Resolución de Consejo Directivo con la que se modifica la Norma “Procedimiento para el Cálculo de los Precios de Referencia de los Combustibles derivados del Petróleo” aprobada con Resolución N° 174-2021-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 127-2023-OS/CD

Lima, 22 de junio de 2023

VISTOS:

El Informe Técnico N° 382-2023-GRT elaborado por la División de Gas Natural y el Informe Legal N° 383-2023-GRT elaborado por la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - Osinergmin.

CONSIDERANDO:

Que, según lo establecido en el literal c) del numeral 3.1 artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los organismos reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar en el ámbito y materia de su respectiva competencia, normas de carácter general y aquellas que regulen los procedimientos a su cargo, respecto de obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas;

Que, en el inciso b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin (en adelante “ROF”), aprobado por Decreto Supremo N° 010-2016-PCM, se establece como función del Consejo Directivo el ejercer la función normativa de Osinergmin, de manera exclusiva, a través de resoluciones;

Que, mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM publicado el 14 de octubre de 2005, se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley 26221, Ley Orgánica que norma las actividades de Hidrocarburos en el territorio nacional, en cuyo artículo 77 se establece que “Las actividades y los precios relacionados con petróleo crudo y los productos derivados se rigen por la oferta y demanda”, por lo que no se encuentran sujetos a regulación por parte de Osinergmin;

Que, con Decreto Supremo N° 007-2003-EM publicado el 14 de marzo de 2003, se encarga a Osinergmin la publicación semanal de los precios referenciales de los combustibles derivados del petróleo listados en el artículo 2 del citado Decreto Supremo, de acuerdo al procedimiento que para tal efecto implemente, en concordancia con los lineamientos dispuestos por el Ministerio de Energía y Minas (en adelante “Minem”).

Que, con Decreto Supremo N° 021-2007-EM publicado el 20 de abril de 2007, se aprobó el Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, mediante el cual se establecen los requisitos para la comercialización y distribución de los biocombustibles, así como lo referente a las normas técnicas de calidad aplicables a dichos combustibles;

Que, con Resolución Directoral N° 244-2020-MINEM/DGH publicada el 12 de enero de 2021, se actualizaron los Lineamientos para la determinación de los precios de referencia de los combustibles derivados del petróleo (en adelante “Lineamientos”), disponiéndose que corresponde a Osinergmin aprobar el procedimiento para el cálculo de los Precios de Referencia, en concordancia con los lineamientos que establezca el Minem;

Que, mediante Decreto Supremo N° 014-2021-EM publicado el 21 de mayo de 2021 (en adelante “Decreto 014”), se dispuso el uso y comercialización obligatoria de Gasolina Regular, Gasohol Regular, Gasolina Premium y Gasohol Premium a partir del 1 de enero de 2023 a nivel nacional. Además, se estableció que, a partir dicha fecha, solo se comercializa y usa las Gasolinas y Gasoholes con un contenido de azufre no mayor de 50 ppm a nivel nacional, con excepción de las Gasolinas y Gasoholes de bajo octanaje comercializados y utilizados en los departamentos de Loreto y Ucayali;

Que, con Resolución N° 174-2021-OS/CD publicada el 2 de julio de 2021, Osinergmin aprobó la Norma “Procedimiento para el Cálculo de los Precios de Referencia de los Combustibles derivados del Petróleo” (en adelante “Procedimiento de Cálculo”);

Que, mediante Resolución Ministerial N° 469-2021-MINEM/DM publicada el 24 de diciembre de 2021, se establecieron especificaciones técnicas de calidad de Gasolinas y Gasoholes de uso automotor, disponiéndose como octanaje mínimo para la Gasolina Premium, 95 octanos, y para la Gasolina Regular, 90 octanos; asimismo, se dispuso que, para el caso de los Gasoholes, el valor mínimo está sujeto al control de la Base Mezcla, Gasolinas de 90 y 95, respectivamente;

Que, mediante Resolución Directoral N° 004-2022-MINEM/DGH publicada el 14 de enero de 2022, se modificaron los Lineamientos disponiendo que, entre otros puntos, corresponde a Osinergmin publicar los Precios de Referencia de Importación del Diésel Bx por cada Planta de Abastecimiento y/o Terminal. Al respecto, mediante Resolución N° 020-2022-OS/CD publicada el 19 de febrero de 2022, se modificó el Procedimiento de Cálculo, a fin de recoger las disposiciones de la citada resolución directoral;

