Ordenanza que establece el régimen de gradualidad de multas tributarias
ORDENANZA N° 418/MLV
La Victoria, 15 de junio de 2023
EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE LA VICTORIA
POR CUANTO:
El Concejo Municipal de La Victoria, en Sesión Ordinaria de la fecha, y las Comisiones de Administración Tributaria y Desarrollo Económico y de Planificación, Presupuesto y Asuntos Legales de la Municipalidad de La Victoria;
VISTOS:
El Informe N° 000033-2023-GSAT/MLV, de fecha 06 de junio de 2023, de la Gerencia de Servicio de Administración Tributaria, el Informe N° 000303-2023-GAJ/MLV, de fecha 12 de junio de 2023, de la Gerencia de Asesoría Jurídica y el Memorando N° 000560-2023-GM/MLV, de fecha 12 de junio de 2023, de la Gerencia Municipal, respecto al proyecto de Ordenanza que establece Beneficios Tributarios y Régimen de Gradualidad de has Sanciones por Infracciones Tributarias, y;
CONSIDERANDO:
Que, mediante los artículos 191° y 194° de la Constitución Política del Perú, se establece que los gobiernos locales tienen autonomía política, económica, administrativa y potestad tributaria en los asuntos de su competencia;
Que, de conformidad con el artículo 194º de la Constitución Política del Estado, modificado por la Ley N° 30305, Ley de Reforma Constitucional de los artículos 191º, 194º y 203º de nuestra Constitución, las municipalidades provinciales y distritales son órganos de gobierno local, tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia;
Que, de acuerdo con el artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, la autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las Municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico;
Que, del mismo modo, el numeral 8) del artículo 9º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, establece que son atribuciones del Concejo Municipal la aprobación, modificación y derogación de ordenanzas;
Que, la norma IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, establece que los gobiernos locales mediante Ordenanza Municipal, pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones y tasas o exonerar el pago de ellos, dentro del territorio de su competencia y con los límites que señala la ley;
Que, según el artículo 5º del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-MEF, señala que los impuestos municipales son los tributos detallados de dicha norma, siendo que la recaudación de los mismos corresponde a los gobiernos locales;
Que, de conformidad con el artículo 166° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias; y que, en virtud de la citada facultad discrecional también puede aplicar gradualmente las sanciones por infracciones tributarias, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar;
Que, de acuerdo a lo establecido en el literal a) del artículo 6º y el artículo 8º y, lo dispuesto en el artículo 66º y literal a) del artículo 68º del antes citado Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipales, aprobado por el Decreto Supremo N° 156-2004-EF, respectivamente, el Impuesto Predial es un tributo de administración municipal y los arbitrios constituyen una subclase del genero tasa que las municipalidades pueden imponer por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente;
Que, contando con la opinión favorable de la Gerencia de Servicios de Administración Tributaria, la Gerencia de Asesoría Jurídica y la Gerencia Municipal a través de los documentos del visto, y;
De conformidad con lo expuesto y teniendo en cuenta los numerales 8) y 9) del artículo 9º y el artículo 40º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, el Pleno del Consejo Municipal, con el voto de la MAYORÍA se aprobó lo siguiente:
ORDENANZA QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD DE MULTAS TRIBUTARIAS
Artículo Primero.- DEFINICIONES
a) El Factor de Reajuste: Es el coeficiente utilizado para averiguar el valor actual (presente) del Impuesto Predial. Dicho factor de actualización va a depender de la variación acumulada del Índice de Precios al por Mayor (IPM) que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), por el periodo comprendido desde el mes de vencimiento de pago de la primera cuota y mes precedente al pago.
b) Intereses moratorios: Es la cantidad que se cobra cuando no se cumple con realizar el pago de las obligaciones tributarias dentro del plazo establecido.
c) Gastos y Costas Procesales: Son los costos que se generan en un proceso de cobranza en vía coactiva.
d) Infracción Tributaria: Es toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias.
e) Sanción Tributaria: Es un castigo administrativo que se impone a quien comete una infracción relacionada con obligaciones formales o sustanciales de naturaleza tributaria.
f) Multa Tributaria: Sanción tributaria de carácter pecuniario que impone la Administración Tributaria.
g) Código Tributario: Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF y modificatorias.
h) UIT: La Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se cometió la infracción y cuando no sea posible establecerla, la que se encontrara vigente a la fecha en que la Administración detectó la infracción.
