Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2013-ED
Decreto Supremo
N° 011-2023-MINEDU
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el Presidente de la República ejerce la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones;
Que, el artículo 6 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece como una de las funciones del Poder Ejecutivo, reglamentar las leyes, evaluar su aplicación y supervisar su cumplimiento; asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la citada Ley, corresponde al Presidente de la República dictar decretos supremos, caracterizados como normas de carácter general que reglamentan normas con rango de ley o regulan la actividad sectorial funcional o multisectorial funcional a nivel nacional;
Que, conforme con lo previsto en los artículos 13 y 16 de la Constitución Política del Perú, la educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana; correspondiéndole al Estado coordinar la política educativa y formular los lineamientos generales de los planes de estudios, así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos;
Que, el artículo 3 de la Ley N° 31224, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, establece que el Sector Educación se encuentra bajo la conducción y rectoría del Ministerio de Educación; asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 1 y el literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la referida Ley, sus funciones rectoras y técnico-normativas son formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno; así como aprobar las disposiciones normativas vinculadas con sus ámbitos de competencia, respectivamente;
Que, el artículo 79 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación (en adelante, Ley N° 28044), señala que el Ministerio de Educación es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación, recreación y deporte, en concordancia con la política general del Estado;
Que, de acuerdo con el literal h) del artículo 80 de la Ley N° 28044, es función del Ministerio de Educación definir las políticas sectoriales de personal, programas de mejoramiento del personal directivo, docente y administrativo del sector e implementar la Carrera Pública Magisterial;
Que, la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico-productiva y en las instancias del Sistema Educativo administradas por el Ministerio de Educación, el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior. Asimismo, regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos;
Que, mediante Decreto Supremo N° 004-2013-ED, se aprueba el Reglamento de la Ley N° 29944, el mismo que tiene por objeto regular disposiciones, criterios, procesos y procedimientos contenidos en la Ley N° 29944, cuya finalidad es normar las relaciones entre el Estado y los profesores que se desempeñan en las diversas instancias públicas de gestión educativa descentralizada, así como en las instituciones educativas públicas administradas por el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior, de acuerdo al marco legal vigente;
Que, a través de la Ley N° 31695, se modifica el artículo 33 de la Ley N° 29944 a fin de ampliar la permanencia de los directivos de instituciones educativas y especialistas en educación en sus cargos, sujeta a la aprobación de la evaluación de desempeño. Además, entre otros aspectos, la citada ley prevé que, en el caso de los especialistas en educación y directivos de institución educativa, los cargos pueden ser ejercidos de manera continua siempre y cuando superen la evaluación de desempeño cada cuatro años. Asimismo, la Única Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31695 establece que el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación, adecúa en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la vigencia de la referida ley, el Reglamento de la Ley N° 29944;
Que, considerando el marco normativo antes señalado, resulta necesario modificar el Reglamento de la Ley N° 29944 con la finalidad de adecuarlo al ordenamiento jurídico vigente, respecto a la permanencia de los especialistas en educación y directivos de institución educativa en sus cargos, entre otros aspectos;
De conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 31224, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Educación; la Ley N° 28044, Ley General de Educación; la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial; el Reglamento de la Ley N° 29944, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2015-MINEDU;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación de los artículos 31, 39, 40, 45, 46, 62, 82, 84, 105, 134, 136, 181, 192, 208, 229 y 232 del Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2013-ED.
Modifíquese el numeral 31.3 del artículo 31, el numeral 39.1 del artículo 39, el numeral 40.1 del artículo 40, los numerales 45.1 y 45.4 del artículo 45, los numerales 46.1 y 46.2 del artículo 46, el artículo 62, el numeral 82.1 del artículo 82, el numeral 84.3 del artículo 84, el artículo 105, el numeral 134.3 del artículo 134, los numerales 136.1 y 136.3 del artículo 136, el literal c) del artículo 181, el numeral 192.2 del artículo 192, el numeral 208.2 del artículo 208, el literal c) del artículo 229 y el artículo 232 del Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, los cuales quedan redactados con el siguiente tenor:
“Artículo 31.- Cargo inicial y acceso a otros cargos
(…)
31.3. El cargo inicial del profesor que accede a otros cargos de las áreas de desempeño laboral por concurso, es reservado durante el tiempo que dure su designación y por el periodo o periodos adicionales de ratificación, luego de la aprobación de las respectivas evaluaciones de desempeño. El cargo se cobertura mediante contrato o destaque”.
