LEY Nº 31806
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY 31557, LEY QUE REGULA LA EXPLOTACIÓN DE LOS JUEGOS A DISTANCIA Y APUESTAS DEPORTIVAS A DISTANCIA, PARA PRECISAR CONCEPTOS
Y SUS ALCANCES
Artículo 1. Modificación de los artículos 3, 7, 8, 11, 12, 13, 15, 22, 24, 26, 29, 31, 38 y 40, y de las disposiciones complementarias finales primera y séptima de la Ley 31557, Ley que regula la explotación de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia
Se modifican los numerales 3.2, 3.6, 3.7, 3.10, 3.18 y 3.21 del artículo 3; el numeral 7.6 del artículo 7; los numerales 8.1, 8.2 y 8.4 del artículo 8; el artículo 11; el numeral 12.3.2 del artículo 12; el numeral 13.1 del artículo 13; los numerales 15.1 y 15.5 del artículo 15; el numeral 22.2 del artículo 22; el numeral 24.4 del artículo 24; los numerales 26.17 y 26.18 del artículo 26; el artículo 29 —incorporando el numeral 29.4—; el artículo 31; el artículo 38 —incorporando el literal z)— y el artículo 40; y las disposiciones complementarias finales primera y séptima —segundo párrafo— de la Ley 31557, Ley que regula la explotación de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia, que quedan redactados con los siguientes textos:
“Artículo 3. Definiciones y abreviaturas
Para efectos de la Ley, se entiende por:
[...]
3.2 Apuesta deportiva a distancia: Juego a distancia, caracterizado por su aleatoriedad, que se desarrolla en plataformas tecnológicas y en el que se apuesta sob4re el resultado de un evento deportivo o sobre cualquier otro hecho o circunstancia que puede producirse en dicho evento deportivo.
[...]
3.6 Evento deportivo: Suceso público programado en el que se desarrolla un juego deportivo entendido como aquel conjunto de prácticas y/o actividades de destreza, habilidad o fuerza física que realizan las personas siguiendo reglas establecidas dentro de un área determinada, incluyendo los deportes electrónicos (e-sports) y actividades afines que puedan desarrollarse, a fin de competir entre ellas en procura de un resultado incierto.
3.7 Juegos a distancia: Juegos de azar a distancia que pueden incluir componentes de habilidad o destreza que implican la realización de apuestas distintas a las que se alude en el numeral 3.2 y que se desarrollan en plataformas tecnológicas mediante el uso de medios electrónicos, telemáticos, informáticos o interactivos y se transmiten a través de redes de comunicación abiertas o restringidas como la televisión, internet, telefonía fija o móvil.
[...]
3.10 Jugador(a): Persona natural mayor de edad, de nacionalidad peruana o extranjera, registrada en las plataformas tecnológicas de los juegos o apuestas deportivas a distancia autorizadas para su explotación por el MINCETUR.
[...]
3.18 Procedimiento de Autorización y Registro: Procedimiento administrativo de homologación en virtud del cual se autoriza y registra la plataforma tecnológica de juegos y/o apuestas deportivas a distancia, así como los programas de juegos, sistemas progresivos, entre otros componentes y/o servicios informáticos que forman parte integrante de la plataforma tecnológica, de acuerdo con lo establecido en la Ley, su Reglamento y Directivas de obligatorio cumplimiento.
[...]
3.21 Salas de juego de apuestas deportivas a distancia: Establecimientos en los que, de manera exclusiva o como una actividad adicional a la venta de otros productos o servicios, se explota plataformas tecnológicas de apuestas deportivas a distancia autorizadas para su explotación por el MINCETUR, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y en el Reglamento.
[...]
Artículo 7. Autorizaciones de explotación de plataformas tecnológicas
[...]