Artículo Segundo.- OBJETO
La presente ordenanza tiene por objeto incentivar la declaración voluntaria de inscripción y/o rectificación de predios dentro de los procedimientos de fiscalización tributaria y al pago de la deuda tributaria que estas generen, a través del otorgamiento de beneficios extraordinarios que facilite la regularización de su situación tributaria.
Artículo Tercero.- ALCANCE
Podrán acogerse al presente beneficio, aquellos contribuyentes en situación de omisos o subvaluador o que se encuentre comprendido en un procedimiento de fiscalización tributaria en curso.
Artículo Cuarto.- GRADUALIDAD DE MULTA TRIBUTARIA
El criterio de gradualidad se encuentra referida a la aplicación de un porcentaje (%) de descuento sobre el importe de la Multa Tributaria por las infracciones establecidas en los numerales 1) y 2) del artículo 176° del Texto Único Ordenado del Código Tributario. A efectos de la aplicación del Régimen de Gradualidad de Multa Tributaria, se tendrá en cuenta las siguientes condiciones:
1. Infracción contemplada en el numeral 1) del artículo 176°
a) Si el deudor tributario cumple con presentar Declaración Jurada en su condición de omiso, y de esta forma subsana su omisión con anterioridad a la notificación o requerimiento de la Administración Tributaria, la multa será rebajada en un noventa y cinco por ciento (95%).
b) Si la presentación de la Declaración Jurada es llevada a cabo con posterioridad a la notificación o requerimiento de la Administración Tributaria antes de la notificación de la Resolución Multa Tributaria, la sanción será rebaja en un noventa por ciento (90%).
c) Una vez notificada la Resolución de Multa Tributaria, si se regulariza la presentación de la Declaración Jurada, la sanción será rebajada en un ochenta y cinco par ciento (85%).
d) Si la presentación de la Declaración Jurada se lleva a cabo con posterioridad al inicio del procedimiento de ejecución coactiva, la sanción será rebajada en un setenta por ciento (70%).
2. Infracciones contempladas en los artículos 173º, 176º numeral 2 y 178°
a) Si el deudor tributario cumple con presentar la Declaración Jurada en su condición de Omiso o Subvaluador, y la infracción es subsanada con anterioridad a la notificación del requerimiento de la Administración Tributaria, la Resolución de Multa Tributaria será rebajada en un noventa por ciento (90%).
La gradualidad de la multa relativa al Impuesto Predial será del cien por ciento (100%) cuando el valor del predio fiscalizado no supere el valor de las 5 UIT vigentes a la fecha de detección de la infracción.
b) Si la Declaración Jurada se realiza con posterioridad a la notificación o requerimiento de la Administración Tributaria, pero antes de la notificación de la Resolución Multa Tributaria, la sanción será rebajada en un ochenta por ciento (80%).
Una vez notificada la Resolución de Multa Tributaria, y si se regulariza la Declaración Jurada, la sanción será rebajada en un setenta por ciento (70%).
c) Si la presentación de la Declaración Jurada se efectúa con posterioridad al inicio del procedimiento de ejecución coactiva, la sanción será rebajada en un sesenta por ciento (60%).
Artículo Quinto.- CONDICIONES PARA LA GRADUALIDAD DE MULTA TRIBUTARIA
Las rebajas establecidas en la presente Ordenanza, se encuentran sujetas al cumplimiento de las siguientes condiciones por parte del infractor:
1. Que el contribuyente reconozca la infracción de forma expresa o tácita con el cumplimiento de su obligación.
2. Que, para acogerse a la gradualidad de la sanción es necesario que el infractor no haya interpuesto medio impugnatorio alguno contra los actos efectuados por la Administración durante la determinación y aplicación de la sanción. En caso de haber formulado recurso impugnatorio, el desistimiento será automático.
