Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción en materia ambiental del Sector Educación

Decreto Supremo

nº 010-2023-minedu

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, referido a los derechos fundamentales, establece que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida;

Que, el artículo 50 del Decreto Legislativo Nº 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, modificado por la Ley Nº 26734, señala como autoridades sectoriales competentes para conocer sobre las disposiciones ambientales sectoriales, a los Ministerios o los organismos fiscalizadores, según sea el caso;

Que, el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, establece que toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país;

Que, el numeral 58.1 del artículo 58 de la Ley Nº 28611, establece que los Ministerios y sus respectivos organismos públicos, así como los organismos regulatorios o de fiscalización, ejercen funciones y atribuciones ambientales sobre las actividades y materias señaladas en la Ley;

Que, el literal a) del numeral 1 del artículo 5 de la Ley N° 31224, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, modificada por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 31498, establece como una de las funciones rectoras del Ministerio de Educación, la de formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno. Asimismo, el literal c) del artículo 6 de la citada norma, señala como competencia exclusiva, regular la infraestructura pública de alcance nacional en materia de educación, deporte y recreación de acuerdo a la normativa vigente, constituyéndose como autoridad competente para los procesos de evaluación de impacto y fiscalización ambiental en esta materia;

Que, el artículo 7 de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, establece que las Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA) Nacional, Regional o Local son aquellas con facultades expresas para desarrollar funciones de fiscalización ambiental, y ejercen sus competencias con independencia funcional del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). Estas entidades forman parte del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA) y sujetan su actuación a las normas de la presente Ley y otras normas en materia ambiental, así como a las disposiciones que dicte el OEFA como ente rector del referido Sistema;

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 247-2013-MINAM, se aprueba el Régimen Común de Fiscalización Ambiental, con el objeto de garantizar que las funciones de fiscalización ambiental a cargo de las EFA se desarrollen de manera homogénea, eficaz, eficiente, armónica y coordinada, contribuyendo a la mejora de la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible del país como medio para garantizar el respeto de los derechos vinculados a la protección del ambiente;

Que, el artículo 5 del Régimen Común de Fiscalización Ambiental, establece que las EFA deben aprobar los instrumentos legales, operativos, técnicos y otros requeridos para el ejercicio de las funciones de fiscalización ambiental a su cargo;

Que, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, establece las reglas comunes de la Actividad Administrativa de Fiscalización, que contiene los derechos y deberes de los administrados, en el marco de las acciones de fiscalización, así como las facultades y deberes de la administración;

Que, mediante Resolución Ministerial N° 299-2021-MINEDU, se asigna de manera temporal a la Dirección General de Infraestructura Educativa (DIGEIE) las funciones en materia ambiental del Sector Educación;

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2009-MINAM, mediante Resolución Ministerial N° 169-2022-MINEDU, se dispuso la publicación del proyecto de Decreto Supremo que aprueba el “Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción en materia ambiental del Sector Educación”; así como de su Exposición de Motivos, en el portal institucional del Ministerio de Educación (www.gob.pe/minedu), el mismo día de su publicación en el diario oficial “El Peruano”; recibiendo los comentarios, observaciones y/o sugerencias de las entidades públicas y privadas y de la ciudadanía en general;

Que, la función de supervisión ambiental se orienta a prevenir daños ambientales y promover la subsanación voluntaria de los presuntos hallazgos de obligaciones ambientales fiscalizables, con la finalidad de garantizar una adecuada protección ambiental; siendo que para potenciar el ejercicio de la función de fiscalización ambiental de las EFA resulta necesario que cuenten con un procedimiento administrativo sancionador en materia ambiental propio, que regule el procedimiento, plazos, etapas, actuaciones, entre otras particularidades propias de cada sector fiscalizado;

Que, en virtud de ello resulta necesaria la aprobación de un Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción en materia ambiental del Sector Educación, con la finalidad de promover el cumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables, la oportunidad de la subsanación voluntaria por su incumplimiento, la prevención de daños ambientales, la determinación de la responsabilidad administrativa por la comisión de infracciones ambientales, y la imposición de medidas administrativas para salvaguardar la protección del ambiente; así como fortalecer el ejercicio de la potestad sancionadora para disuadir presuntas conductas infractoras y armonizar la misma con las disposiciones en el marco de la Actividad Administrativa de Fiscalización en materia ambiental del Sector Educación a cargo del Ministerio de Educación;

Que, mediante los Informes N° 00225-2022-MINEDU/VMGI-DIGEIE-DINOR, Nº 00342-2022-MINEDU/VMGI-DIGEIE-DINOR y Nº 00306-2023-MINEDU/VMGI-DIGEIE-DINOR, la Dirección de Normatividad de Infraestructura de la Dirección General de Infraestructura Educativa, sustenta y propone la aprobación del proyecto de Decreto Supremo que aprueba el “Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción en materia ambiental del Sector Educación”;

Que, a través del Informe N° 01431-2022-MINEDU/SPE-OPEP-UPP, la Unidad de Planificación y Presupuesto de la Oficina de Planificación Estratégica y Presupuesto de la Secretaría de Planificación Estratégica del Ministerio de Educación, emite opinión favorable al proyecto de Decreto Supremo que aprueba el “Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción en materia ambiental del Sector Educación”, desde el punto de vista de planificación, por cuanto se encuentra alineado con los objetivos estratégicos e institucionales del Sector Educación; y, desde el punto de vista presupuestal, su aprobación e implementación no irrogará gastos al presupuesto institucional del Pliego 010: M. de Educación;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; la Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental; la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 31224, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Educación; el Decreto Legislativo Nº 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada; el Decreto Supremo Nº 001-2015-MINEDU, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación; y la Resolución Ministerial N° 247-2013-MINAM, que aprueba el Régimen Común de Fiscalización Ambiental;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación

Aprobar el Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción en materia ambiental del Sector Educación, el mismo que contiene cuatro (04) títulos, setenta y cuatro (74) artículos, tres (03) Disposiciones Complementarias Finales y una (01) Disposición Complementaria Transitoria; que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Publicación

Disponer la publicación del Decreto Supremo y el Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción en materia ambiental del Sector Educación aprobado por el artículo 1 del presente Dispositivo, en el Sistema de Información Jurídica de Educación (SIJE), ubicado en el Portal Institucional del Ministerio de Educación (www.gob.pe/minedu), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Educación.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil veintitrés.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

MAGNET CARMEN MÁRQUEZ RAMÍREZ

Ministra de Educación

REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN,

FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN EN MATERIA AMBIENTAL DEL SECTOR EDUCACIÓN

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

Regular el alcance y ejercicio de la función de supervisión, fiscalización y sanción en materia ambiental del Sector Educación de competencia del Ministerio de Educación (MINEDU) mediante el procedimiento de supervisión, el procedimiento administrativo sancionador y la imposición de medidas administrativas a los administrados del Sector Educación

Artículo 2.- Finalidad

Las funciones de supervisión, fiscalización y sanción en materia ambiental a cargo del MINEDU tienen por finalidad la verificación del cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables, la oportunidad de la subsanación voluntaria por su incumplimiento, la prevención de daños ambientales, la determinación de la responsabilidad administrativa por la comisión de infracciones ambientales, y la imposición de medidas administrativas para salvaguardar la protección del ambiente; así como fortalecer el ejercicio de la potestad sancionadora para disuadir la comisión de presuntas conductas infractoras y armonizar la misma con las disposiciones en el marco de la Actividad Administrativa de Fiscalización en materia ambiental del Sector Educación a cargo del MINEDU.

Dicha finalidad se enmarca en un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención y gestión del riesgo, para garantizar una adecuada protección ambiental.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables a los órganos y/o unidades orgánicas del MINEDU y a los administrados sujetos a supervisión, fiscalización y sanción en materia ambiental, bajo el ámbito de competencia del MINEDU; así como a las políticas, planes, programas, proyectos y organismos públicos adscritos del Sector Educación.

Son administrados del MINEDU, las personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o de capital mixto, nacionales o extranjeras, titulares de los proyectos de inversión en materia de educación, deporte y recreación, a nivel nacional, regional y local; que cuenten o no con instrumentos de gestión ambiental aprobados.

Artículo 4.- Principios

4.1 Los principios que guían el desarrollo de la función de supervisión y de fiscalización en materia ambiental del Sector Educación de competencia del MINEDU son aquellos contemplados en la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente; la Ley N° 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental; la Política Nacional del Ambiente al 2030, aprobada por Decreto Supremo N° 023-2021-MINAM; el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG); y, los principios de observancia obligatoria establecidos en la Resolución Ministerial N° 247-2013-MINAM, que aprueba el Régimen Común de Fiscalización Ambiental.