7.6 La explotación de la plataforma tecnológica de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia, según corresponda, debe realizarse mediante el uso del dominio con la extensión “.bet.pe”, “.bet”, “.com”, “.pe” o “.com.pe” obtenida de una entidad pública o privada u organización responsable de otorgar los dominios con las extensiones antes referidas, siempre que las plataformas tecnológicas de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia cuenten con las autorizaciones correspondientes concedidas por el MINCETUR.
Artículo 8. Autorización y registro (homologación)
8.1 Las plataformas tecnológicas de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia, programas de juego, sistemas progresivos y principales componentes y/o servicios, son objeto de autorización y registro (homologación), de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento.
8.2 Las plataformas tecnológicas de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia, programas de juego, sistemas progresivos y principales componentes y/o servicios, deben contar con un Certificado de Cumplimiento expedido por cualquiera de los laboratorios de certificación autorizados, en el que se deje constancia sobre la observancia de los estándares técnicos establecidos en la Ley, el Reglamento y en las Directivas de obligatorio cumplimiento.
[...]
8.4 Las autorizaciones y registros de los programas de juego, sistemas progresivos y principales componentes y/o servicios que formen parte integrante de las plataformas tecnológicas autorizadas y registradas ante el MINCETUR, tienen un plazo indeterminado de vigencia.
[...]
Artículo 11. Registro y verificación de la condición de jugador
11.1 Para adquirir la condición de jugador es requisito previo registrarse como tal, y por única vez, en la plataforma tecnológica de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia y obtener el código o cuenta de usuario respectivo.
11.2 La identidad, edad y nacionalidad de los jugadores, es verificada por el titular de la autorización para la explotación de la plataforma tecnológica de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia, con ocasión del registro del jugador en dicha plataforma tecnológica.
11.3 La verificación de la correspondencia entre la identidad del jugador y el código o cuenta de usuario asignado a este como condición previa para la realización de una apuesta es responsabilidad del titular de la autorización de explotación de la plataforma tecnológica cuando esta se realice a través de los medios de juego señalados en el numeral 14.1 del artículo 14 de la Ley, o cuando esta se realice en las salas de juego de apuestas deportivas a distancia autorizadas por el MINCETUR.
Artículo 12. De la apuesta
[...]
12.3 Condiciones
[...]
12.3.2 En las plataformas tecnológicas de las apuestas deportivas a distancia, únicamente pueden ser objeto de apuesta aquellos eventos deportivos que formen parte de asociaciones, federaciones o ligas deportivas nacionales o internacionales.
Artículo 13. Sistemas progresivos
13.1 Se encuentra permitido el uso de sistemas progresivos en las plataformas tecnológicas de juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia, previa autorización del MINCETUR y siempre que tales sistemas se encuentren autorizados y registrados.
[...]
Artículo 15. Medios de pago de apuesta o premios
15.1 El jugador realiza el pago de sus apuestas con dinero circulante, tarjetas de crédito, débito o cualquier otro medio de pago aceptado por el titular de la autorización de explotación de una plataforma tecnológica, con excepción de las criptomonedas.
[...]
15.5 Los premios obtenidos son cobrados por el medio de pago que el jugador elija o, en su defecto, mediante una cuenta a su nombre abierta en una empresa del sistema financiero bajo la supervisión de la SBS.
[...]
Artículo 22. Garantía del titular de la autorización de explotación
[...]
22.2 La garantía resulta exigible por cada autorización de explotación de plataformas tecnológicas de juegos o apuestas deportivas a distancia.
[...]
Artículo 24. Características, monto y renovación de la garantía
[...]
24.4 El monto de la garantía que se otorga por la autorización para la explotación de los juegos o apuestas deportivas a distancia, es equivalente a la cifra que resulte mayor entre el 3 % del ingreso neto anual o seiscientas unidades impositivas tributarias (600 UIT), vigentes a la fecha de su otorgamiento. Para dicho efecto, se considera la diferencia entre el ingreso bruto anual percibido en el ejercicio fiscal anterior y el monto total de las devoluciones y premios entregados en el mismo ejercicio fiscal.
