guión dos mil diecisiete, tramitado en el Juzgado de Paz de Única Nominación de Huamán, distrito de Víctor Larco Herrera, donde se evidencia que el señor José Agustín Rodríguez Nacarino, estaba ejerciendo el cargo de juez en dicho Juzgado, y a su vez formaba parte del estudio jurídico que lleva el proceso que conoce en su despacho de Juez de Paz. Conforme a ello, ha quedado acreditado que el investigado, vulneró los deberes establecidos en los incisos uno y ocho del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz - Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, que dispone: El juez de paz tiene el deber de: Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones (…) Inhibirse de conocer o seguir conociendo casos en los que peligre o se ponga en duda su imparcialidad y/o independencia, que debe ser concordado con los incisos ocho y doce del artículo cincuenta del mismo cuerpo normativo, que señala: Son faltas muy graves: Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función. (...) Ocultar alguna restricción para el acceso o ejercicio de la función de juez de paz. o abstenerse de informar una causal sobrevenida, así como también lo disponen los incisos ocho y doce del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz - Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ; remitiéndonos a lo establecido en el artículo veintinueve del mencionado Reglamento (concordado con el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz - Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro) prescribiendo que las faltas muy graves se sancionan con destitución, que consiste en la separación definitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años. Por lo tanto, habiéndose acreditado que el investigado, incurrió en inconducta funcional, debe ser sancionado con la medida disciplinaria de destitución.

Sétimo. Que, con la finalidad de determinar la gradualidad de la sanción es neurálgico tomar en consideración el principio de legalidad (nullum crimen, nullum poena, sine lege), conforme al cual la ley debe preceder a la conducta sancionable, determinando el contenido de la sanción; así como el principio de tipicidad, por el cual una determinada conducta aparece conectada a una sanción administrativa prevista; cuya exigencia deriva de dos principios jurídicos específicos: el de libertad: consistente en que las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones y el de seguridad jurídica en mérito del cual los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos.

También resulta pertinente precisar que el derecho administrativo sancionador, lo que busca es sancionar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado, surge como barrera al criterio arbitrario de la entidad quien en esencia actúa como Juez y parte, por lo que, ante la presunción de una conducta irregular por parte de una persona adscrita a una determinada entidad debe, de manera inexorable, no solo ponderar la posible sanción sobre dicha conducta sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad, es decir, valorar si la posible sanción a aplicar resulta razonable en el caso en particular, ya que de no ser así correspondería adoptar otras medidas o en todo caso, dosificar la ya determinada.

Octavo. Que, en el caso en concreto, del análisis objetivo efectuado precedentemente, ha quedado suficientemente acreditado que el investigado ha incurrido en la conducta disfuncional descrita y analizada; lo cual constituye la comisión de faltas muy graves previstas en los incisos ocho y doce del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz - Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, que señala: Son faltas muy graves: Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función. (...) Ocultar alguna restricción para el acceso o ejercicio de la función de juez de paz. o abstenerse de informar una causal sobrevenida, así como también lo disponen los incisos ocho y doce del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz - Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 124-2023 de la cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores Arévalo Vela, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, señora Medina Jiménez y señor Espinoza Santillán, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin la intervención del señor Lama More por encontrarse de vacaciones. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Espinoza Santillán. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor José Agustín Rodríguez Nacarino, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Huamán del distrito de Víctor Larco Herrera, Corte Superior de Justicia de La Libertad; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JAVIER ARÉVALO VELA

Presidente

1 Pp. 373-378.

2 Pp. 18-28.

3 Pp. 36-37.

4 P. 56.

2194307-1