4.2 Sin perjuicio de los principios establecidos en las normas citadas, la función de supervisión se rige por los siguientes principios:

(i) Costo - eficiencia: El desarrollo de la función de supervisión se lleva a cabo evitando generar costos excesivos e injustificados al administrado y a la Autoridad de Supervisión.

(ii) Coordinación interinstitucional: Las acciones de supervisión se efectúan de manera coordinada con otras entidades de fiscalización, a fin de evitar duplicidades y garantizar un mejor uso de los recursos públicos y minimizar la carga sobre los administrados.

(iii) Integración de la información: La información recabada en el ejercicio de la función de supervisión es debidamente sistematizada y almacenada en soportes tecnológicos. Asimismo, es empleada en la planificación con enfoque de prevención y gestión de riesgos. Además, se debe promover la coordinación y el intercambio de información con otras entidades de fiscalización; y, garantizar un uso óptimo de los recursos.

(iv) Orientación a riesgos: En el ejercicio de la supervisión se toma en consideración el riesgo ambiental que pueda generar el desarrollo de la actividad del administrado, teniendo en cuenta el nivel de sus consecuencias, así como la probabilidad de su ocurrencia.

(v) Preventivo y correctivo: Las acciones de supervisión deben estar dirigidas a prevenir, evitar, detectar y/o corregir la comisión de acciones u omisiones, que podrían ser constitutivas de incumplimiento de obligaciones fiscalizables.

(vi) Profesionalismo: La función de supervisión debe ser ejercida considerando habilidades técnicas y competencias vinculadas con la gestión de riesgos y la promoción del cumplimiento, garantizando la coherencia y la imparcialidad en el desarrollo de la función.

(vii) Promoción del cumplimiento: En el ejercicio de la función de supervisión se promueve la orientación y la persuasión en el cumplimiento de las obligaciones del administrado y la corrección de la conducta infractora.

(viii) Regulación responsiva: El ejercicio de la función de supervisión se realiza de forma modulada, en función de la oportunidad en que es realizada la acción de supervisión, el tipo de obligación fiscalizable, la gravedad del presunto incumplimiento, el desempeño ambiental del administrado u otros factores que permitan una intervención proporcional al cumplimiento de las obligaciones fiscalizables.

(ix) Fiscalización basada en evidencia: Las acciones de supervisión, fiscalización y sanción deben ser ejecutadas tomando en cuenta información objetiva recabada por las Autoridades señaladas en el presente Reglamento, en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 5.- Órgano Competente

El MINEDU es la Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA) de ámbito nacional que ejerce funciones de supervisión, fiscalización y sanción en materia ambiental en el Sector Educación, a través de la Dirección General de Infraestructura Educativa (DIGEIE), o quien haga sus veces.

En el procedimiento de supervisión, fiscalización y en la imposición de medidas administrativas, las autoridades intervinientes son la Autoridad Supervisora, la Autoridad Instructora y la Autoridad Decisora respectivamente.

Artículo 6.- Autoridades del procedimiento administrativo sancionador

Las autoridades intervinientes en el procedimiento administrativo sancionador en materia ambiental del Sector Educación de competencia del MINEDU son las siguientes:

Autoridad Supervisora: Es la encargada de elaborar el Informe de Supervisión, que contiene los resultados de la supervisión y la recomendación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, de ser el caso; el cual es enviado a la Autoridad Instructora. Esta función recae en la Dirección de Normatividad de Infraestructura (DINOR), o quien haga sus veces.

Autoridad Instructora: Autoridad facultada para investigar, instruir e iniciar el procedimiento administrativo sancionador, formular la imputación de cargos, actuar pruebas, emitir el informe final de instrucción, determinar la existencia o no de una presunta infracción administrativa y recomendar la imposición de una sanción o su archivo, propone el dictado de medidas correctivas, cautelares y multas coercitivas. Esta función recae en la Dirección de Normatividad de Infraestructura (DINOR), o quien haga sus veces.

Autoridad Decisora: Autoridad facultada para establecer la existencia o no de responsabilidad administrativa, imponer sanciones, medidas correctivas, cautelares y multas coercitivas; así como para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra sus resoluciones. Esta función recae en la Dirección General de Infraestructura Educativa (DIGEIE), o quien haga sus veces.

Segunda instancia: El Viceministerio de Gestión Institucional (VMGI), o quien haga sus veces, resuelve en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones expedidas por la Autoridad Decisora.

Artículo 7.- Obligaciones Ambientales Fiscalizables

Obligaciones establecidas en la normativa ambiental, los instrumentos de gestión ambiental, las disposiciones y mandatos emitidos por el Ministerio de Educación, entre otras fuentes de obligaciones.

TÍTULO II SUPERVISIÓN AMBIENTAL

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 8.- Autoridad Supervisora

En tanto no se haga efectiva la transferencia de funciones en materia de fiscalización ambiental al OEFA, esta función recae en la Dirección de Normatividad de Infraestructura (DINOR), o quien haga sus veces de la DIGEIE, encontrándose facultada para las siguientes acciones:

1) Desarrollar actividades de supervisión ambiental;

2) Dictar medidas administrativas como mandatos de carácter particular, medidas preventivas y requerimientos de Instrumentos de Gestión Ambiental;

3) Recomendar el inicio del procedimiento administrativo sancionador, de ser el caso.

Artículo 9.- Enfoque de la función de supervisión ambiental

La función de supervisión ambiental consiste en la verificación del cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables de los administrados del Sector Educación de competencia del MINEDU, bajo un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención del riesgo, de gestión del riesgo y de tutela del ambiente.

Artículo 10.- De la información para la supervisión ambiental

10.1 El administrado debe mantener en su poder toda la información vinculada a su proyecto en las instalaciones y lugares sujetos a supervisión ambiental por un plazo de cinco (05) años contados a partir de su emisión, debiendo entregarla al supervisor cuando éste lo solicite.

10.2 En caso de no contar con la información requerida, la Autoridad Supervisora le otorga un plazo de hasta 15 días hábiles, pudiendo ser ampliado por única vez hasta por 15 días hábiles adicionales, siempre que se solicite antes del vencimiento del plazo inicialmente otorgado.

Artículo 11.- De las facilidades para el normal desarrollo de la supervisión ambiental

El administrado está obligado a brindar al supervisor todas las facilidades para el ingreso y desarrollo de la supervisión ambiental, sin que medie dilación alguna para su inicio.

En caso de no encontrarse en las instalaciones un representante del administrado, el personal encargado de permitir el ingreso debe facilitar el acceso al supervisor para el desarrollo de la supervisión ambiental.

En los casos de instalaciones ubicadas en lugares de difícil acceso, el administrado debe otorgar las facilidades para acceder a las instalaciones objeto de supervisión ambiental.

Artículo 12.- De la participación y apoyo de otras autoridades

12.1 En el supuesto que el administrado incumpla lo dispuesto en el artículo precedente, el supervisor puede requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, el cual debe ser prestado de inmediato bajo responsabilidad.

12.2 De ser el caso, la Autoridad Supervisora coordina con otras autoridades a fin que participen de la acción de supervisión, sin perjuicio del ejercicio de sus respectivas competencias.

Artículo 13.- De la acción penal

La Autoridad de Supervisión puede formular denuncia penal contra los responsables de obstaculizar la supervisión, impedir la actividad fiscalizadora o atentar contra la integridad física de los supervisores. Para ello, la Autoridad de Supervisión remite la comunicación correspondiente a la Procuraduría Pública respectiva, sin perjuicio de las acciones administrativas correspondientes.

