LEY Nº 31816
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE FACILITACIÓN ADUANERA PARA LA REALIZACIÓN DE EVENTOS INTERNACIONALES DECLARADOS DE INTERÉS NACIONAL
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto coadyuvar a la reactivación del turismo de negocios, reuniones y eventos, restableciendo el marco legal para la facilitación de trámites aduaneros y el ingreso de participantes, entre otros, para la realización de eventos internacionales declarados de interés nacional por el Poder Ejecutivo, conforme a los términos de la presente ley.
Artículo 2. Definiciones
Para efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Bienes. Los necesarios para la realización, cobertura y difusión de los eventos, incluidos los bienes para consumo.
b) Bienes para consumo. Productos publicitarios, muestras sin valor comercial y mercancías perecederas que no estén destinados a la venta y que tienen como fin su uso o consumo exclusivo en el evento.
c) Comisión. La designada por el Poder Ejecutivo como responsable de llevar a cabo las coordinaciones y otras actividades necesarias para la organización, facilitación y apoyo en la realización del evento.
d) Evento. Asamblea, foro, congreso, cumbre, competencia deportiva o cualquier actividad programada de relevancia internacional que hayan sido declarados de interés nacional por el Poder Ejecutivo mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.
e) Ley General de Aduanas. Ley aprobada por el Decreto Legislativo 1053 y normas modificatorias.
f) Participantes. Personas naturales o jurídicas debidamente acreditadas para el evento. La relación de participantes es comunicada a la SUNAT con antelación a la realización del evento.
g) Promotor. Entidad del Estado o persona natural o jurídica de derecho privado que tiene a su cargo la organización y realización del evento.
h) Reglamento. Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo 010-2009-EF y normas modificatorias.
i) SUNAT. Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
Artículo 3. Admisión temporal
3.1. Los bienes pueden ser sometidos al régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado durante el período comprendido desde los noventa (90) días calendario anteriores al inicio del evento hasta su culminación y por un plazo máximo de autorización de noventa (90) días calendario posteriores a dicho momento.
3.2. Los citados plazos pueden ser ampliados en casos justificados hasta por un período similar por la SUNAT y por períodos mayores mediante resolución ministerial.
Artículo 4. Relación de participantes y bienes
4.1. El promotor proporciona a la SUNAT la relación de participantes y bienes que ingresan al país para fines de los eventos.
4.2. El promotor comunica a la Superintendencia Nacional de Migraciones y al Ministerio de Relaciones Exteriores la relación de participantes de los eventos correspondientes que se realicen bajo la vigencia de la presente ley, a fin de gestionar las autorizaciones y permisos correspondientes, estableciendo los procedimientos especiales necesarios, de ser el caso.
Artículo 5. Garantía
Para autorizar el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado se debe constituir garantía a satisfacción de la SUNAT, por un monto equivalente a los derechos arancelarios, los demás impuestos aplicables a la importación para el consumo, los recargos de corresponder y los intereses compensatorios que establece la Ley General de Aduanas; o por un monto global que para tal efecto aprueba la SUNAT a fin de asegurar el pago de los citados conceptos.
Artículo 6. Conclusión de la admisión temporal
6.1. La admisión temporal para reexportación en el mismo estado concluye con:
a) La reexportación de los bienes dentro del plazo autorizado. Excepcionalmente, se puede autorizar la reexportación después del vencimiento del plazo por caso fortuito o de fuerza mayor debidamente acreditado.
b) La transferencia y nacionalización, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 7 de la presente ley.
c) La ejecución de la garantía por el monto de los derechos arancelarios, los demás impuestos, los recargos de corresponder y los intereses compensatorios que establece la Ley General de Aduanas cuando se ha vencido el plazo, con lo que se da por nacionalizados los bienes.
6.2. Tratándose de bienes cuyo ingreso al país se encuentra restringido o prohibido, se aplica lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su reglamento.
Artículo 7. Transferencia de los bienes
7.1. Los bienes admitidos temporalmente al amparo de la presente ley no pueden ser transferidos o cedidos bajo ningún título, ni destinados a fines distintos a los del evento, salvo aquellos que se distribuyan gratuitamente o consuman durante el evento.