“Artículo 39.- Comité de Evaluación para el ingreso a la carrera
39.1. La evaluación en la segunda etapa del concurso de ingreso a la Carrera Pública Magisterial, en el caso de instituciones educativas, está a cargo de un Comité de Evaluación integrado por:
a) El Director de la institución, designado o encargado, quien lo preside.
b) El Subdirector o, en su defecto, otro profesor nombrado del mismo nivel o modalidad que el evaluado.
c) Un profesor nombrado del mismo nivel o modalidad que el evaluado.
(…)”.
“Artículo 40.- Plazas vacantes desiertas
40.1. Las plazas vacantes sometidas a concurso público son declaradas desiertas cuando al finalizar el proceso de la segunda etapa no hubiera ganador o postulante.
(…)”.
“Artículo 45.- Obligatoriedad de la evaluación de desempeño docente
45.1. De conformidad con lo señalado en el artículo 23 de la Ley, la evaluación de desempeño docente se realiza a nivel nacional en un ciclo compuesto por una (01) evaluación ordinaria y dos (02) extraordinarias. El Minedu aprueba las disposiciones complementarias necesarias para asegurar que todos los profesores sean evaluados mediante evaluaciones ordinarias por lo menos cada cinco (05) años.
(…)
45.4. El profesor que sin causa justificada, no se presenta, por ausencia u obstrucción, a todas las evaluaciones que conforman el ciclo de la evaluación de desempeño docente, es destituido y retirado del cargo, previo proceso administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 49 de la Ley.
(…)”.
“Artículo 46.- Comités de evaluación de desempeño docente
46.1. La evaluación de desempeño docente, en el caso de las instituciones educativas con Director designado, es realizada por un Comité de Evaluación integrado por:
a) El Director de la institución educativa, quien lo preside.
b) El Subdirector de la institución educativa o, en su defecto, otro profesor de la misma modalidad o nivel, y de la misma escala magisterial o superior que el evaluado, que no labore en la misma institución educativa.
c) Un profesor de la misma modalidad o nivel, y de la misma escala magisterial o superior que el evaluado, que no labore en la misma institución educativa.
46.2. En el caso de los Comités de Evaluación de desempeño docente de instituciones educativas sin director designado, su conformación está a cargo de la UGEL y sus integrantes son:
a) El Director de Red o el Jefe del Área de Gestión Pedagógica o un Especialista de Educación de la UGEL que lo represente, quien lo preside.
b) Un Especialista de Educación de la UGEL en Evaluación o de la misma modalidad o nivel del evaluado o, en su defecto, un profesor de la misma modalidad o nivel del evaluado y de la misma escala magisterial o superior, que no labore en la misma institución educativa.
c) Un profesor de la misma modalidad o nivel del evaluado, y de la misma escala magisterial o superior al evaluado, que no labore en la misma institución educativa.
(…)”.
“Artículo 62.- Evaluación de desempeño en el cargo
62.1. La evaluación de desempeño en el cargo es obligatoria para todo profesor que se encuentre designado en uno de los cargos de las distintas áreas de desempeño laboral de la carrera pública magisterial. Tiene como objetivo comprobar la eficacia y eficiencia del profesor en el ejercicio de dicho cargo. Se realiza en base a los indicadores de desempeño establecidos para el respectivo tipo de cargo.
