Confirman Resolución N° 000194-2023-
DNROP/JNE, a través del cual denegó a ciudadano su solicitud de exclusión por afiliación indebida a organización política en proceso de inscripción
Resolución Nº 0090-2023-JNE
Expediente Nº JNE.2023001530
LIMA - LIMA - LIMA
DNROP
apelación
Lima, ocho de junio de dos mil veintitrés
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Emilio Trujillo Wong (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Nº 000194-2023-DNROP/JNE, del 26 de abril de 2023, emitido por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), a través del cual denegó su solicitud de exclusión por afiliación indebida a la organización política, en proceso de inscripción, entones Perú Nación, ahora Partido Político Perú Acción (en adelante, organización política).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 14 de abril de 2023, el señor recurrente solicitó, mediante escrito, ante la DNROP su desafiliación por afiliación indebida a la organización política, pedido que realizó de “conformidad con lo establecido en el artículo 18-B afiliación indebida a la Ley Nº 28094”, adjuntando, entre otros documentos, su declaración jurada de afiliación indebida, conforme al Anexo 9 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas1 (en adelante, Reglamento del ROP).
1.2. Al respecto, con la Resolución Nº 000194-2023-DNROP/JNE, del 26 de abril de 2023, la DNROP declaró improcedente dicha solicitud y dispuso que se remita la documentación presentada a la Dirección General de Defensa Jurídica del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), para los fines pertinentes.
La citada resolución tiene como fundamento principal que se ha acreditado que el señor recurrente suscribió una ficha de afiliación a la organización política, cuya firma ha sido validada por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil; así también, determinó derivar los documentos a la Dirección General de Defensa Jurídica del JNE, para los fines respectivos.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 3 de mayo de 2023, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 000194-2023-DNROP/JNE, en la que postuló como pretensión impugnatoria que i) se declare fundado su recurso de apelación o ii) se encause el procedimiento entendiéndose su pretensión como una renuncia voluntaria, o iii) se deje sin efecto lo dispuesto en el artículo segundo de la resolución cuestionada, esencialmente, bajo los siguientes argumentos:
2.1.1. La resolución impugnada incurre en causa de nulidad por cuanto no se encuentra debidamente motivada, toda vez que parte de una premisa falsa, como es el hecho supuesto de que haya manifestado “no haber suscrito ningún documento de afiliación”, situación fáctica que no era cierto.
2.1.2. La administración debió considerar que por un error material y motivado en el desconocimiento del procedimiento señaló como causa de desafiliación al padrón de afiliados la afiliación indebida, cuando lo correcto era solicitar la renuncia como afiliado a la organización política.
2.1.3. “La administración debió considerar que nunca señale como conducta del partido PERÚ NACIÓN no haberme afiliado”, por lo cual “la autoridad electoral debió requerirme para encausar correctamente el procedimiento, y de esta manera subsanarlo, toda vez que mi pretensión siempre fue el renunciar a la afiliación que realice y deseaba se retire mi nombre del padrón de afiliados”.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.
En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.2. El artículo 18 señala:
Artículo 18°.- Afiliación a la organización política
Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política.
[…].
Artículo 18-B. Afiliación indebida
El ciudadano que alega haber sido afiliado a una organización política indebidamente, puede solicitar se registre su exclusión de la misma. Para ello debe presentar una solicitud ante el Registro de Organizaciones Políticas adjuntando copia simple de su DNI vigente. Este lo comunica a la organización política y, de no recibir observaciones en un plazo de tres (3) días hábiles, registra la exclusión
En el Reglamento del ROP
1.3. Los artículos 126 y 127 describen la definición de “afiliado” y las formas de afiliación a una organización política, respectivamente:
Artículo 126°.- Afiliado
Es aquel ciudadano que libre y voluntariamente manifiesta su voluntad de pertenecer a una organización política, y con ello participar democráticamente en la vida política del país.
[…]
Artículo 127°.- Formas de Afiliación
Un ciudadano puede afiliarse a una organización política ocupando un cargo directivo, suscribiendo el acta fundacional, integrando un comité provincial o distrital o suscribiendo una ficha de afiliación.
1.4. El artículo 133, sobre la afiliación indebida, determina:
Artículo 133º.- Afiliación indebida
El ciudadano que alega haber sido afiliado a una organización política indebidamente puede solicitar que se registre su exclusión de la misma.
Para ello, debe presentar una solicitud dirigida a la DNROP adjuntando la declaración jurada del Anexo 9 del presente Reglamento y demás requisitos exigidos por el TUPA del JNE, los que son remitidos a la organización política correspondiente, para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, confirme o desvirtúe lo señalado por el ciudadano, bajo apercibimiento de registrar la exclusión [resaltado agregado].
En caso de que la información proporcionada por el administrado no sea veraz, lo actuado puede ser remitido a la Procuraduría Pública del JNE, para los fines de su competencia.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.5. El artículo 16 contempla lo siguiente:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. De los actuados, se aprecia que el señor recurrente cuestiona la Resolución Nº 000194-2023-DNROP/JNE, a través de la cual la DNROP declaró la improcedencia de su solicitud de exclusión por afiliación indebida, previa verificación de la suscripción por parte de este de la ficha de afiliación partidaria que fue presentada por la organización política. Asimismo, dispuso la remisión de la documentación que presentó el citado ciudadano a la Dirección General de Defensa Jurídica del JNE, para los fines pertinentes.