Que, mediante Decreto Supremo N° 002-2022-EM publicado el 28 de marzo de 2022, se estableció un plazo de adecuación de sesenta (60) días calendario para que los Productores, Importadores, responsables de Plantas de Abastecimiento, Terminales y Distribuidores Mayoristas cumplan con las disposiciones establecidas en el citado Decreto 014, plazo que venció el 1 de marzo de 2023;

Que, con la finalidad de cumplir con lo establecido en el Decreto 014 y sus normas modificatorias y complementarias, mediante Resolución N° 114-2022-OS/CD publicada el 19 de junio de 2022 se modificó el Procedimiento de Cálculo a fin incorporar las medidas relacionadas al contenido de azufre en el Diésel, Gasolina y Gasohol para su comercialización y uso; y la simplificación del número de Gasolinas y Gasoholes;

Que, de otro lado, como resultado de la evaluación anual del año 2022 del comportamiento de los componentes de los precios de referencia y su comparación a nivel internacional y local, efectuada por Osinergmin en cumplimiento de lo dispuesto en los Lineamientos, se ha identificado la necesidad de efectuar mejoras y precisiones al Procedimiento de Cálculo respecto de los marcadores y otros componentes de los precios de referencia;

Que, considerando lo anterior, corresponde modificar el Procedimiento de Cálculo, a fin de introducir las mejoras en los marcadores y componentes de los precios de referencia, así como excluir de su aplicación a las Gasolinas y Gasoholes de 97, 95 y 90 octanos a nivel del productor e importador;

Que, en ese sentido, mediante Resolución N° 050-2023-OS/CD, publicada en el diario oficial El Peruano el 2 de abril de 2023, se dispuso la publicación en la página Web de Osinergmin, de la propuesta modificatoria del Procedimiento de Cálculo, a fin de que en un plazo de quince (15) días calendario, los interesados puedan presentar sus opiniones y sugerencias;

Que, los comentarios y sugerencias presentados al proyecto de modificación normativa publicado, han sido analizados en el Informe N° 382-2023-GRT de la División de Gas Natural y en el Informe N° 383-2023-GRT de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin que forman parte de la exposición de motivos, acogiéndose aquellos que contribuyen con el objetivo de la norma;

Que, adicionalmente, considerando que con la Resolución Directoral N° 004-2022-MINEM/DGH se precisó la redacción del numeral 3.4 de los Lineamientos respecto al cálculo de los Precios de Referencia de exportación, resulta oportuno incluir dicha precisión en el Procedimiento de Cálculo, a fin de que ambos dispositivos guarden coherencia normativa;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Decreto Supremo N° 007-2003-EM; y en lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y sus normas modificatorias, complementarias y conexas, y

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 019-2023, de fecha 22 de junio de 2023.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Modificar el numeral 4.2 del artículo 4 del “Procedimiento para el Cálculo de los Precios de Referencia de los Combustibles derivados del Petróleo”, aprobado por Resolución N° 174-2021-OS/CD, de acuerdo a lo siguiente:

“4.2. En concordancia con lo dispuesto en el numeral 3.4 del artículo 3 de la Resolución Directoral N° 244-2020-MINEM/DGH, se calcularán y publicarán los Precios de Referencia de exportación de los productos señalados en el numeral 4.1 del presente procedimiento, así como de aquellos en los que nuestro país es exportador en forma regular y en condiciones habituales. Dichos precios se determinan sobre la base del precio del producto marcador en el mercado relevante, se efectúan los ajustes de calidad que correspondan y se descuentan el costo de transporte y del seguro más eficiente.”

