LEY Nº 31778
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 1326, DECRETO LEGISLATIVO QUE REESTRUCTURA EL SISTEMA ADMINISTRATIVO DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Y CREA LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, PARA RESTABLECER LA AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL DEL PODER LEGISLATIVO Y DEL PODER JUDICIAL, ASÍ COMO DE LOS ORGANISMOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS, CON RELACIÓN AL PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN DE LOS PROCURADORES PÚBLICOS
Artículo único. Modificación de los artículos 16, 24, 27, 31 y 32, y de las disposiciones complementarias finales sexta y séptima, primer párrafo, del Decreto Legislativo 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado
Se modifican los artículos 16 —numeral 6—, 24, 27 —párrafo 27.2—, 31 y 32, y las disposiciones complementarias finales sexta y séptima, primer párrafo, del Decreto Legislativo 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado, en los siguientes términos:
“Artículo 16. Funciones del Consejo Directivo
Son funciones del Consejo Directivo:
[…]
6. Dirigir el proceso de selección para la designación de los procuradores públicos, con excepción de los procuradores públicos del Poder Legislativo y del Poder Judicial, así como de los organismos constitucionales autónomos, quienes son elegidos por los titulares de dichas entidades por un plazo de cinco años.
Artículo 24. Las procuradurías públicas
Las entidades públicas tienen, como órgano de defensa jurídica, una procuraduría pública, conforme a su ley de creación, ubicada en el mayor nivel jerárquico de su estructura. Esta se constituye en el órgano especializado responsable de llevar a cabo la defensa jurídica de los intereses del Estado y se encuentra vinculada administrativa y funcionalmente a la Procuraduría General del Estado, a excepción de las procuradurías públicas del Poder Legislativo y del Poder Judicial, así como las de los organismos constitucionales autónomos, que mantienen autonomía administrativa y funcional para dirigir sus respectivos procesos de selección respecto de la Procuraduría General del Estado.
Artículo 27. Procurador público
[…]
27.2. El procurador público mantiene vinculación de dependencia funcional y administrativa con la Procuraduría General del Estado, salvo los exceptuados en el artículo 24, sujetándose a sus lineamientos y disposiciones. En el desempeño de sus funciones, actúan con autonomía e independencia en el ámbito de su competencia.
Artículo 31. Evaluación
El Consejo Directivo convoca a un proceso de selección para ocupar las plazas de procuradores públicos de conformidad con el reglamento, con excepción de aquellas para las procuradurías públicas del Poder Legislativo y del Poder Judicial, así como de los organismos constitucionales autónomos, quienes son elegidos por los titulares de cada entidad a través de concurso público por un plazo de cinco años.
Artículo 32. Designación
Los procuradores públicos son designados mediante resolución del procurador general del Estado.
Por excepción, previa comunicación del titular de la entidad, los procuradores públicos del Poder Legislativo y del Poder Judicial, así como de los organismos constitucionales autónomos, son designados mediante resolución del procurador general del Estado.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Sexta. Régimen laboral y plazas
Se respeta el régimen laboral de los trabajadores de las procuradurías públicas hasta la implementación del régimen laboral regulado por la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, y sus normas conexas, a excepción de los trabajadores de las procuradurías públicas del Poder Legislativo y del Poder Judicial, así como de los organismos constitucionales autónomos, cuyo régimen laboral es aquel que corresponda a la entidad en la que ejerzan sus funciones.
El número de plazas de las procuradurías públicas a ser incorporado a la Procuraduría General del Estado es el existente a la fecha de entrada en vigor del presente decreto legislativo, el cual no resulta aplicable a las procuradurías públicas del Poder Legislativo y del Poder Judicial, así como de los organismos constitucionales autónomos. El monto del presupuesto de las procuradurías públicas asignado a cada entidad pública a ser incorporado a la Procuraduría General del Estado comprende el presupuesto de las remuneraciones, contraprestaciones, retribuciones y otros ingresos pagados, en el marco de las disposiciones legales vigentes, a las personas que prestan servicios en dichos órganos.
Séptima. Plan de implementación
La implementación de la Procuraduría General del Estado, así como el proceso de transferencia de plazas, personal, recursos presupuestarios, bienes y acervo documentario de las procuradurías públicas a la Procuraduría General del Estado, se encuentra sujeto al plan de implementación de la Procuraduría General del Estado, aprobado por resolución ministerial del ministro de Justicia y Derechos Humanos, con opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas en cuanto se refiere a los aspectos presupuestales del referido proceso de transferencia, en el cual no se encuentran comprendidas las procuradurías públicas del Poder Legislativo y del Poder Judicial, así como de los organismos constitucionales autónomos.
[…]”.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Adecuación del reglamento
El Poder Ejecutivo adecúa el reglamento del Decreto Legislativo 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado, aprobado por Decreto Supremo 018-2019-JUS, a las modificaciones establecidas en la presente ley en un plazo de treinta días calendario contados desde su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
ÚNICA. Procesos de selección convocados y designaciones producidas
A partir de la entrada en vigor de la presente ley, los procesos de selección convocados para la designación de los procuradores públicos del Poder Legislativo y del Poder Judicial, así como de los organismos constitucionales autónomos, cualquiera sea su estado o etapa, se adecuarán a lo dispuesto en la presente ley. En el caso de que se hubiera producido la designación antes de la entrada en vigor de la presente ley, los procuradores públicos designados estarán sujetos a la evaluación y ratificación por parte de los titulares del Poder Legislativo y del Poder Judicial, así como de los mencionados organismos constitucionales autónomos, las cuales deberán llevarse a cabo en un plazo no mayor de cuatro meses contados a partir de la vigencia de la presente ley.
Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
En Lima, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil veintitrés.
JOSÉ DANIEL WILLIAMS ZAPATA
Presidente del Congreso de la República
MARTHA LUPE MOYANO DELGADO
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
NANCY TOLENTINO GAMARRA
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
Encargada del despacho de la
Presidencia del Consejo de Ministros
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