LEY Nº 31807
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY 30407, LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL, PARA INCORPORAR LA ADOPCIÓN Y LA IDENTIFICACIÓN DE ANIMALES DE COMPAÑÍA
Artículo 1. Modificación del artículo 5 de la Ley 30407, Ley de Protección y Bienestar Animal
Se modifica el párrafo 5.3 incorporando el literal e. del artículo 5 de la Ley 30407, Ley de Protección y Bienestar Animal, en los siguientes términos:
“Artículo 5. Deberes de las personas
[...]
5.3 El propietario, encargado o responsable de un animal de compañía debe atender con carácter obligatorio las siguientes necesidades fundamentales:
[...]
e. Procurar la debida identificación y ubicación del animal de compañía mediante la utilización de medios tecnológicos de identificación y rastreo”.
Artículo 2. Incorporación del artículo 21-A en la Ley 30407, Ley de Protección y Bienestar Animal
Se incorpora el artículo 21-A en la Ley 30407, Ley de Protección y Bienestar Animal, en los siguientes términos:
“Artículo 21-A. Adopción de animales de compañía
21-A.1. Los gobiernos locales, en coordinación con los sectores públicos competentes, las asociaciones de protección y bienestar animal, el sector privado y las personas naturales, pueden organizar campañas de adopción de animales de compañía en estado de abandono. La declaración de estado de abandono es regulada en el reglamento de la presente ley.
21-A.2. Las asociaciones de protección y bienestar animal, los refugios, los albergues u otras personas naturales que den en adopción un animal de compañía en estado de abandono deben comunicar al correspondiente gobierno local o autoridad competente, en forma mensual, la relación de los animales dados en adopción con la información sobre la identificación y ubicación del adoptante, facilitando, en caso de existir, copia del documento de compromiso suscrito por el adoptante.
21-A.3. En caso de tener información sobre el estado de salud, la condición física o la situación en que fue acogido el animal, se debe comunicar al adoptante.
21-A.4. Los gobiernos locales efectúan el seguimiento y realizan la verificación del cumplimiento de las medidas de protección y bienestar de los animales dados en adopción, de conformidad con la legislación vigente y sus competencias.
21-A.5. Las asociaciones de protección y bienestar animal, los refugios, los albergues u otras personas naturales que realicen el seguimiento de la situación del animal de compañía dado en adopción, en caso de encontrar algún indicio de una práctica que pudiera atentar contra la protección y bienestar del animal, deben comunicarlo al correspondiente gobierno local”.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Normas complementarias
El Poder Ejecutivo, en un plazo máximo de ciento veinte días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, emite las normas complementarias que estime necesarias para la aplicación de la presente ley.
Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
En Lima, a los siete días del mes de junio de dos mil veintitrés.
JOSÉ DANIEL WILLIAMS ZAPATA
Presidente del Congreso de la República
MARTHA LUPE MOYANO DELGADO
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Consejo de Ministros
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