Artículo 2.- Incorporar un último párrafo al numeral 6.3 del artículo 6 del “Procedimiento para el Cálculo de los Precios de Referencia de los Combustibles derivados del Petróleo”, aprobado por Resolución N° 174-2021-OS/CD, de acuerdo a lo siguiente:

6.3 La estructura general del Precio de Referencia de Importación (PR1) es la siguiente:

PR1 =

Valor FOB

+ Flete

+ Merma

+ Seguro

+ Ad-Valorem

+ Gasto de Importación

+Gastos de Almacenamiento, Recepción y Despacho

+ Alícuota

Donde:

Valor Fob =

Precio de Producto Marcador

+ Ajuste de calidad

+ Terminalling

- RVO

Precio Producto Marcador =

Precio Marcador Colonial Pipeline

+ Costo del Colonial Pipeline al Terminal de Combustibles

Gastos de Importación =

Carta de Crédito

+ Gastos de Inspección

+ Gasto de Puerto

+ Sobreestadías

+ Costos Financieros

El Costo del Colonial Pipeline al Terminal de Combustible aplicable al Diésel ULSD empleará el índice publicado por Argus denominado: Diesel ULSD 45 cetane export cargo USGC fob diff to Diesel ULSD Colonial 62 pipe fob wtd avg strip - Houston close.”

Artículo 3.- Modificar el numeral 7.1 del artículo 7 del “Procedimiento para el Cálculo de los Precios de Referencia de los Combustibles derivados del Petróleo”, aprobado por Resolución N° 174-2021-OS/CD, de acuerdo a lo siguiente:

7.1 Precio del Producto Marcador

Los productos marcadores seleccionados de los Mercados Relevantes y las Fuentes de Información señalados en los artículos 5.1 y 5.2.1 del presente procedimiento son los siguientes:

Productos

Productos Marcadores

Gas Licuado de Petróleo

Propane (70%) y Butane (30%)

Gasolina Premium

Regular CBOB (41%) y Premium CBOB (59%)

Gasolina Regular

Regular CBOB

Gasolina 84 octanos

Gasohol Premium

Regular CBOB, Premium CBOB y Ethanol

Gasohol Regular

Regular CBOB y Ethanol

Gasohol 84 octanos

Diésel 2 Bajo azufre

ULSD 62

Diésel 2 Alto azufre

Heating Oil 77

Diésel BX

ULSD 62, Heating Oil 77 y B100

Turbo

Jet Fuel Colonial 54

Petróleo Industrial N°6 y N°500

Residual Fuel Oil 3% USGC

Alcohol Carburante

Ethanol

Biodiésel B100

Biodiesel B100 FAME ARA

Notas:

Los marcadores para las Gasolinas, Diésel 2 y Turbo son precios USGC Colonial Pipeline.

Los marcadores para los Petróleos Industriales y Alcohol Carburante son precios USGC Waterborne.

El marcador Regular CBOB aplicable a las Gasolina Regular, Gasohol Regular, Gasolina de 84 octanos y Gasohol de 84 octanos es un precio de gasolina base, sin contenido de Etanol.

Artículo 4.- Modificar los numerales 7.2.1, 7.2.1.1 y 7.2.1.2 del artículo 7 del “Procedimiento para el Cálculo de los Precios de Referencia de los Combustibles derivados del Petróleo”, aprobado por Resolución N° 174-2021-OS/CD, de acuerdo a lo siguiente:

7.2.1. Ajuste de Calidad por RVP y Octanaje para las Gasolinas

La fórmula general para determinar el ajuste de calidad de la gasolina según su octanaje se presenta a continuación:

Gasolina

Fórmula General del Ajuste de Calidad

Gasolina Premium

Ajuste RVP

Gasolina Regular

Ajuste RVP + Ajuste por Octanaje

Gasolina 84 octanos

(…)

7.2.1.1. Ajuste por RVP

Se aplica a todas las gasolinas. La fórmula de ajuste por RVP considera el % de butano que debería retirarse o añadirse a la mezcla para obtener una gasolina con la especificación de RVP requerida y se expresa como sigue:

Gasolina

Ajuste por RVP

Gasolina Premium

B * (Precio Premium CBOB – Precio Butano)

Gasolina Regular

Gasolina 84 octanos

B * (Precio Regular CBOB – Precio Butano)

(…)

7.2.1.2. Ajuste por octanaje

El ajuste de calidad por octanaje se determina de la siguiente forma:

Gasolina

Fórmula del Ajuste por Octanaje

Gasolina Regular

F1 oct * (90.0 – RON Base Regular CBOB)

Gasolina 84 octanos

F1 oct * (84.0 – RON Base Regular CBOB)

(…)”