[...]
Artículo 26. Obligaciones de los titulares de una autorización de explotación
Los titulares de una autorización de explotación de plataformas tecnológicas de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia, se encuentran obligados a:
[...]
26.17 Explotar las plataformas tecnológicas de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia a través de un dominio con la extensión: “.bet.pe”, “.bet”, “.com”, “.pe” o “.com.pe”.
26.18 Verificar la identidad, edad y nacionalidad de los jugadores, con ocasión de su registro en las plataformas de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia.
[…]
Artículo 29. Distancia mínima exigible a las salas de juegos de apuestas deportivas a distancia
[...]
29.4 Vencida la respectiva autorización de explotación, las salas de juego pueden solicitar la renovación de esta sin que les sea oponible la posterior instalación de los referidos templos o centros de educación dentro de la distancia señalada en el numeral 29.1.
Artículo 31. Patrocinio
Únicamente el titular de la autorización para la explotación de una plataforma tecnológica autorizada por el MINCETUR puede patrocinar empresas, personas naturales, eventos o actividades de cualquier naturaleza, en la medida en que el patrocinio no vulnere la legislación existente. Para tal efecto, quienes reciban tal patrocinio verifican la condición de autorizado del anunciante.
Artículo 38. Infracciones sancionables
[...]
z) Aceptar publicidad de personas jurídicas no autorizadas por el MINCETUR en contravención del artículo 31 de la presente Ley.
Artículo 40. Contribuyente
Los contribuyentes del Impuesto son las personas jurídicas a las que se refieren los numerales 7.1 y 7.2 del artículo 7 que explotan los juegos a distancia y/o apuestas deportivas a distancia desarrollados en plataformas tecnológicas.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Vigencia
La presente Ley entra en vigencia a los ciento veinte días de la fecha de publicación en el diario oficial El Peruano del Decreto Supremo que aprueba su Reglamento.
[...]
SÉPTIMA. Calificación de los Procedimientos Administrativos y pagos por concepto de derecho de tramitación
[...]
Los demás procedimientos administrativos previstos o derivados de la aplicación de la presente Ley y su Reglamento califican como procedimientos de aprobación automática.
[...]”.
Artículo 2. Incorporación de la disposición complementaria final décima en la Ley 31557, Ley que regula la explotación de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia
Se incorpora una disposición complementaria final décima en la Ley 31557, Ley que regula la explotación de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia, con el siguiente texto:
“DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
[...]
DÉCIMA. Adecuación a la Ley
Las salas de juego de apuestas deportivas a distancia que, a la fecha de entrada en vigor de la Ley, se encuentren en operación sin autorización de explotación expresa otorgada por el MINCETUR, están exentas de la prohibición establecida en el numeral 29.1 del artículo 29. Sin perjuicio de ello, le son exigibles los demás requisitos establecidos en la Ley y el Reglamento para la obtención de la autorización de explotación correspondiente”.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
ÚNICA. Modificación del artículo 243-C del Código Penal
Se modifica al artículo 243-C del Código Penal, aprobado mediante el Decreto Legislativo 635, en los siguientes términos:
“Artículo 243-C.- Funcionamiento ilegal de juegos de casino y máquinas tragamonedas o juegos o apuestas deportivas a distancia
El que organiza, conduce o explota juegos de casino y máquinas tragamonedas, o juegos o apuestas deportivas a distancia sin haber cumplido con los requisitos que exigen las leyes y sus reglamentos para su organización, conducción o explotación, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, con trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación para ejercer dicha actividad, de conformidad con el inciso 4) del artículo 36 del Código Penal”.
Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
En Lima, a los siete días del mes de junio de dos mil veintitrés.
JOSÉ DANIEL WILLIAMS ZAPATA
Presidente del Congreso de la República
MARTHA LUPE MOYANO DELGADO
Primera Vicepresidenta del
Congreso de la República
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Consejo de Ministros
2191763-3