CAPÍTULO II

Del supervisor

Artículo 14.- Facultades del supervisor

Las facultades del supervisor son las siguientes:

a) Requerir a los administrados la presentación de documentos, incluyendo libros contables, facturas, recibos, comprobantes de pago, registros magnéticos o electrónicos vinculados al cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables del administrado y, en general, toda la información necesaria para el cumplimiento de las labores de supervisión ambiental, la que debe ser remitida en el plazo y forma que establezca el supervisor.

b) Tomar y registrar las declaraciones de las personas que puedan brindar información relevante sobre la supervisión ambiental que se lleva a cabo.

c) Solicitar la participación de peritos y técnicos cuando lo estime necesario para el mejor desarrollo de las acciones de supervisión ambiental.

d) Requerir a los administrados copia de los archivos físicos y/o electrónicos, así como de cualquier otro documento que resulte necesario para los fines de la acción de supervisión ambiental.

e) Efectuar los actos necesarios para obtener o reproducir documentos impresos, fotocopias, facsímiles, planos, estudios o informes, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, imágenes satelitales, Sistema de Información Geográfica (SIG), otras modalidades de soportes informáticos y otras reproducciones de audio y video, telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, actividad humana o su resultado, y que sean pertinentes a la supervisión ambiental.

f) Realizar la toma de muestras en el marco de la acción de supervisión ambiental; así como utilizar los equipos y herramientas necesarios sin restricción alguna por parte del administrado, a fin de alcanzar los objetivos de la supervisión.

g) Tomar fotografías, realizar grabaciones de audio o video con conocimiento previo del administrado y, en general, utilizar los medios necesarios para generar un registro completo y fidedigno de su acción de supervisión ambiental.

h) Instalar equipos en las unidades fiscalizables, en su área de influencia o en lugares donde el administrado desarrolla su actividad o donde tenga previsto desarrollar el proyecto, con el propósito de realizar monitoreos, siempre que con ello no se dificulten las actividades o la prestación de los servicios que son materia de supervisión ambiental.

i) Practicar cualquier otra diligencia de investigación que considere necesaria para comprobar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables del administrado, así como recabar y obtener la información y los medios probatorios relevantes.

j) Citar al administrado o a sus representantes, empleados, funcionarios, asesores, proveedores y terceros a fin de comparecer ante la Autoridad Supervisora para abordar aspectos vinculados a la actividad o función fiscalizable, utilizando los medios técnicos necesarios para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones.

k) Imponer medidas preventivas al administrado durante la supervisión ambiental, en caso de considerarlo necesario.

Artículo 15.- Obligaciones del supervisor

El supervisor tiene las siguientes obligaciones:

a) Ejercer sus funciones con diligencia y responsabilidad, adoptando las medidas necesarias para obtener los medios probatorios idóneos que sustenten los hechos verificados en la supervisión, en caso corresponda.

b) Efectuar la revisión y evaluación de la documentación que contenga información relacionada con la unidad fiscalizable, previo a realizar la acción de supervisión ambiental.

c) Identificarse ante el administrado con su documento de identidad, así como la credencial correspondiente.

d) Comunicar al administrado los alcances de la acción de supervisión ambiental a realizar.

e) Entregar y/o remitir una copia del Acta de Supervisión Ambiental al administrado o a la persona con quien se realiza la acción de supervisión ambiental, según corresponda.

f) Guardar la reserva sobre la información obtenida en la supervisión, de acuerdo con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 072-2003-PCM.

g) Mostrar imparcialidad durante el desarrollo de la acción de supervisión ambiental.

h) De acontecer una situación de conflicto de intereses con un administrado, debe comunicar a la Autoridad Supervisora e inhibirse de realizar la acción de supervisión ambiental en dicho caso.

i) Cumplir con las disposiciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo; así como de cualquier otra que forme parte de los procedimientos de seguridad del administrado en su unidad fiscalizable, sin que ello implique la obstaculización de las labores de supervisión ambiental, de ser el caso

La omisión al cumplimiento de las obligaciones del supervisor antes mencionadas no enerva el valor de los medios probatorios recabados, salvo que dicha omisión afecte su validez.

CAPÍTULO III

Del administrado

Artículo 16.- Derechos del administrado

El administrado en el marco de la acción de supervisión ambiental tiene los siguientes derechos:

a) Requerir al supervisor, así como los especialistas y/o personal técnico y autoridades que lo acompañen, que se identifiquen y exhiban las credenciales correspondientes.

b) Tomar fotografías y grabar en audio o vídeo la acción de supervisión ambiental en campo de inicio a fin.

c) Conocer el contenido del Acta de Supervisión Ambiental y solicitar que se anote las observaciones que considere pertinentes.

d) Suscribir el Acta de Supervisión Ambiental.

e) Contar con un plazo para remitir la información requerida por el supervisor, cuando no cuenten con dicha información en su poder durante la acción de supervisión ambiental en campo.

f) Que la supervisión se circunscriba a verificar su desempeño ambiental y el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables a su cargo.

g) Los demás derechos establecidos en el artículo 242 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS.

CAPÍTULO IV

Tipos de supervisión ambiental

Artículo 17.- Tipos de supervisión

La supervisión se clasifica en:

1) Regular: Supervisión que se realiza de manera periódica y planificada.

2) Especial: Aquella que se realiza en atención a las siguientes circunstancias:

a) Emergencia ambiental;

b) Denuncia ambiental;

c) Solicitudes de intervención formuladas por organismos públicos;

d) Terminación de actividades total o parcial;

e) Verificación del cumplimiento de las medidas administrativas impuestas y,

f) Otras circunstancias que evidencien la necesidad de efectuar una supervisión.

Artículo 18.- Tipos de acción de supervisión

La acción de supervisión se clasifica en:

a) In situ: Acción de supervisión que se realiza fuera de las sedes del MINEDU, en presencia del administrado o sin ella.

b) En gabinete: Acción de supervisión que se realiza desde las sedes del MINEDU y que implica el acceso y evaluación de información vinculada a las actividades o funciones del administrado supervisado.

Artículo 19.- Supervisión Orientativa

19.1 La supervisión orientativa tiene por objeto promover el cumplimiento de obligaciones fiscalizables sin consecuencias punitivas. La Autoridad Supervisora puede de manera facultativa realizar supervisiones orientativas por única vez a la unidad fiscalizable que no haya sido supervisada con anterioridad por el MINEDU.

19.2 La supervisión orientativa concluye con la emisión del Informe de Supervisión, el cual contiene la descripción de los hechos verificados en la supervisión, recomendando el cumplimiento o subsanación, así como la implementación de mejoras en la unidad fiscalizable. De ser necesario, se impone medidas administrativas que se consideren pertinentes, orientadas al cumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables y de prevención de riesgos ambientales.

19.3 Si como resultado de la acción de supervisión orientativa se identifica daño real y/o riesgo significativo al ambiente y/o a la vida y/o a la salud de las personas o afectación a la eficacia de la fiscalización ambiental, la Autoridad Supervisora debe remitir el Informe de Supervisión a la Autoridad Instructora para que evalúe el inicio del procedimiento administrativo sancionador.

CAPÍTULO V

Etapas de la supervisión ambiental

Artículo 20.- Etapas de la supervisión ambiental

El ejercicio de la supervisión ambiental comprende la etapa de planificación, de ejecución y de resultados.

SUBCAPÍTULO I

Etapa de planificación de la supervisión ambiental

Artículo 21.- De la planificación de la supervisión ambiental

La planificación de la supervisión ambiental comprende las acciones previas que resultan necesarias para ejecutar la acción de supervisión ambiental de forma eficiente y eficaz.

Esta etapa comprende, entre otros temas, lo siguiente:

(i) La identificación y priorización de las obligaciones ambientales fiscalizables del administrado y los componentes a ser supervisados.

(ii) La elaboración de la Ficha de obligaciones ambientales.

(iii) La revisión de la información presentada por el administrado a la Autoridad Supervisora vinculada a las obligaciones ambientales fiscalizables materia de supervisión ambiental.

(iv) La evaluación de denuncias ambientales respecto del administrado.

(v) El análisis de los resultados de monitoreos, entre otros.

(vi) La revisión de los resultados de las supervisiones ambientales previas.

(vii) La revisión de los procedimientos administrativos sancionadores en materia ambiental concluidos y de las medidas administrativas impuestas al administrado.

(viii) La elaboración del Plan de Supervisión Ambiental.

(ix) La elaboración de la credencial de supervisión o fotocheck institucional.

SUBCAPÍTULO II

Etapa de ejecución de la supervisión ambiental

Artículo 22.- Acción de supervisión ambiental in situ

22.1 La acción de supervisión ambiental in situ se realiza sin previo aviso, dentro o fuera de la unidad fiscalizable. En determinadas circunstancias y para garantizar la eficacia de la supervisión, la Autoridad Supervisora, en un plazo razonable, puede comunicar al administrado la fecha y hora en que se efectuará la acción de supervisión ambiental.

22.2 Durante la acción de supervisión ambiental, el supervisor puede hacer uso de aparatos y dispositivos audiovisuales (gps, cámara, filmadora, laptop, etc.), que considere necesarias para optimizar la acción de supervisión ambiental y registrar los hechos que sirven como medios probatorios para sustentar los hechos verificados, de ser el caso.