Artículo 5.- Modificar el numeral 7.2.2 del artículo 7 del “Procedimiento para el Cálculo de los Precios de Referencia de los Combustibles derivados del Petróleo”, aprobado por Resolución N° 174-2021-OS/CD, de acuerdo a lo siguiente:

“7.2.2 Ajuste por Número de Cetano para el Diésel

Cuando corresponda incluir el efecto en el precio por la diferencia de calidad entre el mayor número de cetano que tiene el Diésel 2 que se comercializa en el Perú (45 Número de Cetano), respecto al número de cetano del Diésel que se toma como referencia en el mercado relevante, se adicionará el costo de agregar un aditivo para mejorar el número de cetano.

Para determinar el costo de incrementar el número de cetano del Diésel con alto y bajo contenido de azufre, se usará la información técnica y el precio del Aditivo Mejorador del Número de Cetano, de una empresa productora y comercializadora de aditivos, de reconocido prestigio a nivel internacional.

El costo de incrementar el número de cetano del Diésel con alto y bajo contenido de azufre, será revisado anualmente.”

Artículo 6.- Modificar el numeral 7.2.3 del artículo 7 del “Procedimiento para el Cálculo de los Precios de Referencia de los Combustibles derivados del Petróleo”, aprobado por Resolución N° 174-2021-OS/CD, de acuerdo a lo siguiente:

“7.2.3 Ajuste de Calidad por Viscosidad del Residual 500

El factor de ajuste de calidad por viscosidad, es tal como se indica a continuación:

Donde:

Artículo 7.- Modificar el numeral 7.5.1 del artículo 7 del “Procedimiento para el Cálculo de los Precios de Referencia de los Combustibles derivados del Petróleo”, aprobado por Resolución N° 174-2021-OS/CD, de acuerdo a lo siguiente:

“7.5.1 Flete del Diésel, Turbo, Gasolinas y Residuales

En el caso de estos productos el flete es calculado mediante una fórmula que considera un Flete Base (FB) para la Ruta Houston-Callao, Indicadores de Flete Spot “World Scale” (WS), el costo por el cruce del Canal de Panamá y un factor de corrección por posicionamiento de la nave.

La fórmula general para el cálculo del flete Houston - Callao se indica a continuación:

Flete = FC*(FB*(WS/100)*CPN + Ccp * CP/SUAB / CC)+Dcp

Donde:

Artículo 8.- Modificar el numeral 7.5.2 del artículo 7 del “Procedimiento para el Cálculo de los Precios de Referencia de los Combustibles derivados del Petróleo”, aprobado por Resolución N° 174-2021-OS/CD, de acuerdo a lo siguiente:

“7.5.2 Flete del GLP

(…)

Los gastos varios unitarios (GVU) son la suma de los Gastos en Puerto de Embarque, los Derechos de Canal de Panamá, el costo por demoras por el cruce del Canal de Panamá y los gastos de puerto de destino (gastos de supervisión y agente de aduana), divididos por la Capacidad de Carga.

Respecto al costo por demoras por el cruce del Canal de Panamá se determina a partir de los días de demora publicados en el reporte Argus Gas Freight, y el costo diario por demora será determinado tomando como referencia las tarifas de fletamento por tiempo (Time Charter) obtenidas de la publicación semanal Shipping Intelligence Weekly (SIW), editada por Clarkson Research Studies Ltd.

(…)”

Artículo 9.- Modificar el numeral 7.9.5.2 del artículo 7 del “Procedimiento para el Cálculo de los Precios de Referencia de los Combustibles derivados del Petróleo”, aprobado por Resolución N° 174-2021-OS/CD, de acuerdo a lo siguiente:

“7.9.5.2 Costo Financiero por Mantenimiento de Inventarios (CFM)

El Costo Financiero por Mantenimiento de Inventarios (CFM) será calculado por la diferencia de días entre la existencia media mensual de quince (15) días exigida por el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos vigente, y el tiempo promedio de venta del Lote Típico de Importación de cada combustible, según se indica a continuación:

CFM = r * (IPM – TPV) * (Valor CIF + IMP)

Donde:

Artículo 10.- Incorporar el numeral 10.5 en el artículo 10 del “Procedimiento para el Cálculo de los Precios de Referencia de los Combustibles derivados del Petróleo”, aprobado por Resolución N° 174-2021-OS/CD, de acuerdo a lo siguiente:

