ley nº 31764

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE INCORPORA EL TÍTULO PRELIMINAR A LA LEY 26859, LEY ORGÁNICA DE ELECCIONES

Artículo único. Incorporación del Título Preliminar a la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones

Se incorpora el Título Preliminar a la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, con el siguiente texto:

“TÍTULO PRELIMINAR

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo I. Alcances

Los principios desarrollados en el presente título preliminar vinculan y orientan la actuación de los órganos del sistema electoral en los diversos procedimientos administrativos y procesos jurisdiccionales en materia electoral con la finalidad de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos de participación política de los ciudadanos y la defensa del sistema democrático y sus instituciones. Del mismo modo, orientan la actividad de las organizaciones políticas y de la ciudadanía en lo que le sea aplicable.

Artículo II. Principio de lealtad constitucional y debido proceso

Los órganos del sistema electoral actúan con sujeción a lo dispuesto por la Constitución y las leyes, así como en irrestricto respeto de los derechos fundamentales, de los principios que emanen del sistema de gobierno republicano, del orden democrático, de la voluntad popular expresada en las urnas y de las garantías del debido proceso o procedimiento.

Artículo III. Principio de transparencia

Los actos que derivan del proceso electoral se presumen públicos y los documentos en los cuales constan se encuentran a disposición de todos los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la normativa vigente.

Artículo IV. Principio de publicidad

El proceso electoral debe ser objeto de publicidad y difusión con la finalidad de promover la libre concurrencia y competencia efectiva, facilitando la supervisión y el control de los actos provenientes de los ciudadanos que participen en forma individual y asociada.

Artículo V. Principio de participación e igualdad

Los ciudadanos tienen el derecho de participar, en condiciones de igualdad, en los procesos electorales con las garantías que el Estado otorga para todos sin distinción de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. Este derecho se ejerce con responsabilidad y en concordancia con lo previsto en la Constitución y la normativa electoral vigente.

Artículo VI. Principio de independencia

Los organismos electorales gozan de autonomía e independencia en el cumplimiento de sus funciones, y no dependen, administrativa ni funcionalmente, de ninguna entidad del Estado.

Artículo VII. Principio de imparcialidad

Los organismos electorales cumplen sus funciones con imparcialidad, sin menoscabo o beneficio de ninguna clase a favor de los intervinientes en los procedimientos o procesos, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la normativa vigente.

Artículo VIII. Principio de legalidad

Los actos electorales se rigen por lo dispuesto en la Constitución y la normativa vigente. No es posible iniciar procedimiento administrativo, jurisdiccional, o imponer sanción alguna que no esté previamente establecida a nivel legal. Los órganos del sistema electoral, en su labor de desarrollo normativo, no pueden desnaturalizar el sentido de la ley ni incorporar requisitos que esta no contemple.

Solo por ley expresa puede establecerse limitaciones al ejercicio del derecho al sufragio.

Artículo IX. Principio de eficacia del acto electoral

La eficacia de los actos electorales está condicionada al cumplimiento de los plazos, etapas y formas señaladas por la Constitución y la normativa aplicable con rango de ley. Los actos procesales o procedimentales surten efecto únicamente desde el día siguiente de notificados en la casilla electrónica, cuando estos requieran ser notificados o puestos en conocimiento de las partes procedimentales.

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

Artículo XI. Principio de preclusión

Los procesos electorales, por su estructura, se configuran en fases o etapas, las que no pueden retrotraerse. La tutela respecto de los derechos vulnerados en fases precluidas es indemnizatoria.

Artículo XII. Principio de impulso de oficio y responsabilidad

La dirección de los procesos y procedimientos electorales no está sujeta a la voluntad de las partes, sino al interés público que subyace en los mismos, el cual es garantizado por los órganos electorales competentes. Los órganos electorales son responsables por la irreparabilidad de los derechos vulnerados derivada de la preclusión.

Artículo XIII. Principio de intangibilidad normativa

Las normas con rango de ley, relacionadas con procesos electorales o de consulta popular que se publican desde un (1) año antes del día de la elección o de la consulta popular, entran en vigor el día siguiente de la publicación de la resolución que declara la culminación del proceso correspondiente.

Todas las normas reglamentarias relacionadas con procesos electorales o de consulta popular que se publican desde su convocatoria tienen vigencia el día siguiente de la publicación de la resolución que declara la culminación del proceso correspondiente.

Artículo XIV. Principio de accesibilidad, simplificación y alternatividad

Los órganos del sistema electoral, en todas sus actuaciones, sean administrativas, de desarrollo normativo o jurisdiccional, realizan los ajustes razonables necesarios para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de participación política de las poblaciones que se encuentren en especial estado de vulnerabilidad, como los adultos mayores y personas con discapacidad, así como las pertenecientes a las comunidades campesinas y pueblos originarios. Asimismo, garantizan la accesibilidad de sus servicios mediante la simplificación de sus procesos y procedimientos, así como la alternatividad en los medios de acceso, no pudiendo establecerse como vía única la de las plataformas electrónicas.

Artículo XV. Principio de interoperabilidad

Los órganos del sistema electoral están prohibidos de exigir a los administrados o usuarios la información que pueda ser obtenida mediante la interoperabilidad u obre en poder de las entidades de la administración pública”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. Derogación

Se deroga el artículo 4 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones.

Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil veintitrés.

JOSÉ DANIEL WILLIAMS ZAPATA

Presidente del Congreso de la República

MARTHA LUPE MOYANO DELGADO

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de junio del año dos mil veintitrés.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA

Presidente del Consejo de Ministros

2183987-6