22.3 El supervisor debe elaborar el Acta de Supervisión Ambiental, en la cual se describen los hechos verificados, los hallazgos detectados y las incidencias ocurridas en la acción de supervisión ambiental; así como los requerimientos de información, a los cuales se les debe otorgar un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, pudiendo solicitar una prórroga por un periodo similar.

22.4 Al término de la acción de supervisión ambiental, el Acta de Supervisión Ambiental debe ser suscrita por el supervisor, el administrado o su personal que participa y, de ser el caso excepcionalmente, los observadores, peritos y/o técnicos, así como otras autoridades intervinientes, de corresponder.

22.5 La negativa por parte del administrado o su personal, a suscribir el Acta de Supervisión Ambiental, no enerva la validez de la misma, debiendo dejarse constancia de ello. El supervisor debe entregar una copia del Acta de Supervisión Ambiental al administrado.

22.6 La ausencia del administrado o su personal en la unidad fiscalizable no impide el desarrollo de la acción de supervisión ambiental, pudiendo el supervisor recabar información y/o constatar los hechos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables levantando el Acta de Supervisión Ambiental, la misma que debe ser notificada al domicilio legal del administrado en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente de realizada la supervisión.

22.7 En el supuesto que no se realice la acción de supervisión ambiental por obstaculización del administrado o su personal, se elabora un Acta de Supervisión Ambiental dejándose constancia de este hecho.

22.8 En el supuesto que no se realice la acción de supervisión ambiental por causas ajenas al administrado, se elabora un acta en la que se deje constancia del motivo que impide su realización, debiéndose reprogramar en un plazo máximo de hasta treinta (30) días hábiles, la acción de supervisión ambiental, de corresponder.

Artículo 23.- Acción de supervisión ambiental en gabinete

23.1 La acción de supervisión ambiental en gabinete consiste en el acceso y evaluación de información de las actividades desarrolladas por el administrado, a efectos de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables.

23.2 El supervisor recaba información de manera documental y/u otros medios probatorios a través de sistemas informáticos u otros sobre los hechos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables del administrado

23.3 En caso la Autoridad de Supervisión analice información distinta a la presentada por el administrado supervisado, ésta debe ser notificada para efectos que en el plazo de cinco (5) días hábiles presente la documentación que considere pertinente, de conformidad con el Reglamento de Supervisión.

Artículo 24.- Contenido del Acta de Supervisión Ambiental

24.1 El Acta de Supervisión Ambiental debe contener como mínimo la siguiente información:

(i) Nombre o razón social del administrado y, de ser el caso, del representante, encargado, responsable de la unidad fiscalizable o persona con quien se entiende la acción de supervisión ambiental, así como el número de su documento de identidad. En caso no se pueda determinar el nombre del administrado objeto de la acción de supervisión ambiental, se deja constancia de ello en el acta.

(ii) Registro Único del Contribuyente, cuando corresponda.

(iii) Actividad desarrollada por el administrado.

(iv) Nombre y ubicación de la unidad fiscalizable objeto de supervisión.

(v) Áreas o componentes supervisados.

(vi) Etapa del proyecto (construcción, operación u otra).

(vii) Domicilio legal del administrado.

(viii) Tipo de supervisión ambiental.

(ix) Fecha y hora de la acción de supervisión ambiental (de inicio y cierre).

(x) Nombre(s) y número(s) de documento de identidad del supervisor o supervisores.

(xi) Nombre(s) y número(s) de documento de identidad de testigos, observadores, peritos y/o técnicos, así como de los representantes de entidades públicas que participan en la acción de supervisión ambiental.

(xii) Las obligaciones ambientales fiscalizables objeto de supervisión.

(xiii) Los hechos verificados durante la acción de supervisión ambiental.

(xiv) Compromiso voluntario del administrado de subsanar los hechos verificados, incluyendo el plazo para presentar la documentación sustentatoria respectiva ante la Autoridad Supervisora, de ser el caso.

(xv) Actividades de muestreo de calidad de aire, suelo y agua, de corresponder.

(xvi) Relación de documentación o archivos recabados durante la acción de supervisión.

(xvii) Requerimientos de información efectuados y el plazo otorgado para su entrega.

(xviii) Medios probatorios que sustentan los hechos verificados o la subsanación en la acción de supervisión ambiental, según corresponda.

(xix) Verificación del cumplimiento de las medidas administrativas impuestas al administrado, de corresponder.

(xx) Dictado de medidas preventivas impuestas por el supervisor, en caso amerite.

(xxi) Firma, del administrado, su representante, encargado o persona con quien se entiende la acción de supervisión ambiental.

(xxii) Firma del supervisor o supervisores a cargo de la acción de supervisión ambiental y, de ser el caso, de los testigos, observadores, peritos y/o técnicos, así como de los representantes de entidades públicas que participan.

(xxiii) Observaciones del administrado, en caso lo solicite.

24.2 De efectuarse alguna corrección o enmendadura en el contenido del acta de fiscalización, se deja constancia de ello en la misma. La omisión no relevante o el error material contenido en el Acta de Supervisión Ambiental en campo no afectan su validez, ni de los medios probatorios obtenidos en la acción de supervisión ambiental.

24.3 En los casos en los que el documento de identidad del administrado no hubiere sido exhibido, el error en el nombre o el número del documento, no invalida el acta.

Artículo 25.- De la notificación de los resultados de los análisis efectuados

25.1 En caso la Autoridad Supervisora tome muestras en una acción de supervisión ambiental, el administrado puede tomar una contramuestra. La toma de muestras durante la acción de supervisión ambiental puede ser realizada por el supervisor o por el personal del laboratorio acreditado, para lo cual debe cumplir con los protocolos vigentes.

25.2 En caso el administrado consigne una dirección electrónica, la notificación de los resultados de los análisis de laboratorio de las muestras tomadas en la acción de supervisión ambiental debe efectuarse en el plazo no mayor de tres (03) días hábiles, contado desde el día siguiente de otorgada la conformidad a los informes de ensayo remitidos por el laboratorio acreditado.

25.3 En caso el administrado no autorice la notificación electrónica, los resultados de los análisis de laboratorio de las muestras tomadas en la acción de supervisión ambiental deben ser notificados a su domicilio dentro de los cinco (05) días hábiles, contados desde el día siguiente de otorgada la conformidad a los informes de ensayo remitidos por el laboratorio acreditado.

25.4 De ser el caso, el administrado puede solicitar la dirimencia de los resultados de los análisis de laboratorio de las muestras tomadas en la acción de supervisión ambiental. El procedimiento de dirimencia está sujeto a los plazos condiciones y limitaciones del servicio establecido por el laboratorio de ensayo, de acuerdo a la normativa que rige la acreditación en la prestación de servicios de evaluación de la conformidad establecidas por el Instituto Nacional de Calidad (INACAL).

SUBCAPÍTULO III

Etapa de resultados de la supervisión ambiental

Artículo 26.- Evaluación de resultados

Concluida la etapa de ejecución de la acción de supervisión ambiental, corresponde la elaboración del Informe de Supervisión el mismo que contiene el análisis de la información obtenida en la acción de supervisión ambiental, cuyo resultado permite recomendar el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, el archivo del expediente de supervisión y, de corresponder, la recomendación de la imposición de medidas administrativas.

Artículo 27.- Sobre los incumplimientos detectados

27.1 La Autoridad Supervisora procede a clasificar los presuntos incumplimientos de las obligaciones ambientales fiscalizables, que son detectados en la acción de supervisión ambiental. Los hechos detectados pueden ser materia de subsanación voluntaria por parte del administrado, de conformidad con el Literal f) del artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

27.2 Si el administrado acredita la subsanación voluntaria del incumplimiento antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispone el archivo del expediente de supervisión en este extremo.

27.3 Los requerimientos efectuados por la Autoridad de Supervisión o el supervisor mediante los cuales disponga una actuación vinculada al incumplimiento de una obligación, acarrean la pérdida del carácter voluntario de la subsanación.

27.4 En el caso que la subsanación deje de ser voluntaria antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador y el incumplimiento califique como leve, la autoridad de supervisión puede disponer el archivo del expediente en este extremo.