“10.5 Los ajustes metodológicos que se efectúen como resultado del seguimiento del comportamiento de los mercados de los derivados del petróleo, así como de la evaluación anual a que se refiere el numeral 2.2.5 de los Lineamientos para la Determinación de los Precios de Referencia de los Combustibles derivados del petróleo, aprobados mediante Resolución Directoral Nº 244-2020-MINEM-DGH y modificatorias o sustitutorias, serán desarrollados en el informe explicativo de los precios de referencia que se publica semanalmente conforme a lo dispuesto en el numeral 2.2.3 de dichos lineamientos.”

Artículo 11.- Publicación

Disponer la publicación de la presente resolución y su exposición de motivos en el diario oficial El Peruano, y consignarlos conjuntamente con los Informes N° 382-2023-GRT y N° 383-2023-GRT en el portal institucional de Osinergmin (www.gob.pe/osinergmin).

Artículo 12.- Vigencia

La presente resolución entra en vigencia el siguiente día lunes de su publicación.

OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ

Presidente del Consejo Directivo

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. FUNDAMENTO TÉCNICO DE LA PROPUESTA NORMATIVA

I.1. Identificación del problema público

En el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, se señala que la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar entre otros, en el ámbito y en materia de su respectiva competencia, los reglamentos y las normas que regulen los procedimientos a su cargo.

Conforme con lo dispuesto en los artículos 21 y 23 del Reglamento General de Osinergmin aprobado con Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, en ejercicio de la función normativa, este Regulador puede dictar de manera exclusiva y dentro de su ámbito de competencia, reglamentos, aplicables a todas las entidades y usuarios que se encuentren en las mismas condiciones. Estos reglamentos y normas podrán definir los derechos y obligaciones de las entidades y de éstas con sus usuarios. En esa línea, en el inciso b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2016-PCM, se establece como función del Consejo Directivo el ejercer la función normativa de Osinergmin, de manera exclusiva, a través de resoluciones.

Con Decreto Supremo N° 007-2003-EM se encarga a Osinergmin, la publicación semanal de los precios referenciales de los combustibles derivados del petróleo listados en el artículo 2 del mismo Decreto Supremo, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto implemente, en concordancia con los lineamientos dispuestos por el Ministerio de Energía y Minas (en adelante “Minem”). Al respecto, con Resolución Directoral N° 244-2020-MINEM/DGH (en adelante “RD 244”) el Minem actualizó los Lineamientos para la determinación de los precios de referencia de los combustibles derivados del petróleo (en adelante “Lineamientos”), en cuyo artículo 2, se establece que Osinergmin es el encargado de implementar el procedimiento y establecer la metodología de cálculo de los Precios de Referencia en concordancia con dichos lineamientos.

De acuerdo a ello, mediante Resolución N° 174-2021-OS/CD, Osinergmin aprobó la Norma “Procedimiento para el Cálculo de los Precios de Referencia de los Combustibles derivados del Petróleo” (en adelante “Procedimiento de Cálculo”).

Posteriormente, en cumplimiento del numeral 2.2.5 del artículo 2 de los Lineamientos, mediante Informe Técnico N° 121-2023-GRT, Osinergmin realizó la evaluación anual del año 2022 del comportamiento de los mercados relevantes y demás componentes de los Precios de Referencia; así como su comparación a nivel internacional y con precios de venta local; el cual fue presentado al Minem, conjuntamente con la identificación de oportunidades de mejora al Procedimiento de Cálculo.

De otro lado, mediante Decreto Supremo N° 014-2021-EM (en adelante “Decreto 014”), se dispuso el uso y comercialización obligatoria a nivel nacional de Gasolinas y Gasoholes para uso automotor de tipo Regular y Premium. En concordancia con las disposiciones del Decreto Supremo N° 002-2022-EM, el Decreto Supremo N° 006-2022-EM y el Decreto Supremo N° 018-2022-EM, los Productores, Importadores, responsables de Plantas de Abastecimiento, Terminales y Distribuidores Mayoristas deben cumplir con las disposiciones establecidas en el citado Decreto 014 a partir del 2 de marzo de 2023, por lo que corresponde excluir del Procedimiento de Cálculo la metodología aplicable para la determinación de los Precios de Referencia de las Gasolinas y Gasoholes de 97, 95 y 90 octanos a nivel del productor e importador.