El desempeño en el cargo del Área de Gestión Institucional implica que la persona designada realice la prestación efectiva del servicio, que comprende su presencia, permanencia y continuidad desde el inicio del periodo de su designación hasta la culminación del mismo. Dicha prestación efectiva del servicio no se ve afectada por encontrarse en los siguientes casos:
a) Licencias con goce de remuneraciones detalladas en el literal a) del artículo 71 de la Ley de Reforma Magisterial.
b) Licencia sin goce de remuneraciones detallada en el inciso b.3 del literal b) del artículo 71 de la Ley de Reforma Magisterial.
c) Licencias sin goce de remuneraciones detalladas en los incisos b1, b2 y b4 del literal b) del artículo 71 de la Ley de Reforma Magisterial, hasta por un plazo máximo de 60 días acumulados durante el periodo de su designación. El referido plazo corresponde a la suma total de los periodos de las licencias señaladas.”
d) Sanción administrativa declarada nula.
e) Vacaciones.
f) Separación preventiva o retiro del profesor de la institución educativa, cuando este ha sido declarado absuelto o se haya archivado la denuncia respectiva y se da por concluida su separación o retiro.
62.2. La evaluación de desempeño en el cargo se realiza al término del plazo de duración del cargo establecido en la Ley, con excepción de los cargos de Director de UGEL o el Director o Jefe de Gestión Pedagógica de la DRE o UGEL que, adicionalmente, son evaluados al finalizar el segundo año de haber accedido al cargo, para determinar su continuidad.
62.3. La ratificación del profesor que accede a cargos directivos de institución educativa y de especialista en educación de UGEL y DRE se realiza por un período o periodos adicionales continuos, y para el profesor que accede al cargo de Director de la UGEL y de Director o Jefe de Gestión Pedagógica de la DRE y UGEL es por un periodo adicional. Las ratificaciones señaladas están sujetas a la aprobación de la evaluación de desempeño en el cargo. El profesor que no es ratificado en cualquiera de los cargos a los que accedió por concurso, retorna a su plaza reservada. Igual tratamiento corresponde al profesor que renuncia al cargo por decisión personal, para lo cual deberá de comunicar con treinta (30) días calendarios de anticipación”.
“Artículo 82.- Cese temporal
82.1. La sanción de cese temporal consiste en la inasistencia obligada del profesor al centro de trabajo sin goce de remuneraciones por un periodo mayor a treinta (30) días y hasta doce (12) meses.
(…)”.
“Artículo 84 Condena penal por delito doloso
(…)
84.3. En caso de condena penal suspendida en su ejecución por delito doloso, distinto a los previstos en el numeral precedente, vinculado al ejercicio de las funciones asignadas o afecte la administración pública, corresponde la destitución automática sin previo proceso administrativo disciplinario.
En caso la condena penal suspendida en su ejecución por delito doloso, distinto a los previstos en el numeral precedente, que no se encuentre vinculado al ejercicio de las funciones asignadas, ni afecte a la administración pública, la Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativo Disciplinario para Docentes recomienda:
a) En caso la condena penal privativa de libertad suspendida en su ejecución sea menor de dos (2) años, le corresponde la sanción de cese temporal.
b) En caso la condena penal privativa de libertad suspendida en su ejecución sea igual o mayor a dos (2) años, le corresponde la sanción de destitución”.
(…).
“Artículo 105.- Plazos de prescripción
105.1. Los plazos de prescripción de la acción del proceso administrativo disciplinario son:
a) El plazo de prescripción para el inicio del proceso administrativo disciplinario es de un (1) año contado desde la fecha en que la Comisión Permanente o la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes hace de conocimiento la falta, a través del Informe Preliminar, al Titular de la entidad o quien tenga la facultad delegada; y se suspende con la notificación de la instauración del proceso administrativo disciplinario.
En caso se declare la nulidad de la resolución de instauración del proceso administrativo disciplinario el cómputo del plazo de prescripción para el inicio es a partir del último informe preliminar.
b) El plazo de prescripción para la duración del proceso administrativo disciplinario es de dos (2) años, contado a partir de la notificación de la resolución de instauración del proceso administrativo disciplinario hasta la emisión de la resolución de sanción.
c) El plazo de prescripción para la determinación de la existencia de las faltas o infracciones, es de cinco (5) años contado a partir del día siguiente de la comisión de la falta o infracción, del día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción o desde el día en que la acción cesó, dependiendo de si se trata de infracciones instantáneas, continuadas o permanentes, respectivamente; hasta la emisión de la resolución de sanción.