Artículo 28.- Clasificación de los incumplimientos detectados

28.1 Los incumplimientos detectados se clasifican en:

a) Incumplimientos leves: Son aquellos que involucran un riesgo leve; incumplimientos de una obligación de carácter formal u otra que no cause daño o perjuicio.

b) Incumplimientos trascendentes: Son aquellos que involucran:

(i) Un daño a la vida o la salud de las personas;

(ii) un daño al ecosistema, biodiversidad, la flora o fauna;

(iii) un riesgo significativo o moderado; o,

(iv) incumplimientos de una obligación de carácter formal u otra, que cause daño o perjuicio.

28.2 Para la determinación del riesgo se aplica la Metodología para la estimación del riesgo ambiental que genera el incumplimiento de las obligaciones fiscalizables.

Artículo 29.- Informe de Supervisión

29.1 La etapa de resultados de la supervisión ambiental concluye con la emisión del Informe de Supervisión, el cual contiene el análisis de los hechos verificados y de cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscalizables, sobre la base de las evidencias obtenidas de las acciones de supervisión realizadas.

29.2 El Informe de Supervisión debe emitirse en un plazo no mayor de cuarenta (40) días hábiles de culminada la acción de supervisión ambiental y debe ser notificado mediante oficio al domicilio legal del administrado en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles de emitido.

29.3 Si el Informe de Supervisión determina la existencia de presuntos incumplimientos de obligaciones ambientales fiscalizables, debe ser remitido a la Autoridad Instructora para que evalúe el inicio del procedimiento administrativo sancionador respectivo o archivarlo, de corresponder.

29.4 En caso el Informe de Supervisión determine la no existencia de incumplimientos ambientales o se acredita que estos han sido efectivamente subsanados, corresponde el archivo del expediente de supervisión y la notificación al administrado; también se notifica el informe de supervisión en el caso de supervisiones orientativas.

29.5 El Informe de Supervisión contiene como mínimo lo siguiente:

(i) Antecedentes

i.1 Supervisiones ambientales anteriores

i.2 Denuncias Ambientales

i.3 Medidas Administrativas impuestas

(ii) Objetivos de la Supervisión

Verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables vinculadas a:

ii.1 Estudios Ambientales y/o Instrumentos de Gestión Ambiental

ii.2 Normativa Ambiental

ii.3 Denuncias Ambientales

ii.4 Emergencias Ambientales

ii.5 Medidas Administrativas Impuestas

ii.6 Disposiciones emitidas por el MINEDU

(iii) Datos del administrado

iii.1 Nombre o razón social del administrado

iii.2 Documento Nacional de Identidad o Registro Único del Contribuyente (RUC).

iii.3 Unidad Fiscalizable

iii.4 Ubicación de la Unidad Fiscalizable

iii.5 Componentes Supervisados o partes de la infraestructura supervisada.

iii.6 Etapa del proyecto (construcción, operación u otra)

iii.7 Estado de la actividad (activa o inactiva)

(iv) Datos de la supervisión

(v) Base Legal

(vi) Análisis de la supervisión ambiental

vi.1 De los incumplimientos verificados.

vi.2 De los incumplimientos detectados subsanados, o de ser el caso, de las acciones propuestas por el administrado que coadyuven a la restauración, rehabilitación o reparación, entre otras.

vi.3 De los incumplimientos detectados no subsanados a la fecha de emisión del Informe de Supervisión, detallando el entorno relevante de los incumplimientos detectados.

vi.4 Identificación de la comisión de presuntas infracciones administrativas, de corresponder.

vi.5 Detalle de la verificación del cumplimiento o incumplimiento de las medidas administrativas dictadas con anterioridad, de ser el caso.

vi.6 Propuesta de medidas correctivas para la posterior evaluación de la Autoridad Instructora de iniciarse un procedimiento administrativo sancionador.

(vii) Conclusiones.

(viii) Recomendaciones.

vii.1 Recomendar el inicio de un procedimiento administrativo sancionador o el archivo, según corresponda.

vii.2 Recomendar la imposición de medidas preventivas, de corresponder.

(ix) Anexos

TÍTULO III FISCALIZACIÓN AMBIENTAL

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 30.- Fiscalización ambiental

El ejercicio de la función de fiscalización ambiental comprende la facultad de investigar la comisión de presuntas infracciones administrativas e imponer sanciones por el incumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables derivados de los instrumentos de gestión ambiental, de las normas ambientales y de los mandatos o disposiciones emitidos por el MINEDU mediante el procedimiento administrativo sancionador en materia ambiental del Sector Educación de competencia del MINEDU. Adicionalmente, comprende la facultad de dictar medidas cautelares y correctivas.

Artículo 31.- Eximentes y atenuantes de la responsabilidad administrativa

Las condiciones eximentes y atenuantes de la responsabilidad administrativa por infracciones; se encuentran sujetas a lo dispuesto por el artículo 257° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

Artículo 32.- Agravantes de la responsabilidad administrativa

Son circunstancias agravantes de responsabilidad administrativa las siguientes:

a) La reincidencia la cual implica la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (01) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. Para que se configure la reincidencia en la comisión de infracciones, resulta necesario que el antecedente infractor provenga de un acto firme.

b) La conducta del infractor que contravenga el principio de conducta procedimental.

c) No adoptar las medidas expedidas para evitar o mitigar sus consecuencias, cuando el administrado tiene conocimiento de la conducta infractora.

CAPÍTULO II

Acciones previas al inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador

Artículo 33.- Instrucción preliminar

33.1 La Autoridad Instructora realiza la instrucción preliminar mediante la investigación y análisis de los hechos verificados en el Informe de Supervisión, ante lo cual evalúa si corresponde la imputación de cargos al administrado por estos hechos u otras imputaciones que pudiera agregar o la conclusión y archivo, según corresponda.

33.2 El resultado de la instrucción preliminar determina si corresponde la conclusión y archivo o si se elabora la Resolución de Imputación de Cargos, la cual da inicio al procedimiento administrativo sancionador.

33.3 El plazo para realizar la instrucción preliminar por parte de la Autoridad Instructora no debe exceder los treinta (30) días hábiles, computados desde la notificación del Informe de Supervisión al administrado.

CAPÍTULO III

Desarrollo del procedimiento administrativo sancionador

Artículo 34.- Inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador

El procedimiento administrativo sancionador se inicia con la notificación de la Resolución de Imputación de Cargos al administrado, la cual es realizada por la Autoridad Instructora, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 3 del Artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

Artículo 35.- Resolución de Imputación de Cargos

35.1 La Resolución de Imputación de Cargos debe incluir como mínimo:

a) La identificación del imputado.

b) Una descripción de los actos u omisiones que pudieran constituir infracciones administrativas.

c) Los tipos infractores y los rangos de sanción respectivos.

d) La norma que prevé la imposición de sanción.

e) La propuesta de sanción.

f) La propuesta de medidas correctivas.

g) El plazo para presentar descargos.

35.2 La Resolución de Imputación de Cargos es notificada con los documentos que recojan los medios probatorios que sustenten el inicio del procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 36.- Presentación de los descargos

36.1 El administrado imputado puede presentar sus descargos en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles contados desde la notificación de la Resolución de Imputación de Cargos.

36.2 En los descargos, el administrado imputado puede desarrollar lo siguiente:

a) El reconocimiento de responsabilidad, de forma expresa y por escrito, o la oposición a los cargos imputados. En caso de reconocimiento, esto es considerado como una condición atenuante para efectos de la determinación de la sanción.

b) Adjuntar nuevos medios probatorios o cuestionar los presentados.

c) La propuesta de una medida correctiva, sin que implique aceptación de los cargos imputados.

d) La propuesta de subsanación de hallazgos, sin que implique la aceptación de cargos.

e) El cuestionamiento de la imputación de un tipo infractor a su conducta.

f) Acreditar la subsanación de un determinado hallazgo, que implique la causal de un eximente o atenuante de responsabilidad administrativa.

g) Solicitar informe oral.

h) Otros que considere pertinentes el administrado imputado para desvirtuar la imputación de cargos o en su defecto, acreditar o proponer la subsanación de la conducta infractora.

36.3 En los casos en que el administrado imputado intervenga en el procedimiento administrativo sancionador, a través de un representante, éste debe acreditar las facultades de representación mediante la vigencia de poder expedida con una antigüedad no mayor de sesenta (60) días hábiles.

36.4 Si el administrado hubiera consignado en su escrito alguna dirección de correo electrónico, puede ser notificado a través de ese medio; en concordancia a lo establecido por el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

Artículo 37.- Variación de la imputación de cargos

En cualquier etapa del procedimiento administrativo sancionador, antes de la emisión de la Resolución Final, la Autoridad Instructora puede ampliar o variar la imputación de cargos; otorgando al administrado un plazo para presentar sus descargos conforme a lo establecido en el artículo precedente.