En ese contexto de la evaluación anual realizada en el marco de las disposiciones previstas en los Lineamientos y de la simplificación de las Gasolinas y Gasoholes que se comercializan a nivel nacional, se advierte la necesidad de efectuar mejoras y precisiones al Procedimiento de Cálculo, en el marco de las competencias asignadas a Osinergmin, a fin de que recoja los ajustes metodológicos identificados por el Regulador, así como las disposiciones del Decreto 014.

I.2. Análisis del estado actual de la situación fáctica que se pretende regular o modificar

Como se ha expuesto anteriormente, el actual Procedimiento de Cálculo no está considerando los ajustes metodológicos identificados por Osinergmin en el Informe Técnico N° 121-2023-GRT que fue remitido al Minem como resultado de la evaluación anual del año 2022 que le fue encargada mediante el numeral 2.2.5 del artículo 2 de los Lineamientos emitidos por el Minem.

Dichos ajustes resultan necesarios a efectos de perfeccionar la metodología vigente a fin de que refleje de manera adecuada los factores de variaciones de los precios internacionales de los combustibles y los costos de una importación eficiente.

I.3. Análisis sobre la necesidad, viabilidad y oportunidad del proyecto normativo

Tal como se ha indicado líneas arriba, conforme con lo dispuesto en el numeral 2.2.5 de los Lineamientos, mediante Informe Técnico N° 121-2023-GRT, Osinergmin realizó la evaluación anual del año 2022 del comportamiento de los componentes de los Precios de Referencia, así como efectuó su comparación a nivel internacional y con precios de venta local. Producto de dicha evaluación se ha identificado la necesidad de efectuar mejoras y precisiones al Procedimiento de Cálculo aprobado con Resolución N° 174-2021-OS/CD a fin de que la metodología, cuya aprobación ha sido delegada a Osinergmin, refleje de manera adecuada los factores de variaciones de los precios internacionales de los combustibles y los costos de una importación eficiente.

Cabe destacar que la publicación de los Precios de Referencia conforme a la metodología aprobada por Osinergmin, la cual es acorde a los Lineamientos aprobados por el Minem, no genera impactos negativos en la sociedad, dado que dichos precios constituyen valores teóricos que reflejan las variaciones de los precios internacionales de los combustibles líquidos en un mercado relevante, mediante operaciones eficientes de importación y/o exportación para el mercado nacional; siendo que, por el contrario, dicha publicación tiene el efecto positivo de preservar la transparencia del mercado nacional.

Al respecto, es importante destacar que tal como lo establece el numeral 2.2.1 de los Lineamientos, los Precios de Referencia son precios referenciales de un mercado de libre determinación de precios, tal como lo dispone el artículo 77 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley N° 26221, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM.

En el supuesto que no se apruebe la presente modificación normativa, los Precios de Referencia publicados conforme a la metodología vigente aprobada en el Procedimiento de Cálculo, no reflejarán adecuadamente las variaciones de los precios internacionales de los combustibles líquidos en un mercado relevante y los costos de una importación eficiente. Dicha situación sería contraria a lo señalado en la parte considerativa de la RD 244 en la que se indica que tanto los Lineamientos, como el citado procedimiento deben actualizarse periódicamente, a efectos de precisamente evitar las mencionadas consecuencias.

Asimismo, no se podría determinar los Precios de Referencia de todos los combustibles líquidos, debido a que, en algunos casos, los indicadores y fuentes de información previstas en el Procedimiento de Cálculo vigente, han dejado de publicarse, lo que implicaría que Osinergmin no cumpla con el encargo de publicar semanalmente los precios referenciales de los combustibles derivados del petróleo dispuesto en el Decreto Supremo N° 007-2003-EM y, en consecuencia, se generaría la inobservancia de su deber de actuar dentro del ámbito de su competencia, establecido en el numeral 1 del artículo 86 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Además, se publicarían Precios de Referencia para combustibles líquidos cuya comercialización ha culminado tras la entrada en vigencia del Decreto 014.