2.2. Al respecto, se debe tener presente que el procedimiento de exclusión por afiliación indebida (ver SN 1.4.) se encuentra previsto para aquellos casos en los que el ciudadano o la ciudadana sostenga que no ha suscrito ningún documento de afiliación por cualquiera de las formas establecidas en el artículo 127 del Reglamento del ROP (ver SN 1.3.), razón por la que, además de la presentación de la solicitud, se exige la suscripción de una declaración jurada (Anexo 9 del Reglamento del ROP) en la que el solicitante deberá manifestar lo siguiente:
Declaro bajo juramento no haber suscrito ningún documento a fin de afiliarme a la organización política (partido político/ movimiento regional/ organización política local provincial-distrital) ...………….…………………………………………………………………...,
por lo que solicito se me excluya de su comité partidario y/o padrón de afiliados.
2.3. Ello es así debido a que su efecto es la eliminación de todo antecedente de afiliación a la respectiva organización política, por haber sido indebida, lo que significa que en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, SROP) no figurará tal afiliación. Este hecho se diferencia de otros procedimientos que implican la pérdida de la condición de afiliado como, por ejemplo, la renuncia: en este caso se mantendrá, en el SROP, el historial de afiliación del ciudadano o la ciudadana con la indicación de la fecha en que se efectuó la renuncia.
2.4. Ahora, este órgano colegiado advierte que el procedimiento de exclusión por afiliación indebida tramitado por la DNROP se rigió por el trámite previamente establecido en el Reglamento del ROP (ver SN 1.4.); y, además, obran en autos, entre otros documentos, la Ficha de Afiliación Nº 15945 a la organización política, del 26 de setiembre de 2021, con firma y huella dactilar del señor recurrente.
2.5. Con relación a este último instrumento –Ficha de Afiliación Nº 15945–, se observa que este documento fue suscrito por el señor recurrente, hecho que ha sido reconocido por él, tal como se subsume del contenido de su escrito de apelación, más aun, cuando señala lo siguiente: “lo correcto era solicitar la renuncia como afiliado a la organización política” y “[…] mi pretensión siempre fue el de renunciar a la afiliación que realice y deseaba se retire mi nombre del padrón de afiliados”, afirmaciones que conllevan determinar, de forma objetiva, que el señor recurrente sí se afilió a la organización política.
2.6. Por otro lado, del escrito presentado por el señor recurrente a la DNROP, el 14 de abril de 2023, se advierte que este solicita de manera específica su “DESAFILIACIÓN POR AFILIACION INDEBIDA”, tan es así que cita textualmente en este instrumento el artículo 18-B de la LOP, sobre afiliación indebida (ver SN 1.2.). Del mismo modo, cabe precisar, que adjuntó la declaración jurada de afiliación indebida -Anexo 9 del Reglamento del ROP-, donde manifestó claramente: “Declaro bajo juramento no haber suscrito ningún documento a fin de afiliarme a la organización política […] PERÚ NACIÓN”; por lo que, estos actos permiten concluir de forma objetiva que su pedido concreto era que se le desafilie bajo el supuesto de una afiliación indebida.
2.7. Siendo así, los hechos expuestos por el señor recurrente en su recurso de apelación, cuando niega que haya manifestado “no haber suscrito ningún documento de afiliación”, así como, cuando refiere que su pretensión siempre fue el de renunciar a su afiliación a la organización política, y que por un error material señaló como causa de desafiliación el supuesto de la afiliación indebida, no se ajustan a la verdad.
2.8. En ese orden, no resulta conducente dejar sin efecto lo dispuesto en el artículo segundo de la resolución materia de cuestionamiento, como tampoco es amparable que, ante esta instancia y estando al estadio del procedimiento, se pretenda reconducir el pedido de desafiliación –bajo el supuesto de afiliación indebida–, como una de renuncia, tal como equivocadamente lo formula el apelante. No obstante, sobre esto último –renuncia–, corresponde precisar que, de considerarlo así, el señor recurrente debe formular su petición conforme al procedimiento respectivo y ante el órgano competente.
2.9. Por lo expuesto, se puede concluir que no existió una afiliación indebida del impugnante a la organización política, por el contrario, se constata que la afiliación del señor recurrente fue libre y voluntaria, conforme a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 18 de la LOP (ver SN 1.2.).
2.10. En tal sentido, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado por el señor recurrente y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento materia de alzada.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Emilio Trujillo Wong; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 000194-2023-DNROP/JNE, del 26 de abril de 2023, emitido por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, a través del cual denegó su solicitud de exclusión por afiliación indebida a la organización política, en proceso de inscripción, entones Perú Nación, ahora Partido Político Perú Acción, y dispuso remitir a la Dirección General de Defensa Jurídica del JNE la documentación presentada para los fines respectivos.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N.° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
ESPINOZA VALENZUELA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro
Secretaria General (e)
1 Aprobado mediante la Resolución Nº 0325-2019-JNE, publicada el 7 de diciembre de 2019 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
2187317-1