Artículo Sexto.- APLICACIÓN DE LA GRADUALIDAD
Para la aplicación o cálculo de la multa a imponerse se observará las siguientes pautas:
1. Se determina la sanción de acuerdo a la Tabla I - Personas Jurídicas y Tabla II — Personas Naturales del Código Tributario.
2. Se aplicará la gradualidad sobre el importe insoluto de la multa tributaria.
3. En el caso de la detección de la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 176º así como el 178º del Texto Único Ordenado del Código Tributario y modificatorias relativo al Impuesto Predial, la Administración Tributaria emitirá la multa correspondiente solo por IOS Últimos cuatro años de afectación del Impuesto a que se encuentre vinculado a la fecha de presentación de la Declaración Jurada o detección de la infracción.
4. Para el caso de predios en condominio y/o copropiedad, podrá excepcionalmente determinarse la liquidación de la infracción tributaria para efectos de la cancelación, a uno solo de los miembros en representación de los mismos, siempre y cuando se encuentren al día en el pago de sus tributos municipales y/o lo regularicen antes de la emisión de la Resolución de Multa Tributaria, caso contrario se emitirá la referida Resolución por cada condómino y/o copropietario de ser el caso.
Artículo Séptimo.- PÉRDIDA DE BENEFICIOS DEL RÉGIMEN DE LA GRADUALIDAD DE MULTA TRIBUTARIA
Se perderá el derecho a la graduación de la sanción correspondiente en los siguientes casos:
- Si el contribuyente impugna el acto de la Administración por el cual determina o sanciona la infracción y no desiste de su petitorio.
- De igual forma, si luego de realizado el pago de la multa tributaria, el infractor interpone recurso impugnatorio contra la sanción correspondiente o la determinación de la deuda tributaria pagada, no podrá solicitar la devolución y/o compensación de dicho pago.
Artículo Octavo.- DE LOS PAGOS EFECTUADOS
Los pagos por Multas Tributarias, que hayan sido efectuados con anterioridad a la vigencia de la presente ordenanza, son válidos y no se encuentran sujetos a compensación y/o devolución.
Artículo Noveno.- DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS INTERPUESTOS
El pago de cualquier deuda en aplicación de la presente ordenanza originará el desistimiento automático de los medios impugnatorios, que se hayan impuesto ante la Administración Tributaria.
Artículo Décimo.- DESISTIMIENTO
En los casos en que los contribuyentes se hayan acogido a la presente ordenanza y cuenten con recursos impugnables y/o procesos judiciales, presentados ante instancias superiores u otras instancias jurisdiccionales, deberán necesariamente presentar el desistimiento del mismo, sin perjuicio de esta presentación, será de aplicación lo señalado en el párrafo anterior.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Establecer que el otorgamiento del presente Régimen es automático, en consecuencia, se entenderá realizado cuando el contribuyente cumpla con los criterios que corresponden a la infracción en la que incurrió en la forma y condiciones señaladas.
Segunda.- Establecer que los beneficios del presente Régimen son de aplicación incluso a las infracciones cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ordenanza, siempre que las mismas no se encuentren canceladas.
Tercera.- Establecer que los tributos resultantes del proceso de fiscalización tributaria estarán afectos al pago total incluyendo interés moratorio y factor de reajuste solo del ejercicio en curso; asimismo la deuda generada de años anteriores podrán acogerse a los beneficios tributarios vigentes
Cuarta.- La presente ordenanza tendrá una vigencia de 90 días contados a partir del día de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
Quinta.- Facúltese al Alcalde para que mediante Decreto Alcaldía, pueda ampliar la vigencia de la presente ordenanza, por única vez, por un plazo de 90 días.
RUBEN CANO ALTEZ
Alcalde
2192683-1