Exceptúan a los agentes que realicen ventas de GLP a través de una Planta de Abastecimiento de GLP del cumplimiento de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 023-2021-EM, y dictan otras disposiciones

RESOLUCIÓN MINISTERIAL

Nº 272-2023-MINEM/DM

Lima, 6 de julio de 2023

VISTOS: el Informe Técnico Legal N° 088-2023-MINEM/DGH-DPTC-DNH de la Dirección General de Hidrocarburos; el Informe N° 745-2023-MINEM/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas; y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;

Que, el artículo 76 de la citada norma, establece que el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas. En tal sentido, corresponde al Ministerio de Energía y Minas emitir dispositivos que contengan mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno;

Que, de acuerdo con la Política Energética Nacional 2010-2040 aprobada por Decreto Supremo N° 064-2010-EM, se tiene por visión contar con un sistema energético que satisfaga la demanda nacional de energía de manera confiable, regular, continua y eficiente;

Que, el primer párrafo del artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2011-EM y sus modificatorias, señala que en todas aquellas situaciones no relacionadas con el Registro de Hidrocarburos y donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de servicios públicos o la atención de necesidades básicas, el Ministerio de Energía y Minas mediante Resolución Ministerial podrá establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de algunos artículos de las normas del Subsector Hidrocarburos;

Que, la Dirección de Hidrografía y Navegación de la Marina de Guerra del Perú en su Aviso Especial N° 32 del 29 de junio de 2023, informa a la opinión pública que se presenta la ocurrencia de oleaje ligero del suroeste a partir de la noche del sábado 01 de julio, incrementando a moderado desde la madrugada del lunes 03 de julio en el litoral centro del país; circunstancia que viene afectando el normal desarrollo de actividades marítimas, entre ellas, el desembarco de hidrocarburos a través de los puertos de la costa;

Que, en efecto, debido a las condiciones anómalas que imposibilitan el normal desarrollo de actividades marítimas, mediante Resolución de Capitanía N° 142-2023/MGP/DGCG/CO, la Dirección General de Capitanías y Guardacostas – DICAPI dispuso el cierre parcial nivel IV de los Terminales de las Zonas Norte A, B y C, en los cuales se encuentran, entre otros, los Terminales Multiboyas de las empresas Solgas S.A. y Zeta Gas Andino S.A., desde el 03 de julio del presente año, hecho que imposibilita la descarga de buques; motivo por el cual se prevé una posible afectación al abastecimiento del mercado interno de GLP por el cierre de Puertos;

Que, durante una situación de emergencia tales como el cierre de puerto que afectan el normal abastecimiento del GLP, se producen incrementos adicionales en los precios de venta final de producto debido a la especulación generada, principalmente en aquellos departamentos que no disponen de capacidad de almacenamiento suficiente para la atención de la demanda de GLP, lo que repercutiría en el incremento sostenido del costo de vida, situación que se agrava si se considera las condiciones actuales de la economía nacional;

Que, por su parte, de acuerdo con la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 023-2021-EM, el GLP envasado (GLP-E) solo puede ser adquirido por las Empresas Envasadoras a los Productores e Importadores de GLP para su comercialización exclusiva a través de cilindros de GLP, bajo responsabilidad. Toda transacción de GLP realizada por las Empresas Envasadoras a agentes debidamente autorizados para la comercialización de GLP debe estar registrada en el SCOP y diferenciada por GLP-E y GLP a granel (GLP-G);

Que, en ese contexto, algunas empresas cuentan con disponibilidad de volúmenes de GLP a granel (GLP-G) y no de GLP envasado (GLP-E); lo cual no permite atender los requerimientos de los agentes del mercado al no poder despachar el producto solicitado con regularidad; motivo por el cual se considera necesario dictar medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la normativa citada precedentemente, a fin de evitar una afectación al normal desarrollo de las actividades de comercialización y abastecimiento de GLP-E en el país;

Que, en ese sentido y de acuerdo con el Informe Técnico Legal N° 088-2023-MINEM-DGH/DPTC-DNH, la Dirección General de Hidrocarburos sustenta la necesidad de exceptuar el cumplimiento de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 023-2021-EM, durante el periodo que duren los cierres de Puertos y que afectan el normal abastecimiento de Hidrocarburos en el territorio nacional;

Que, la Oficina General de Asesoría Jurídica, según el Informe N° 745-2023-MINEM/OGAJ, considera viable la aprobación de la Resolución Ministerial que dicte medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de las disposiciones contenidas en Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 023-2021-EM;

Que, teniendo en consideración que la terminación de la situación de emergencia suscitada está supeditada a la apertura de Puertos para que los buques tanque puedan descargar combustibles, y con la finalidad de dinamizar los actos de la administración pública que permitan brindar celeridad, resulta pertinente facultar al Director General de Hidrocarburos para disponer la terminación de las medidas transitorias de excepción señaladas, mediante la emisión de una Resolución Directoral;

De conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM; el Decreto Supremo N° 001-2011-EM; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM y sus modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Excepción para los agentes de comercialización de GLP

Exceptuar a los agentes que realicen ventas de GLP a través de una Planta de Abastecimiento de GLP del cumplimiento de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 023-2021-EM.

Toda venta realizada de GLP-G como GLP-E debe ser realizada a través del Sistema de Control de Órdenes de Pedido – SCOP.

Artículo 2.- Plazo de medidas transitorias

Las medidas temporales de excepción establecidas en el artículo anterior de la presente Resolución Ministerial entran en vigencia a partir del día de su publicación hasta por un plazo de cinco (5) días calendario.

La Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas puede dejar sin efecto o ampliar el plazo de las medidas temporales de excepción antes de la culminación del plazo previsto en el primer párrafo del presente artículo, según la permanencia de la situación de afectación del abastecimiento de Hidrocarburos, que motiva dicha excepción.

Artículo 3.- Facultad de la Dirección General de Hidrocarburos

Facúltese a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas a realizar las coordinaciones técnicas y operativas pertinentes para el cumplimiento de la presente Resolución.

Asimismo, facúltese a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas a disponer la terminación o ampliación del plazo de las medidas transitorias de excepción señaladas en el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial, a través de la emisión de una Resolución Directoral.

Artículo 4.- Participación del Osinergmin

Comuníquese al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería- Osinergmin, los alcances de la presente resolución, a efectos que realice las acciones referidas a los sistemas de control a su cargo en el marco de sus competencias.

Artículo 5.- Publicación

Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

OSCAR ELECTO VERA GARGUREVICH

Ministro de Energía y Minas

2193610-1