Declaran infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Servicio Público de Electricidad Electro Norte Medio S.A. contra la Resolución N° 056-2023-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 105-2023-OS/CD

Lima, 2 de junio de 2023

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES

Que, con fecha 15 de abril de 2023, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario oficial El Peruano, la Resolución N° 056-2023-OS/CD (“Resolución 056”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fijaron los Precios en Barra para los sistemas aislados, así como sus fórmulas de actualización, para el período mayo 2023 –abril 2024;

Que, con fecha 9 de mayo de 2023, la Empresa de Servicio Público de Electricidad Electro Norte Medio S.A. (en adelante, “Hidrandina”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 056; siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo.

2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, HIDRANDINA solicita la fijación de una tarifa que reconozca los costos de operación de los grupos térmicos instalados en la CH Pacarenca, con los cuales viene suministrando el 100% de la energía que consume el Sistema Eléctrico Aislado (SEA) Chiquián.

2.1 FIJAR UNA TARIFA QUE RECONOZCA LOS COSTOS DE GENERACIÓN TÉRMICA EN SEA CHIQUIAN

2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, HIDRANDINA señala que, la CH Pacarenca se encuentra paralizada desde el 15 marzo de 2023 debido a un deslizamiento de tierra sobre el canal de aducción de la central, causado por las intensas lluvias en la zona, que bloquea el flujo de agua hacia la central y ha obligado a sacar de servicio a la central hidráulica que suministra energía al SEA Chiquián;

Que, menciona haber aplicado un Plan de Contingencia, disponiendo el inmediato corte de ingreso de agua al canal desde la bocatoma de captación, para evitar daños por desbordes del canal; asimismo, con la finalidad de mantener la continuidad del servicio, señala que dispuso la puesta en operación de los grupos térmicos de respaldo de la central. Presenta un gráfico de la producción de la CH Pacarenca de los meses de enero a marzo, donde se aprecia que en marzo la generación térmica abastece más del 50% de la demanda y prevé que alcance al 100% el resto del año; muestra un cuadro de consumo de combustibles de cada uno de los tres grupos térmicos y muestra que el consumo al 22 de abril de 2023 fue de más de 23 000 galones de combustible Diésel B5;

Que, señala que, no puede iniciar los trabajos de limpieza del canal y las obras de mejoramiento debido a la oposición de las publicaciones de Racrachaca y de Aquia; añade que, además de un sobrecosto por el consumo de combustible Diésel B5, el servicio puede verse afectado por las dificultades para el abastecimiento y transporte del combustible, teniendo en cuenta que sus instalaciones y equipos están preparadas para atender contingencias, mas no un servicio permanente, por lo que prevé alquilar un grupo térmico que permita abastecer la demanda existente de 600 kW;

Que, concluye que, a fin de evitar el desabastecimiento del servicio en SEA Chiquián, es necesario contar con generación puramente térmica, mientras dure la paralización del grupo hidráulico debido a la conflictividad social, por lo que solicita incrementar la compensación anual efectiva hasta S/ 1 801 462, a fin de cubrir los sobrecostos de la generación con grupos térmicos, calculado considerando como Sistema Aislado Típico “A”;

Que, adjunta, la carta GRF-1088-2023 que Informa la situación de emergencia en SEA Chiquián; las cartas de las comunidades campesinas Racrachaca y Aquia; la denuncia presentada al Ministerio Público; el reporte de demanda de energía de los años 2022 y 2023 de la CH Pacarenca y; reporte de consumos de combustible de los grupos térmicos.

2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, vistas las cartas de alerta sobre los hechos que pudieran afectar a las poblaciones con el rebose o fractura del canal, así como el informe de la fiscalía provincial Especializada en Prevención del Delito del Distrito Fiscal de Ancash de la Fiscalía de la Nación del Ministerio Público, se evidencia que la recurrente cuenta con las garantías para hacer valer sus derechos en la reparación del canal de aducción de la CH Pacarenca, constituyéndose este hecho de competencia de HIDRANDINA;

Que, no corresponde trasladar a la tarifa un aspecto de responsabilidad de la empresa, caso contrario, se trasladarían a los usuarios las ineficiencias empresariales, sean asumidas directamente en las tarifas o vía el Mecanismo de Compensación de Sistemas Aislados (MCSA);

Que, conforme a lo establecido en los artículos 8 y 42 de la Ley de Concesiones Eléctricas, las tarifas de electricidad se regulan de tal manera que se garantice la eficiencia del sector. A saber, la regulación tarifaria no se trata de un reconocimiento de costos incurridos según lo declaren las concesionarias;

Que, por lo expuesto, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado.

Que, finalmente, se han expedido los Informes Técnico N° 399-2023-GRT y Legal N° 400-2023-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica, y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, con los que se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 15-2023 con fecha 30 de mayo de 2023.

RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Servicio Público de Electricidad Electro Norte Medio S.A. contra la Resolución N° 056-2023-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Incorporar los Informes Técnico N° 399-2023-GRT y Legal N° 400-2023-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y consignarla junto con los informes a que se refiere el artículo 2, en el Portal Institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2023.aspx.

OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ

Presidente del Consejo Directivo

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