7.2. Excepcionalmente, una vez culminado el evento, los bienes admitidos temporalmente pueden ser transferidos a título gratuito a entidades del sector público, con excepción de empresas públicas. La nacionalización con esta finalidad debe cumplir con los requisitos de aquella. El trámite de nacionalización es efectuado por la entidad pública donataria dentro del plazo autorizado, según lo dispuesto en el artículo 3 de la presente ley, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 8. Importación para consumo
La importación de los bienes para consumo debe cumplir con los requisitos para su nacionalización y está exonerada del pago de los derechos arancelarios, los demás impuestos y los recargos que graven la importación para el consumo.
Artículo 9. Internamiento temporal de equipos y aparatos de telecomunicaciones y asignación temporal de espectro radioeléctrico
9.1. De forma excepcional y temporal, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones puede autorizar el internamiento de equipos o aparatos de telecomunicaciones necesarios para la realización de eventos declarados de interés nacional por el Poder Ejecutivo, así como asignar el espectro radioeléctrico para su uso, siempre que no afecte la correcta prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones.
9.2. La solicitud debe detallar el equipamiento de telecomunicaciones para la realización del evento y sus frecuencias de operación.
9.3. Se otorga un tratamiento especial al internamiento temporal de los equipos o aparatos de telecomunicaciones, sustentado en los principios de buena fe y presunción de veracidad.
Artículo 10. Procedimientos especiales
La SUNAT puede aprobar procedimientos especiales:
a) Para la presentación del manifiesto de carga de aquellos medios de transporte de uso exclusivo de los participantes del evento que arriben al país por los lugares habilitados, conforme a la Ley General de Aduanas y su reglamento.
b) Para la salida de los bienes nacionales o nacionalizados cuando los eventos se desarrollen en varios países.
c) Que permitan realizar acciones de control conjuntas con otras administraciones aduaneras antes del ingreso de los bienes al territorio nacional.
d) Cuando resulte necesario de acuerdo con la operatividad.
Artículo 11. Trámites aduaneros
11.1. Los trámites aduaneros pueden ser realizados directamente por el promotor o su representante, por la entidad del Estado que designe la comisión, o por los participantes o sus representantes, debidamente acreditados.
11.2. La SUNAT puede aprobar formatos especiales para la destinación aduanera de los bienes y permitir que su despacho se realice sin la participación de un despachador de aduana.
Artículo 12. Aplicación de sanciones
12.1. De producirse incompatibilidades entre lo declarado o la información proporcionada y los documentos que sustentan el trámite aduanero, el funcionario aduanero, de oficio, debe realizar las rectificaciones correspondientes, no considerando estos hechos como supuestos de infracción sancionable.
12.2. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley da lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley General de Aduanas.
Artículo 13. De los indicadores que se emplearán para evaluar el impacto de la exoneración
Los indicadores que se emplearán para evaluar el impacto de la exoneración son el número de participantes por evento, el número de eventos realizados, el valor CIF de las importaciones por eventos, el valor total de los derechos arancelarios y demás tributos exonerados por evento acogidos a la ley, así como el valor del impacto económico total por evento.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Vigencia
La presente ley entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano y rige para los eventos internacionales que se desarrollen hasta el 31 de diciembre de 2030, sin perjuicio de la observancia de los plazos a que se refiere el artículo 3 y normas complementarias.
SEGUNDA. Normas complementarias
Las entidades del sector público están autorizadas a emitir las normas sectoriales necesarias para facilitar el ingreso de los participantes y de los bienes, así como para la realización del evento.
La SUNAT aprueba las normas complementarias para el cumplimiento de la presente ley.
TERCERA. Aplicación supletoria de legislación aduanera
En lo no previsto en la presente ley se aplica supletoriamente la Ley General de Aduanas y su reglamento.
CUARTA. Control político
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo remite un informe anual a la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera del Congreso de la República respecto al impacto de la presente ley.
Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
En Lima, a los quince días del mes de junio de dos mil veintitrés.
JOSÉ DANIEL WILLIAMS ZAPATA
Presidente del Congreso de la República
MARTHA LUPE MOYANO DELGADO
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de julio del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Consejo de Ministros
2193327-1