En lo que respecta a la viabilidad legal de la aprobación de la modificación del Procedimiento de Cálculo, es importante reiterar que la modificación del Procedimiento de Cálculo se enmarca en el Decreto Supremo N° 007-2003-EM que encargó a Osinergmin, la publicación semanal de los precios referenciales de los combustibles derivados del petróleo y en la RD 244 mediante la cual el Minem dispone que corresponde a Osinergmin aprobar el Procedimiento de Cálculo en concordancia con los Lineamientos.

Específicamente, la presente norma se enmarca en los numerales 1.3, 2.2.5, 3.9, 5.1 y 5.7 de dichos Lineamientos donde se encarga a Osinergmin la evaluación de la metodología para realizar el ajuste de calidad, según el tipo de combustible; el cálculo de los fletes marítimos, según el tipo de combustible y biocombustible; la determinación del cálculo del costo financiero de importación del producto al mercado nacional; la evaluación del costo de oportunidad por mantener inventarios y existencias mínimos exigidos; así como la evaluación anual de los componentes de los Precios de Referencia.

I.4. Precisión del nuevo estado que genera la propuesta

Como se ha señalado anteriormente, en los Lineamientos se ha encargado a Osinergmin la evaluación de diversos conceptos relacionados con la determinación de los precios de referencia, tales como los ajustes de calidad, fletes, costos financieros, entre otros, los cuales, luego de la evaluación anual del año 2022 que ha realizado Osinergmin y presentado al Minem mediante Informe Técnico N° 121-2023-GRT, corresponde que sean precisados y mejorados.

Cabe reiterar que, la alternativa de solución consistente en modificar el Procedimiento de Cálculo no genera impactos negativos en la sociedad ni afecta los derechos y obligaciones de los administrados, empresas reguladas y/o ciudadanos, toda vez que, tal como lo establece el numeral 2.2.1 de los Lineamientos, los Precios de Referencia son precios referenciales de un mercado de libre determinación de precios, tal como lo dispone el artículo 77 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley N° 26221, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM.

La aprobación de la modificación del Procedimiento de Cálculo permite que los Precios de Referencia reflejen adecuadamente las variaciones de los precios internacionales de los combustibles líquidos en un mercado relevante y los costos de una importación eficiente. Asimismo, permitirá determinar los Precios de Referencia de los combustibles líquidos, cuya comercialización se encuentre vigente, con los indicadores y fuentes de información disponibles.

II. FUNDAMENTO TÉCNICO Y EXPOSICIÓN DE LA PROPUESTA NORMATIVA

Como se ha señalado anteriormente, la modificación del Procedimiento de Cálculo se enmarca en las competencias conferidas a Osinergmin. Dichos cambios, así como las modificaciones efectuadas como resultado de los comentarios y sugerencias recibidas tras la publicación del proyecto de modificación del Procedimiento de Cálculo, han sido sustentados y detallados en los Informes Legales N° 225-2023-GRT y N° 383-2023-GRT y los Informes Técnicos N° 224-2023-GRT y N° 383-2023-GRT.

III. ANÁLISIS DE IMPACTOS CUANTITATIVOS Y/O CUALITATIVOS DE LA NORMA

La modificación del Procedimiento de Cálculo se enmarca en el Decreto Supremo N° 007-2003-EM que encargó a Osinergmin, la publicación semanal de los precios referenciales de los combustibles derivados del petróleo; así como, en la RD 244 mediante la cual el Minem aprueba los Lineamientos y dispone que corresponde a Osinergmin aprobar el Procedimiento de Cálculo y le encarga efectuar la evaluación periódica de diversos componentes de los Precios de Referencia.

Cabe indicar que las modificaciones normativas materia de aprobación no implican una afectación para los administrados o vulneración a algún derecho, ni implica costos de implementación a los agentes del sector, toda vez que los Precios de Referencia son precios referenciales de un mercado de libre determinación de precios, tal como lo dispone el artículo 77 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley N° 26221, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM, siendo además que para la implementación del Proyecto de Norma se requiere únicamente el uso de información con la que cuentan los administrados y Osinergmin.

