Declaran improcedente recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. contra la Resolución N° 057-2023-OS/CD
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 109-2023-OS/CD
Lima, 2 de junio de 2023
CONSIDERANDO:
1.- ANTECEDENTES
Que, con fecha 15 de abril de 2023, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario oficial El Peruano, la Resolución N° 057-2023-OS/CD (“Resolución 057”), mediante la cual se fijó el Cargo Unitario de Liquidación de los Sistemas Secundarios de Transmisión (“SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (“SCT”) para el periodo mayo 2023 – abril 2024, como consecuencia de la liquidación anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica de SST y SCT;
Que, con fecha 9 de mayo de 2023, la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. (“Adinelsa”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 057, siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo.
2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, Adinelsa solicita lo siguiente:
1. Reconocer en el Peaje y Compensaciones de los SST y SCT, y en la liquidación anual el transformador de 2 MVA y 22,9/10 kV ubicado en la Subestación Coracora;
2. Aplicar un reconocimiento equivalente al conjunto de los transformadores de dos devanados de 2 MVA y 7 MVA existente en Subestación Coracora como un transformador de tres devanados 60/22,9/10 kV y 7 MVA.
2.1 RECONOCER EL TRANSFORMADOR DE 2 MVA Y 22,9/10 KV UBICADO EN LA SUBESTACIÓN CORACORA
2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, sostiene Adinelsa, Osinergmin reconoce solo nueve elementos de los diez que se instalaron con el Proyecto Línea de Transmisión 60 kV Puquio - Coracora y Subestaciones en abril de 2006. No reconoce el transformador de 2 MVA y 22,9/10 kV que se encuentra ubicado entre los elementos reconocidos, argumentando que es un elemento de distribución, aun cuando todos los elementos se ubican dentro de la Subestación de Coracora y fueron instalados en el mismo proyecto en conjunto dentro del Área de Demanda 8;
Que, indica, al revisar el Procedimiento para Fijación de Peajes y Compensaciones para los SST y SCT del periodo 2009 – 2013, encontró que Osinergmin no se consideró el transformador de 2 MVA y 22,9/10 kV de la Subestación Coracora.
2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, el ejercicio de las funciones administrativas debe regirse en primer orden bajo el principio de legalidad. La aplicación de ningún otro principio puede soslayar el cumplimiento de la legalidad sino deben encontrarse en armonía, por tanto, la sujeción a ésta no vulnera los principios alegados por la recurrente, independientemente que, no detalla en concreto en qué medida o qué extremo de la decisión ha afectado un principio en específico, ni ampara su pretensión en base normativa;
Que, de acuerdo al literal f) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, la liquidación anual, comprende: las diferencias entre los ingresos esperados anuales para el año anterior y lo que correspondió facturar; la parte del Costo Medio Anual (CMA) de las instalaciones que hayan entrado en operación del Plan de Inversiones y de los Contratos de Concesión de SCT; los retiros de operación; la diferencia de características entre lo aprobado y lo puesto en operación; y la diferencia de los costos estándares empleados en la fijación preliminar del CMA y los costos estándares vigentes en la entrada de operación;
Que, de otro lado, en el numeral 12.1.1 de la Norma “Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión”, aprobada con Resolución N° 217-2013-OS/CD (Norma Tarifas), se establece, como criterio general, que para efectos regulatorios de la transmisión eléctrica se consideran las tensiones MAT = 500, 220 y 138 kV, AT = 60 y 33 kV, MT = 10 y 22,9 kV únicamente para celdas de los alimentadores. Asimismo, la definición “Nivel de Tensión” contenida en la Sección 2 “Terminología Básica” del Código Nacional de Electricidad (Suministro 2011), la actividad de transmisión eléctrica se realiza en Alta Tensión (AT) y Muy Alta Tensión (MAT);
Que, en ese orden, el elemento cuyo reconocimiento solicita la recurrente, no forma parte del Plan de Inversiones, no se encuentra en un supuesto normativo que forme parte de la liquidación anual, y no se encuentra en un nivel de tensión que corresponda a la actividad de transmisión eléctrica, máxime cuando las instalaciones a las que hace referencia Adinelsa, constituyen un SST cuyo CMA se fija por única vez, en virtud de lo dispuesto en el literal b) numeral I) del artículo 139 del RLCE; por lo que Osinergmin no cuenta con competencias para pronunciarse sobre lo solicitado;