Artículo 38.- Actuación de Pruebas

La Autoridad Instructora puede, de oficio o a solicitud de parte, disponer la actuación de pruebas en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contado desde el día siguiente al que se efectuó la presentación de descargos o vencido el plazo para dicho fin. El costo de la actuación probatoria a pedido de parte es asumido por el solicitante.

Artículo 39.- Informe Final de Instrucción

39.1 La Autoridad Instructora debe elaborar y trasladar a la Autoridad Decisora un Informe Final de Instrucción en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contado desde que culminó la actuación de pruebas; debiendo contener, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción administrativa, la norma que prevé la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda.

39.2 El Informe Final de Instrucción debe ser trasladado a la Autoridad Decisora, la cual solo en caso se determine la existencia de infracciones administrativas debe notificarlo al administrado para que formule los descargos que considere pertinente, otorgándole un plazo de cinco (05) días hábiles. Dicho plazo puede ser ampliado a solicitud del administrado por un plazo similar, si es solicitado antes de su vencimiento y se encuentra debidamente sustentado.

Artículo 40.- Audiencia de Informe Oral

40.1 La Autoridad Decisora pueden, de oficio o a solicitud de parte, citar a Audiencia de Informe Oral al administrado imputado con la finalidad de permitirle ejercer el uso de la palabra en el marco del procedimiento administrativo sancionador. La Audiencia de Informe Oral debe realizarse en un plazo de cinco (05) días hábiles de notificada la citación.

40.2 La Audiencia de Informe Oral debe ser registrada por la entidad en audio y/o video a través de cualquier medio que permita dejar constancia de su realización.

Artículo 41.- De la Resolución Final

41.1 La Autoridad Decisora emite la Resolución Final en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, la cual contiene un pronunciamiento final determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa respecto de cada uno de los hechos imputados, no pudiendo aceptarse hechos distintos de los determinados en el procedimiento.

41.2 La Resolución Final del procedimiento administrativo sancionador debe incluir:

a) Los fundamentos de hecho y de derecho, respecto de cada hecho imputado.

b) La determinación sobre la existencia o inexistencia de infracción administrativa, respecto de cada hecho imputado.

c) La norma que prevé la imposición de sanción.

d) Los tipos infractores sancionados.

e) La graduación de la sanción respecto de cada hecho imputado, contemplando los criterios de graduación, atenuantes y agravantes previstos en la normativa aplicable, la cual incluye, a la reincidencia, en caso se haya cometido la misma infracción administrativa dentro del plazo de un (01) año desde que quedó firme la resolución administrativa que sancionó la primera infracción.

f) El monto de la sanción respecto de cada hecho constitutivo de infracción administrativa.

g) La determinación de las medidas correctivas a imponer.

41.3 En caso se determine que no existe responsabilidad administrativa respecto de los hechos imputados, la Autoridad Decisora archiva el procedimiento administrativo sancionador, decisión que será notificada al administrado.

CAPÍTULO IV

Sanciones Administrativas

Artículo 42.- Determinación de las sanciones administrativas

42.1 La Resolución Final del procedimiento administrativo sancionador puede determinar la responsabilidad administrativa del administrado imputado al incurrir en infracciones administrativas tipificadas, ante lo cual le corresponde la imposición de sanciones administrativas.

42.2 Las sanciones administrativas a imponerse son amonestación o multa, asimismo, independientemente de las citadas sanciones se puede establecer medidas correctivas, de ser el caso.

42.3 En el caso de imposición de multas, se deberá considerar que ésta no deberá superar el diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual percibido por el infractor el año anterior a la fecha en que ha cometido la infracción.

Artículo 43.- Exigibilidad de las obligaciones ambientales fiscalizables ante un procedimiento administrativo sancionador

La imposición de una sanción no afecta la exigibilidad de las obligaciones ambientales fiscalizables cuyo incumplimiento ha dado origen al respectivo procedimiento administrativo sancionador, debiendo en todo caso el administrado evitar, cesar o corregir de inmediato las acciones u omisiones que dieron lugar a la sanción.

Artículo 44.- Disminución del monto de la multa por reconocimiento de responsabilidad administrativa

44.1 El reconocimiento de responsabilidad administrativa en forma expresa, concisa, clara, incondicional y por escrito por parte del administrado sobre la comisión de la infracción administrativa conlleva a la reducción de la multa a imponer, de conformidad con el literal a) del numeral 2 del artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019- JUS.

44.2 El porcentaje de reducción de la multa se otorga de acuerdo a un criterio de oportunidad de reconocimiento de responsabilidad administrativa, según el siguiente cuadro:

Artículo 45.- Reducción de la multa por pronto pago

El monto de la multa impuesta será reducido en un diez por ciento (10%) si el administrado la cancela dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación del acto que contiene la sanción. Dicha reducción resulta aplicable si el administrado no impugna el acto administrativo que impone la sanción; caso contrario, la Autoridad Decisora ordenará al administrado el pago del monto correspondiente al porcentaje de reducción de la multa.

TÍTULO IV MEDIDAS ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 46.- Medidas Administrativas

46.1 Las medidas administrativas son actos que constituyen obligaciones ambientales fiscalizables a cargo de los administrados, con la finalidad de salvaguardar la protección del ambiente, las cuales deben ser cumplidas en la forma, plazo y modo establecidos. Los tipos de medidas administrativas son mandatos de carácter particular, medidas preventivas, requerimientos sobre instrumentos de gestión ambiental; medidas correctivas y medidas cautelares y, otros mandatos dictados de conformidad con la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

46.2 Las medidas administrativas no son excluyentes entre sí, pudiendo dictarse una o más medidas administrativas en las diferentes etapas de la fiscalización ambiental.

46.3 El administrado está obligado a dar cumplimiento a las medidas administrativas dictadas en la forma, plazo y modo establecidos en el acto administrativo que las impone; salvo que en ella se establezca que es el administrado quien debe comunicar el modo y plazo para cumplir el mandato, en cuyo caso esta propuesta queda sujeta a la aprobación de la autoridad competente.

Artículo 47.- Variación de las medidas administrativas

47.1 La Autoridad que dictó la medida administrativa puede variar lo dispuesto en la misma, a solicitud de parte o de oficio, y únicamente en los siguientes supuestos:

(i) Circunstancias sobrevenidas;

(ii) Circunstancias que no pudieron ser consideradas por la autoridad de supervisión en el momento de su adopción; y,

(iii) Para garantizar una mayor protección ambiental.

47.2 La solicitud de variación debe ser presentada por el administrado antes del término del plazo concedido para el cumplimiento de la medida administrativa y estar debidamente sustentada.

47.3 En los casos que se requiere variar de oficio una medida administrativa, previamente a su dictado, la Autoridad correspondiente correrá traslado del documento que sustente la variación de la medida al administrado.

47.4 La resolución directoral que disponga la variación de la medida deber estar debidamente motivada, y deberá establecer de manera precisa los alcances de la variación.

Artículo 48.- Aclaración de las medidas administrativas

Si el administrado requiere precisiones sobre el contenido, alcance o cualquier aspecto sobre la implementación de la medida administrativa impuesta o respecto de su variación puede solicitar la aclaración de la medida administrativa en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados desde la notificación de la imposición de la misma.

Artículo 49.- Prórroga del plazo de las medidas administrativas

49.1 La Autoridad Supervisora y la Autoridad Decisora, según corresponda, pueden prorrogar de oficio, por un plazo similar, el plazo para el cumplimiento de las medidas administrativas impuestas. De manera excepcional, el administrado puede solicitar la prórroga del plazo otorgado para el cumplimiento de las medidas administrativas, antes de su vencimiento y con el debido sustento. En ambos casos se emite el acto administrativo que corresponda.

49.2 La Autoridad Supervisora y la Autoridad Decisora, según corresponda, pueden variar de oficio o a pedido de parte, las medidas administrativas que dicten por cambio de las condiciones que determinaron su dictado, por circunstancias que no se consideraron al momento de su adopción o para garantizar una mayor protección ambiental, debiendo emitir el acto administrativo que corresponda.

