ley nº 31792
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE FORTALECE LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUNICIPALIDADES PROVINCIALES Y MUNICIPALIDADES DISTRITALES EN LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto fortalecer la participación de las municipalidades provinciales y municipalidades distritales a nivel nacional en materia de protección y defensa de los derechos del consumidor, en el marco del Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor creado por la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.
Artículo 2. Actividades de las municipalidades provinciales y las municipalidades distritales en la protección y defensa de los derechos del consumidor
Las municipalidades provinciales y municipalidades distritales conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y en concordancia con los artículos 133 y 134 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, podrán realizar las siguientes actividades:
a) Informar y educar a los ciudadanos en relación a sus derechos en materia de protección y defensa del consumidor.
b) Orientar a los ciudadanos sobre las vías de solución de controversias existentes en materia de consumo, así como promover su uso por parte de los consumidores.
c) Apoyar a las instituciones públicas y privadas en el desarrollo y ejecución de actividades que promuevan la protección y defensa de los derechos de los consumidores.
d) Promover la creación y sostenibilidad de asociaciones de consumidores en el ámbito local.
Artículo 3. Responsabilidades de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor
La Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, como ente rector del Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor, en concordancia con los literales c. y j. del artículo 136 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, es responsable de las siguientes acciones:
a) Emitir los lineamientos y directivas complementarias, según corresponda, para la aplicación de lo dispuesto en la presente ley.
b) Brindar asistencia técnica a los funcionarios de las municipalidades provinciales y municipalidades distritales a efectos de fortalecer sus capacidades de información y orientación en materia de protección de los derechos del consumidor.
Artículo 4. Financiamiento
La aplicación de lo establecido en la presente ley se financia con cargo a los presupuestos institucionales de las entidades públicas involucradas, según corresponda, sin implicar demandas adicionales del tesoro público.
Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
En Lima, a los cinco días del mes de junio de dos mil veintitrés.
JOSÉ DANIEL WILLIAMS ZAPATA
Presidente del Congreso de la República
MARTHA LUPE MOYANO DELGADO
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Consejo de Ministros
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