Que, para la incorporación de nuevos Elementos (Alta), conforme con el artículo 5.5 del Procedimiento Liquidación aprobado con Resolución N° 056-2020-OS/CD, en cada proceso de Liquidación Anual, se establecerá en forma definitiva el CMA de las instalaciones de transmisión que cuenten con su respectiva Acta de Puesta en Servicio, que hayan entrado en operación hasta diciembre del año anterior al que se realiza la Liquidación y que hayan sido previamente aprobadas en el Plan de Inversiones. Se puede observar que, en el procedimiento de Liquidación Anual solo se incorporan nuevos Elementos aprobados en los Planes de Inversión de Transmisión, que incluye únicamente Elementos del SCT;
Que, cabe precisar que esta pretensión fue anteriormente planteada por Adinelsa, en el proceso de liquidación del año 2020, siendo materia de decisión en la Resolución N° 078-2020-OS/CD y en el Informe Legal N° 217-2020-GRT, que la integra;
Que, de acuerdo a los considerandos anteriores, la solicitud del reconocimiento del transformador de 2 MVA – 22,9/10 kV de la SET Coracora no se enmarca dentro de los Elementos que pueden ser incorporados en el proceso de Liquidación Anual;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del recurso de reconsideración debe ser declarado improcedente.
2.2 RECONOCIMIENTO CONJUNTO DE LOS TRANSFORMADORES DE 2 MVA - 22,9/10 KV Y 7 MVA - 60/22,9 KV COMO UN TRANSFORMADOR EQUIVALENTE DE TRES DEVANADOS 60/22,9/10 KV y 7 MVA EN SUBESTACIÓN CORACORA.
2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, la recurrente solicita una revisión del CMA del transformador de 7 MVA y 60/22,9 kV de la Subestación Coracora, calculado para Adinelsa en el Área de Demanda 8, ya que este valor que asciende a S/ 5 831 no es coherente respecto a otros transformadores de similares características;
Que, Adinelsa propone un reconocimiento conjunto de los transformadores de 2 MVA y 7 MVA ubicados en la Subestación Coracora, de tal manera que sea reconocido como un transformador equivalente de 60/22,9/10 kV y 7 MVA;
Que, solicita, para el cálculo de la inversión del transformador equivalente, se considere la inversión del transformador de 60/22,9 kV y 7 MVA, cuyo monto asciende a S/ 489 450, y se le adicione los 2/7 de este mismo valor, resultando un monto adicional de S/ 139 843 (inversión considerada para el transformador de 2 MVA); añade que con este monto adicional el importe a reconocer para el transformador equivalente resultaría en S/ 629 293. Asimismo, indica que a este monto de inversión se le aplicaría las tasas de 12%, 16% y 3% como tasa de inversión, tasa de reposición de la anualidad de la infraestructura y tasa de costo de operación y mantenimiento, respectivamente, obteniendo y proponiendo un CMA de S/ 31 378.
2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, lo solicitado por Adinelsa se enmarca como una consecuencia de lo solicitado en su primera pretensión, por tanto tampoco corresponde que sea analizado en el proceso de liquidación anual de las instalaciones de los SST y SCT;
Que, por los fundamentos expuestos en el numeral 2.1.2 de la presente Resolución, se concluye que este extremo del petitorio del recurso de reconsideración debe ser declarado improcedente.
Que, finalmente, se han expedido el Informe Técnico N° 406-2023-GRT y el Informe Legal N° 407-2023-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 15-2023, de fecha 30 de mayo de 2023.
RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. contra la Resolución N° 057-2023-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2 y 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2.- Incorporar el Informe Técnico N° 406-2023-GRT y el Informe Legal N° 407-2023-GRT, como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 3.- Disponer la publicación en el Diario Oficial El Peruano de la presente resolución, y consignarla junto con los Informes N° 406-2023-GRT y N° 407-2023-GRT, en el Portal Institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2023.aspx.
OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ
Presidente del Consejo Directivo
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