CAPÍTULO II

Medidas administrativas dictadas durante la etapa de supervisión ambiental

Artículo 50.- Medidas administrativas dictadas durante la etapa de supervisión ambiental

La Autoridad Supervisora puede dictar las siguientes medidas administrativas:

a) Medidas preventivas.

b) Mandatos de carácter particular.

c) Requerimientos sobre instrumentos de gestión ambiental.

d) Otros mandatos dictados de conformidad con la Ley N°29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

Artículo 51.- Alcances

La Autoridad de Supervisión dicta requerimientos para actualizar, modificar o realizar otras acciones acerca del instrumento de gestión ambiental, en los siguientes supuestos:

(i) Cuando se determine que los impactos ambientales negativos generados por el desarrollo de la actividad del administrado difieren de manera significativa a los declarados en el instrumento de gestión ambiental, así como la normativa vigente en la materia; u,

(ii) Otros supuestos establecidos en la normativa que rige el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA).

Artículo 52.- Procedimiento

52.1 El requerimiento es dictado por la Autoridad de Supervisión mediante resolución debidamente motivada, que contiene el plazo y modo para su cumplimiento.

52.2 En caso de un inminente peligro o alto riesgo de producirse un daño grave al ambiente que amerite una respuesta inmediata, se podrán dictar medidas preventivas mediante Acta de Supervisión debidamente motivada por la Autoridad de Supervisión o por el supervisor a quien le sea delegada la facultad.

52.3 Para el dictado de la medida, la Autoridad de Supervisión puede solicitar opinión a la autoridad competente para emitir la certificación ambiental sobre los alcances de las obligaciones asumidas por el administrado en su estudio ambiental.

Artículo 53.- Cumplimiento del requerimiento

Para efectos de la acreditación del cumplimiento de la medida administrativa, el administrado debe presentar el cargo de recepción de la solicitud ante la autoridad de certificación ambiental o el documento que contenga su aprobación.

SUBCAPÍTULO I

Medidas preventivas

Artículo 54.- Medidas preventivas

54.1 Las medidas preventivas son disposiciones a través de las cuales la Autoridad de Supervisión impone al administrado la ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la cual está orientada a evitar un inminente peligro o alto riesgo de producirse un daño grave al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas, así como mitigar las causas que podrían generar la degradación o daño ambiental.

54.2 En caso que el administrado no cumpla con la ejecución de la medida preventiva impuesta, el supervisor podrá efectuarla de forma subsidiaria, cuyo costo será asumido por el administrado.

Artículo 55.- Procedimiento para la imposición de medidas preventivas

55.1 Las medidas preventivas son dictadas mediante resolución o acta de supervisión, según corresponda; debidamente motivada por la Autoridad de Supervisión o por el supervisor a quien le sea delegada la facultad, respectivamente, y establecen las acciones que el administrado debe adoptar para controlar o disminuir el inminente peligro, alto riesgo o mitigar el daño que puede producirse en el ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas.

55.2 Desde el día siguiente de efectuada la notificación de la imposición de las medidas preventivas, el administrado tiene un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, para proponer la variación de las medidas preventivas impuestas. Luego de lo cual, la Autoridad Supervisora evalúa y emite la respectiva resolución administrativa que varía o ratifica las medidas preventivas impuestas. Esta resolución administrativa debe emitirse en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de recibida la propuesta de variación por parte del administrado.

SUBCAPÍTULO II

Mandatos de carácter particular

Artículo 56.- Mandatos de carácter particular

56.1 Los mandatos de carácter particular son disposiciones dictadas por la Autoridad de Supervisión, a través de las cuales se ordena al administrado la obligación de realizar determinadas acciones que tengan por finalidad garantizar la eficacia de la fiscalización ambiental.

56.2 Los mandatos de carácter particular son los siguientes:

a) Realizar estudios técnicos.

b) Realizar monitoreos ambientales.

c) Otros mandatos que garanticen la eficacia de la fiscalización ambiental.

Artículo 57.- Procedimiento para la imposición del mandato de carácter particular

La Autoridad Supervisora mediante resolución administrativa impone los mandatos de carácter particular, en la cual se establecen las acciones que el administrado está obligado a dar cumplimiento en el plazo otorgado y en los términos y condiciones establecidos en el mismo.

SUBCAPÍTULO III

Requerimientos sobre instrumentos de gestión ambiental

Artículo 58.- Alcance de los Requerimientos sobre instrumentos de gestión ambiental

La Autoridad de Supervisión dicta requerimientos para actualizar, modificar o realizar otras acciones acerca del instrumento de gestión ambiental, en los siguientes supuestos:

(i) Cuando se determine que los impactos ambientales negativos generados por el desarrollo de la actividad del administrado difieren de manera significativa a los declarados en el instrumento de gestión ambiental, así como la normativa vigente en la materia, u;

(ii) Otros supuestos establecidos en la normativa que rige el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA).

Artículo 59.- Procedimiento para el requerimiento en el marco del SEIA

59.1 El requerimiento en el marco del SEIA es dictado por la Autoridad de Supervisión mediante resolución debidamente motivada, que contiene el plazo y modo para su cumplimiento.

59.2 Para el dictado de la medida, la Autoridad de Supervisión puede solicitar opinión a la autoridad competente para emitir la certificación ambiental sobre los alcances de las obligaciones asumidas por el administrado en su estudio ambiental.

Artículo 60.- Cumplimiento del requerimiento dictado en el marco del SEIA

Para efectos de la acreditación del cumplimiento de la medida administrativa, el administrado debe presentar el cargo de recepción de la solicitud ante la autoridad de certificación ambiental o el documento que contenga su aprobación.

CAPÍTULO III

Medidas administrativas dictadas en el procedimiento administrativo sancionador

Artículo 61.- Medidas administrativas dictadas en el procedimiento administrativo sancionador

Las medidas administrativas dictadas en el procedimiento administrativo sancionador a propuesta de la Autoridad Instructora son impuestas por la Autoridad Decisora mediante resolución administrativa, estableciendo el plazo y las acciones que el administrado tiene que adoptar para su cumplimiento. Estas son las siguientes:

a) Medidas cautelares.

b) Medidas correctivas.

SUBCAPÍTULO I

Medidas Cautelares

Artículo 62.- Medidas cautelares

62.1 Las medidas cautelares son medidas administrativas de carácter provisional impuestas por la Autoridad Decisora durante el procedimiento administrativo sancionador o antes de su inicio, a propuesta de la Autoridad Instructora, con la finalidad de asegurar la eficacia de la Resolución Final del procedimiento administrativo sancionador y prevenir un daño irreparable al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas.

62.2 La Autoridad Decisora puede modificar o revocar las medidas cautelares impuestas, en cualquier momento, de comprobar que ya no son necesarias para cumplir los objetivos cautelares concurrentes en el caso concreto.

62.3 En caso se dicte una medida cautelar antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador este se debe iniciar en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la medida cautelar. Vencido dicho plazo, si no se ha iniciado el procedimiento administrativo sancionador, se extingue la medida cautelar.

Artículo 63.- Tipos de medidas cautelares

La Autoridad Decisora puede dictar las siguientes medidas cautelares:

(i) El decomiso de los bienes que generan peligro o riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas.

(ii) El cese o restricción condicionada de la actividad causante del peligro o riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas.

(iii) El retiro, tratamiento, almacenamiento o destrucción de los bienes o infraestructura causante del peligro o riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas.

(iv) El cierre parcial o total del local o establecimiento donde se lleve a cabo la actividad causante del peligro o riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas.

(v) La entrega, inmovilización o depósito de todo tipo de bienes que generan peligro o riesgo al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas.

(vi) Todas aquellas acciones necesarias que ante el peligro en la demora pudieran generar un daño irreparable al ambiente, la vida o salud de las personas.

Artículo 64.- Procedimiento para la imposición de medidas cautelares

La Autoridad Instructora puede proponer a la Autoridad Decisora la imposición de medidas cautelares, antes del inicio o durante el procedimiento administrativo sancionador, adjuntando un informe técnico que sustente la medida propuesta. La Autoridad Decisora impone la medida cautelar luego de evaluar la propuesta presentada en el informe técnico respectivo.

La medida cautelar impuesta debe ser notificada al administrado y a la Autoridad Supervisora. La notificación de la resolución administrativa que impone la medida cautelar se realiza en el domicilio legal del administrado.

La Autoridad Supervisora puede ejecutar la medida cautelar por sí misma o a través de terceros en caso que el administrado no ejecute la medida cautelar impuesta. Los gastos generados en la ejecución de medidas cautelares y de sus acciones complementarias son de cargo del administrado, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por su incumplimiento.

La Autoridad Supervisora puede solicitar el empleo de medidas como el descerraje o similares, previa autorización judicial, así como solicitar la participación de la Policía Nacional del Perú.

