Establecen disposiciones referentes a Constancia de Irrecuperabilidad para Castigo Tributario de Créditos y Cuentas por Cobrar
CIRCULAR Nº B-2267-2023
Lima, 15 de junio de 2023
CIRCULAR Nº B-2267-2023
F-605-2023
EAF-254-2023
CM-454-2023
CR-321-2023
EAH-22-2023
EC-1-2023
ESF-13-2023
FOGAPI-48-2023
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Ref.: Constancia de Irrecuperabilidad para Castigo Tributario de Créditos y Cuentas por Cobrar
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Señor(es)
Gerente General / Gerencia Mancomunada:
Sírvase tomar conocimiento que, en uso de las facultades establecidas en los numerales 7 y 9 del artículo 349 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias (en adelante, la Ley General), y para efectos de lo dispuesto en el numeral 1) del inciso g) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y sus modificatorias (en adelante, el Reglamento), esta Superintendencia ha considerado pertinente establecer las siguientes disposiciones referente a la constancia de irrecuperabilidad de créditos y cuentas por cobrar, que serán materia de castigo, y habiendo cumplido con la prepublicación de normas dispuesta en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, se dispone la publicación de la presente Circular.
1. Alcance
Las disposiciones de la presente norma son aplicables a las empresas comprendidas en los literales A y B del artículo 16 de la Ley General, al Banco de la Nación, el Banco Agropecuario, a la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE) y al Fondo Mivivienda S.A., (en adelante, las empresas).
2. Requisitos para la emisión de la constancia de Irrecuperabilidad
2.1. Solicitud
Para la emisión de la constancia de irrecuperabilidad de créditos y cuentas por cobrar, conforme con el numeral 1) del inciso g) del artículo 21 del Reglamento, las empresas deberán presentar a esta Superintendencia una solicitud, a través del medio que se establezca, que contenga lo siguiente:
a) Copia certificada del Acuerdo del Directorio u órgano equivalente en el que se haya aprobado el castigo de créditos y cuentas por cobrar. El Acuerdo debe hacer referencia expresa de que todos los créditos y cuentas por cobrar incluidos en la solicitud cumplen cada una de las condiciones señaladas en el numeral 2.2 de la presente circular.
b) Informe Legal que, de manera resumida y agregada, ponga de manifiesto el cumplimiento de las condiciones que sustentan la aprobación del Directorio de los castigos objeto de la solicitud de constancia de irrecuperabilidad. Dicho informe es adicional y distinto de los informes legales individuales que deben estar contenidos en el file del deudor para sustentar la situación de irrecuperabilidad.
c) Para el caso de castigo de créditos, se deberá incluir la información conforme al formato establecido en el Anexo N° 1 de la presente circular. Si el mencionado anexo contiene operaciones con montos de capital y provisión con diferencias respecto a la información del cierre del Reporte Crediticio del Deudor (RCD) del mes previo al mes de castigo o si se identifican diferencias entre el saldo de provisión del anexo con el monto de saldo capital castigado reportado en el RCD correspondiente al mes de castigo, se deberá remitir un archivo adicional de conciliación explicando las diferencias por cada una de estas operaciones. El mencionado anexo se publica en el portal institucional (www.sbs.gob.pe) conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y sus normas modificatorias.
d) Para el caso de castigo de cuentas por cobrar no vinculadas a créditos, la empresa debe remitir el sustento que permita verificar el cumplimiento de las condiciones del literal b del numeral 2.2, incluyendo por lo menos los siguientes campos RUC o DNI (lo que corresponda), Código SBS (de corresponder), monto de la cuenta por cobrar, cuenta contable de la cuenta por cobrar, monto de provisiones y monto del importe castigado.
2.2. Condiciones de los Créditos y Cuentas por Cobrar a castigar
Los créditos y cuentas por cobrar objeto de la solicitud de la constancia de irrecuperabilidad deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Tratándose de créditos:
- Monto castigado por deudor sea superior a tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT);
- Los respectivos deudores estén clasificados en categoría Pérdida al cierre del mes anterior a la fecha de castigo;
- El monto castigado correspondiente al capital del crédito se encuentra íntegramente provisionado al cierre del mes anterior a la fecha de castigo; y,
- Exista evidencia real y comprobable sobre su irrecuperabilidad.
b) Tratándose de cuentas por cobrar:
- Monto castigado por deudor sea superior a tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT);
- El monto castigado correspondiente al capital de las cuentas por cobrar se encuentra íntegramente provisionado al cierre del mes anterior a la fecha de castigo;
- Las provisiones deben cumplir con los requisitos exigidos en el inciso i) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, Reglamentado por el inciso f) del artículo 21 del Reglamento; y,
- Exista evidencia real y comprobable sobre su irrecuperabilidad.
El monto castigado incluye capital, intereses compensatorios y moratorios, comisiones, gastos y otros conceptos derivados de la relación obligacional.
Adicionalmente, cada solicitud podrá contener información de créditos que hayan sido castigados en uno o varios meses, pero deben corresponder a un solo ejercicio gravable. Tratándose de solicitudes de constancia de irrecuperabilidad de cuentas por cobrar no vinculadas a créditos se debe seguir el mismo criterio.
2.3. Oportunidad de solicitar la constancia de irrecuperabilidad
La solicitud de la constancia de irrecuperabilidad de créditos podrá ser presentada a esta Superintendencia desde el mes siguiente a aquel en que se envíe a la Central de Riesgos de esta Superintendencia el Reporte Crediticio de Deudores (RCD) correspondiente al periodo en el que los créditos se reporten como castigados a esta Superintendencia.
3. Plazo para la emisión de la constancia de irrecuperabilidad
Las empresas, a efectos de presentar lo solicitado en los numerales anteriores, deben tener en cuenta que conforme con el numeral 1) del inciso g) del artículo 21 del Reglamento, la referida constancia deberá ser emitida dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración jurada anual del ejercicio al que corresponda el castigo o hasta la fecha en que la empresa hubiera presentado dicha declaración, lo que ocurra primero. Por lo expuesto, la emisión de la constancia no procederá luego del vencimiento de los plazos indicados.
La empresa será responsable de remitir oportunamente la solicitud de la constancia de irrecuperabilidad debiendo considerar el plazo previsto en el TUPA para la respectiva evaluación por parte de esta Superintendencia.
4. Documentación sustentatoria
Las empresas deberán conservar la documentación que acredite el cumplimiento de lo señalado en el Acuerdo de Directorio u órgano equivalente a que hace referencia el numeral 2 de la presente Circular, por cada crédito o cuenta por cobrar castigada, la cual deberá estar a disposición de esta Superintendencia para la verificación correspondiente.
5. Vigencia
La presente Circular entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2024, quedando derogada a partir de dicha fecha la Circular SBS N° B-2185-2010, F-525-2010, EAF-242-2010, CM-372-2010, CR-241-2010, EAH-7-2010, EDPYME-134-2010, ESF-12-2010, FOGAPI-37-2010 del 25 de enero del 2010.
Atentamente,
SOCORRO HEYSEN ZEGARRA
Superintendenta de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
2187592-1