105.2. La prescripción es declarada de oficio o a petición de parte. El profesor investigado que plantea la prescripción como alegato de defensa y el titular de la entidad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos.
105.3. La prescripción del proceso opera sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.”
“Artículo 134.- Asignación por Tiempo de Servicios
(…)
134.3 Para el cómputo del tiempo de servicios se consideran los servicios prestados bajo los regímenes laborales de la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado y la Ley Nº 29062 - Ley de la Carrera Pública Magisterial, incluyendo los servicios docentes prestados al Estado en instituciones educativas públicas, en la condición de contratado por servicios personales. En caso el profesor reingrese a la Carrera Pública Magisterial, no se interrumpe el cómputo del tiempo de servicios alcanzado hasta la fecha de su retiro por renuncia, para el reconocimiento de la citada asignación.
(…)”.
“Artículo 136.- Compensación por Tiempo de Servicios
136.1 Se otorga de oficio al momento del cese del profesor, a razón del cien por ciento (100%) de la Remuneración Íntegra Mensual - RIM por año de servicios oficiales.
(…)
136.3 Es computable para dicho cálculo, el tiempo de servicios reconocidos y prestados por el profesor en el marco de la Ley Nº 24029 Ley del Profesorado y de la Ley Nº 29062 Ley de la Carrera Pública Magisterial.
(…)”.
“Artículo 181.- Disposiciones comunes a la licencia con goce o sin goce de remuneración
La licencia con goce o sin goce de remuneración se rige por las disposiciones comunes siguientes:
(…)
c) Para el cómputo del período de licencia, por cada cinco (05) días consecutivos o no dentro del año fiscal, se acumulará los días sábados y domingos; igual procedimiento se seguirá cuando involucre días feriados no laborables. Lo antes señalado no aplica para la licencia por incapacidad temporal prevista en el artículo 184 del presente Reglamento.
(…)”.
“Artículo 192.- Licencia por asumir representación oficial del Estado Peruano
(…)
192.2. La resolución de licencia es expedida por la Dirección Regional de Educación o la que haga sus veces o por la Unidad de Gestión Educativa Local, según corresponda, hasta por un plazo máximo de treinta (30) días al año”.
“Artículo 208.- Contratación de profesores
(…)
208.2 En las Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica, la contratación de profesores se lleva a cabo a través de la aplicación de una Prueba Nacional Clasificatoria, a cargo del Minedu. Los cuadros de mérito se determinan considerando el puntaje final obtenido por cada postulante en la citada prueba y la elección de UGEL que realizó.
(…)”.
“Artículo 229.- Término de la relación laboral
Se extingue la relación laboral por las siguientes causales:
a) Renuncia.
b) Destitución.
c) Por límite de edad, al 31 de diciembre del año correspondiente en que el servidor cumple 65 años de edad.
d) Incapacidad permanente.
e) Fallecimiento.
Dicha extinción se formaliza mediante la respectiva resolución.”
“Artículo 232.- Retiro por límite de edad
El Auxiliar de Educación es retirado definitivamente el 31 de diciembre del año en el que cumple sesenta y cinco (65) años de edad. El retiro se efectúa de oficio debiendo la instancia de gestión educativa descentralizada comunicar del hecho al servidor en un plazo no menor de quince (15) días calendario previo al retiro”.
Artículo 2.- Incorporación del numeral 68.6 al artículo 68 del Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED.
Incorpórase el numeral 68.6 al artículo 68 del Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, el cual queda redactado con el siguiente tenor:
“Artículo 68.- Integrantes de los Comités de Evaluación
(…)
68.6. Cuando el presente reglamento se refiere al profesor como integrante de los Comités de Evaluación se hace alusión al profesor que ejerce funciones de enseñanza en aula.
Artículo 3.- Publicación
El presente Decreto Supremo es publicado en el Sistema de Información Jurídica de Educación (SIJE), ubicado en el portal institucional del Ministerio de Educación (www.gob.pe/minedu), el mismo día de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Educación.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Normas complementarias
El Ministerio de Educación aprueba las disposiciones complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
MAGNET CARMEN MÁRQUEZ RAMÍREZ
Ministra de Educación
2191769-12