Artículo 65.- Acciones para ejecutar la medida cautelar

65.1 La Autoridad Decisora para ejecutar lo dispuesto en la medida cautelar puede disponer las siguientes acciones:

a) Instalar distintivos, pancartas o avisos en los que consigne la identificación del administrado, la denominación de la medida dispuesta y su plazo de vigencia.

b) Colocar precintos, dispositivos o mecanismos que impidan o limiten el desarrollo de la actividad que determina la medida cautelar, o la continuación de la construcción, de ser el caso.

c) Implementar mecanismos de monitoreo y/o vigilancia y de verificación periódica.

d) Requerir la realización de reportes de situación o estado por los administrados.

e) Otros mecanismos necesarios que aseguren la efectividad de la medida cautelar durante su vigencia.

65.2 En cualquier etapa del procedimiento, se puede dejar sin efecto o variar, de oficio o a pedido de parte, la medida cautelar, en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción. La Autoridad Decisora se pronuncia mediante resolución debidamente motivada. No procede la solicitud de variación de medida cautelar una vez vencido el plazo otorgado por la autoridad competente para su cumplimiento.

SUBCAPÍTULO II

Medidas Correctivas

Artículo 66.- Medidas correctivas

Las medidas correctivas son medidas administrativas impuestas por la Autoridad Decisora mediante la Resolución Final del procedimiento administrativo sancionador, las cuales son independientes a la sanción impuesta y tienen como finalidad revertir, corregir o disminuir los impactos ambientales negativos, que la conducta infractora ha producido estableciendo el plazo y forma de ejecución.

Artículo 67.- Tipos de medidas correctivas

Los tipos de medidas correctivas son:

a) Medidas de adecuación: Adecuar sus actividades a determinados estándares para asegurar la mitigación de posibles efectos perjudiciales en el ambiente. Estas medidas se expiden frente a supuestos en los cuales el impacto ambiental negativo es leve.

b) Medidas de paralización: Paralizar o neutralizar la actividad que genera el daño ambiental, evitando que se continúe con la afectación.

c) Medidas de remediación: Remediar, restaurar, rehabilitar o reparar la afectación al ambiente, para retornar al estado existente antes de la afectación.

d) Medidas de compensación ambiental: Compensar o sustituir el bien ambiental afectado que no puede ser restaurado.

Artículo 68.- Procedimiento para la imposición de medidas correctivas

La Autoridad Decisora mediante la Resolución Final del procedimiento administrativo sancionador, impone las medidas correctivas correspondientes, con la finalidad de revertir, corregir o disminuir los impactos ambientales negativos que la conducta infractora haya producido.

CAPÍTULO IV

Recursos administrativos a las medidas administrativas

Artículo 69.- Impugnación de las medidas administrativas

Las medidas administrativas impuesta pueden ser impugnadas por el administrado mediante los recursos de reconsideración y apelación en el plazo de quince (15) días hábiles, contado desde el día siguiente de la notificación del acto administrativo que se impugna. La interposición de los recursos administrativos se concede sin efecto suspensivo, salvo en el aspecto referido a la imposición de multas.

CAPÍTULO V

Cumplimiento de medidas administrativas

Artículo 70.- Verificación del cumplimiento de las medidas administrativas

70.1 La Autoridad Decisora puede solicitar a la Autoridad Supervisora realizar la verificación del cumplimiento de las medidas administrativas tanto de las impuestas en la supervisión como las impuestas en el procedimiento administrativo sancionador.

70.2 La Autoridad Supervisora para verificar el cumplimiento de las medidas administrativas puede solicitar el empleo de medidas como el descerraje o similares, previa autorización judicial; así como, solicitar la participación de la Policía Nacional del Perú.

70.3 De verificarse el cumplimiento de las medidas administrativas impuestas durante la supervisión, la Autoridad Supervisora emite la resolución administrativa que declara el cumplimiento.

70.4 De verificarse el cumplimiento de las medidas administrativas dictadas en el procedimiento administrativo sancionador, la Autoridad Decisora emite la resolución administrativa que declara el cumplimiento.

Artículo 71.- Cumplimiento de las medidas preventivas

71.1 El administrado debe remitir un informe técnico que sustente el cumplimiento de la medida preventiva a la Autoridad Supervisora, el mismo que debe ser suscrito por un especialista ambiental colegiado y habilitado, y acompañado de los documentos u otros que demuestren el cumplimiento de la referida medida.

71.2 Dicho informe debe ser presentado en el plazo que disponga la Autoridad de Supervisión en la resolución que impone la medida preventiva.

71.3 La Autoridad Supervisora evalúa y verifica el cumplimiento de la medida preventiva en el modo, tiempo y lugar establecidos, siendo que de corresponder al cumplimiento emite la resolución administrativa que lo declara. Sin embargo, ante su incumplimiento que le corresponde elaborar un Informe de Supervisión, a partir del cual se evalúa el inicio del procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 72.- Cumplimiento de las medidas cautelares

72.1 El administrado debe remitir un informe técnico que sustente el cumplimiento de la medida cautelar a la Autoridad Decisora, el mismo que debe ser suscrito por un especialista ambiental colegiado y habilitado, acompañado de los documentos u otros que demuestren el cumplimiento de la referida medida. Dicho informe debe ser presentado en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles posteriores al término del plazo otorgado para la implementación de la medida cautelar expedida.

72.2 De considerarlo, la Autoridad Decisora puede solicitar a la Autoridad Supervisora realizar una acción de supervisión para verificar el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas al administrado.

Artículo 73.- Cumplimiento de las medidas correctivas

73.1 El administrado debe remitir un informe técnico que sustente el cumplimiento de la medida preventiva a la Autoridad Supervisora, el mismo que debe ser suscrito por un especialista ambiental colegiado y habilitado, y acompañado de los documentos u otros que demuestren el cumplimiento de la referida medida. Dicho informe debe ser presentado en el plazo que disponga la Autoridad Decisora en la resolución que impone la medida correctiva.

73.2 La demora en la ejecución de las medidas correctivas impuestas en el marco de un procedimiento administrativo sancionador atenta contra su finalidad de revertir, corregir o disminuir los impactos ambientales negativos, que la conducta infractora ha producido.

73.3 La Autoridad Decisora evalúa el informe técnico remitido y de encontrarlo conforme emite la resolución administrativa que resuelve el cumplimiento de las medidas correctivas; sin embargo, de considerarlo, la Autoridad Decisora puede requerir a la Autoridad Supervisora que realice una acción de supervisión ambiental para verificar el cumplimiento de las medidas correctivas impuestas al administrado.

CAPÍTULO VI

Incumplimiento de medidas

administrativas

Artículo 74.- Incumplimiento de las medidas administrativas

Sin perjuicio que el incumplimiento de las medidas administrativas constituye infracción administrativa, también acarrea la imposición de una multa coercitiva no menor a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT) ni mayor a cien (100) UIT por parte de la Autoridad de Supervisión, de conformidad con lo dispuesto en la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

DISPOSICIONES

COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Potestad sancionadora

Las disposiciones de la potestad sancionadora del presente Reglamento se interpretan conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

Segunda.- Regla de Supletoriedad

De manera supletoria a lo establecido en el presente Reglamento se aplican las disposiciones contenidas en la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental y sus modificatorias y, en lo que resulta aplicable, en el Reglamento de Supervisión del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 006-2019-OEFA-CD, en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 027-2017-OEFA-CD, así como en la tipificación de infracciones y sanciones generales y transversales, la metodología de cálculo de multas ambientales y otras normas complementarias sobre la materia que apruebe el OEFA y sus modificatorias o sustitutorias.

Una vez culminada la transferencia de funciones en materia de fiscalización ambiental del sector educación al OEFA, resultan aplicables las normas emitidas por el OEFA.

Tercera.- Registro de Infractores Ambientales y Buenas Prácticas Ambientales del Sector Educación

La sistematización de la información de los Infractores Ambientales y de Buenas Prácticas Ambientales del Sector Educación, estará a cargo de la DIGEIE, autoridad que realizará las acciones para su implementación y actualización periódica, dicha información será de naturaleza pública en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma en el diario oficial El Peruano.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

TRANSITORIA

ÚNICA.- Acciones de supervisión ambiental en curso por parte del MINEDU

Las acciones de supervisión ambiental que se encuentren en curso por parte del Ministerio de Educación (MINEDU), se adecúan a las disposiciones del presente Reglamento sin retrotraer etapas ni suspender plazos.

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