Aprueban requisitos sanitarios para la importación de perros salvajes procedentes de la República de Guatemala

Resolución Directoral

Nº 0006-2023-MIDAGRI-SENASA-DSA

1 de junio de 2023

VISTO:

El INFORME-0012-2023-MIDAGRI-SENASA-DSA-SDCA-RANGELES de fecha 24 de mayo de 2023, emitido por la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 21 de la Decisión 515, “Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria” de la Comunidad Andina, dispone: “Los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias”;

Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1059, establece entre sus objetivos la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales;

Que, el primer párrafo del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1059 señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA;

Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 9 del citado Decreto Legislativo establece: “La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate”;

Que, por otro lado, el primer párrafo del artículo 12 del mencionado Decreto Legislativo indica: “El ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria”;

Que, el numeral 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y, la rectoría del SENASA, señala como una de las finalidades de esta norma, la siguiente: “Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales”;

Que, de acuerdo al artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1387, la medida sanitaria o fitosanitaria, es toda medida aplicada, entre otros, para: “Proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades”;

Que, el literal a) del artículo 28 del Decreto Supremo N° 008-2005-AG que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios;

Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Decreto Supremo 018-2008-AG, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el diario oficial El Peruano;

Que, a través del informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal recomienda la publicación de los requisitos sanitarios para la importación de perros salvajes (Lycaon pictus) procedentes de la República de Guatemala, así como la autorización para la emisión de los permisos sanitarios de importación;

De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 515 de la Comunidad Andina; en el Decreto Legislativo N° 1059; en el Decreto Legislativo Nº 1387; en el Decreto Supremo N° 018-2008-AG; en el Decreto Supremo N° 008-2005-AG; y con la visación de la Directora (e) de la Subdirección de Cuarentena Animal y del Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- APROBAR los requisitos sanitarios para la importación de perros salvajes (Lycaon pictus) procedentes de la República de Guatemala, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Directoral.

Artículo 2.- AUTORIZAR la emisión de los permisos sanitarios de importación para la mercancía pecuaria indicada en el artículo precedente.

Artículo 3.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria podrá aprobar y aplicar las medidas sanitarias y administrativas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente acto resolutivo.

Artículo 4.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y de su Anexo en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

EVA LUZ MARTÍNEZ BERMÚDEZ

Directora General

Dirección de Sanidad Animal

Servicio Nacional de Sanidad Agraria

ANEXO

REQUISITOS SANITARIOS PARA LA

IMPORTACIÓN DE PERROS SALVAJES

(Lycaon pictus) PROCEDENTES DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

Los animales estarán amparados con un certificado sanitario de exportación expedido por la Autoridad Oficial competente de la República de Guatemala, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Los animales han permanecido desde su nacimiento, o al menos durante los últimos seis (6) meses antes del embarque en la República de Guatemala, en una región que no ha estado sujeta a restricciones de la movilización de animales por enfermedades cuarentenables o transmisibles que afecten a la especie.

2. Los animales han sido identificados individualmente y aislados de otros animales hasta la fecha del embarque bajo supervisión de un médico veterinario de la Autoridad Oficial competente, permaneciendo en cuarentena por un periodo de treinta (30) días antes del embarque en un establecimiento autorizado por la Autoridad Oficial competente de la República de Guatemala.

3. Los animales proceden de un establecimiento en donde, sesenta (60) días previos al embarque, no ha habido ocurrencia de Rabia, Distemper canino (Moquillo canino), Parvovirosis canina, Coronavirus canino, Hepatitis infecciosa canina, Leptospirosis, Salmonelosis, Hidatidosis y Tripanosomiasis.

4. Los animales han sido vacunados contra la Rabia, Distemper canino, Parvovirosis canina, Hepatitis infecciosa canina y Leptospirosis (indicar el nombre del producto, laboratorio, fecha de aplicación y dosis usada) y sometidos a una prueba de detección de anticuerpos neutralizantes contra la Rabia, cuyo resultado debe ser superior a 0,5 UI/ml.

5. Durante la cuarentena, los animales han sido sometidos a las siguientes pruebas diagnósticas con resultado negativos:

a. Brucelosis (Brucella canis, Brucella abortus): Prueba de fijación de complemento.

b. Salmonelosis: Identificación del agente.

6. Durante la cuarentena, los animales han recibido dos (2) tratamientos contra Leptospira con dihidroestreptomicina en dosis de 25 mg/Kg de peso vivo, a intervalo de catorce (14) días.

7. Durante la cuarentena, los animales han recibido dos (2) tratamientos contra parásitos internos y externos, con productos de amplio espectro autorizados por la Autoridad Oficial competente de la República de Guatemala, con intervalo de veintiún (21) días (indicar nombre del producto, dosis, laboratorio y fecha de tratamiento).

8. Los animales han sido inspeccionados en el punto de salida del país por un médico veterinario de la Autoridad Oficial competente, quien ha comprobado su identidad y ha constatado ausencia de tumoraciones, heridas frescas o en proceso de cicatrización, ni signo alguno de enfermedades cuarentenables o transmisibles ni presencia de ectoparásitos.

9. Las jaulas utilizadas para el transporte de los animales son nuevas o han sido lavadas y desinfectadas con productos aprobados, previamente a la fecha del embarque, y no han sido expuestos a contaminación por agentes infecciosos.

PARÁGRAFO:

I. Al arribo a la República del Perú, los animales serán sometidos a cuarentena posentrada en un establecimiento autorizado y supervisado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA por un periodo mínimo de treinta (30) días calendario, durante la cual serán sometidos a las medidas sanitarias que el SENASA determine.

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