Por lo tanto, la aprobación de la presente modificación resulta necesaria a efectos de que la metodología aprobada en el Procedimiento de Cálculo refleje adecuadamente las variaciones de los precios internacionales de los combustibles líquidos en un mercado relevante y los costos de una importación eficiente, y de ese modo, Osinergmin cumpla con el encargo de publicar semanalmente los precios referenciales de los combustibles derivados del petróleo dispuesto en el Decreto Supremo N° 007-2003-EM en observancia de su deber de actuar dentro del ámbito de su competencia.

IV. ANÁLISIS DE IMPACTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMA EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL

De conformidad con el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, los organismos reguladores, entre ellos el Osinergmin, tienen función normativa, que comprende la facultad exclusiva de dictar en el ámbito y en materia de su respectiva competencia, las normas que regulen los procedimientos a su cargo, como es el caso de los procedimientos para el cálculo de los precios de referencia de los combustibles derivados del petróleo.

En el inciso b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin (en adelante “ROF”), aprobado por Decreto Supremo N° 010-2016-PCM, establece como función del Consejo Directivo el ejercer la función normativa de Osinergmin, de manera exclusiva, a través de resoluciones.

Al respecto, el inciso f) del artículo 31 del ROF establece que constituye una función de la Gerencia de Regulación de Tarifas (GRT) el dirigir y coordinar la publicación de precios de referencia de los combustibles no sujetos a regulación de precios. Asimismo, el inciso a) del artículo 35 del ROF, dispone que la División de Gas Natural de la GRT tiene entre sus funciones el proporcionar apoyo en los aspectos técnicos relacionados con los precios de referencia en el subsector hidrocarburos.

Al respecto, de acuerdo con el Decreto 007 modificado por los Decretos Supremos N° 013-2021-EM y N° 070-2010-EM, Osinergmin está a cargo de la publicación semanal de los precios referenciales de los combustibles derivados del petróleo, de acuerdo al procedimiento que para tal efecto implemente, y en concordancia con los lineamientos que establezca el Minem, ello con el objeto de informar a la población sobre la variación de los precios del petróleo crudo y de sus derivados, y promover la transparencia en la formación de los referidos precios.

En esa línea, mediante la RD 244, el Minem aprobó los Lineamientos, en cuyos numerales 1.3, 2.2.5, 3.9, 5.1 y 5.7 se encarga a Osinergmin la evaluación de la metodología para realizar el ajuste de calidad, según el tipo de combustible; el cálculo de los fletes marítimos, según el tipo de combustible y biocombustible; la determinación del cálculo del costo financiero de importación del producto al mercado nacional; la evaluación del costo de oportunidad por mantener inventarios y existencias mínimos exigidos; así como la evaluación anual de los componentes de los Precios de Referencia

Bajo dicho contexto normativo, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 174-2021- OS-CD, Osinergmin aprobó el Procedimiento de Cálculo que fue posteriormente modificado por Resoluciones N° 020-2022-OS/CD y N° 114-2022- OS/CD.

Al respecto, teniendo en cuenta los Lineamientos aprobados con RD 244, el Decreto 014 y sus modificatorias, así como el Decreto Supremo N° 002-2022-EM, se verifica que la modificación del Procedimiento de Cálculo se encuentra alineada a las disposiciones sectoriales de mayor rango, por lo que Osinergmin sí cuenta con la habilitación para realizar la mencionada modificación, conforme al criterio de jerarquía normativa (recogido en el artículo 51 de la Constitución1) y al principio de legalidad (recogido en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo)2.

Por tanto, Osinergmin tiene competencia para aprobar la modificación del Procedimiento Cálculo, debiendo ceñirse a lo establecido al respecto por la normativa sectorial, en observancia del criterio de jerarquía normativa y el principio de legalidad, considerando que las disposiciones de la RD 244 prevén que dicho procedimiento debe ser actualizado periódicamente a efectos de que los Precios de Referencia reflejen adecuadamente las variaciones de los precios internacionales de los combustibles líquidos en un mercado relevante y los costos de una importación eficiente.

En ese sentido, con la presente modificación se contará con un Procedimiento de Cálculo que considere las mejoras y precisiones identificadas a partir de la evaluación anual realizada por Osinergmin y las disposiciones del Decreto 014, a fin de que los precios de referencia que se publiquen conforme con la metodología actualizada, reflejen adecuadamente las actuales condiciones del mercado internacional.

1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ

“Artículo 51°. - La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”.

2 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. (…)”

2189990-1