Declaran fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. contra la Resolución N° 056-2023-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 102-2023-OS/CD

Lima, 2 de junio de 2023

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

Que, con fecha 15 de abril de 2023, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario oficial El Peruano, la Resolución N° 056-2023-OS/CD (“Resolución 056”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fijaron los Precios en Barra y peajes del Sistema Principal de Transmisión (“SPT”) y Sistema Garantizado de Transmisión (“SGT”), así como sus fórmulas de actualización, para el período mayo 2023 – abril 2024;

Que, con fecha 9 de mayo de 2023, la empresa Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. (“SEAL”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 056; siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo.

2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, SEAL solicita la modificación de la Resolución 056, en los siguientes extremos:

1) Modificar el precio unitario de transporte de combustible del Sistema Típico A aplicado al precio de energía del Sistema Aislado Ático del valor 0,20 S//gal al valor de 0,84 S//gal; y

2) Modificar el precio promedio de combustible del Sistema Aislado Ático (que actualmente considera el valor de S/ 17,1317/gal), aplicándose el precio de la Planta de Ventas Mollendo, cuyo valor corresponde a S/.17,7700/gal.

2.1. MODIFICAR EL PRECIO UNITARIO DE TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE DEL SISTEMA TIPICO A

2.1.1. ARGUMENTO DEL RECURRENTE

Que, SEAL señala que en la celda G28, contenida en el libro Excel “Tarifa Típico A e I – 2023-Pub” en la hoja “Datos”, se considera el precio de transporte de combustible con el valor de 0,20 S//gal, el cual es calculado en base a promedios teóricos;

Que, por otro lado, producto de la Adjudicación Simplificada N° 018-2021-SEA, la recurrente ha celebrado el Contrato N° AD/LO.53-2021-SEAL con la empresa ARIASOL S.A.C. para la contratación del servicio de transporte terrestre de combustible para grupos electrógenos;

Que, en el referido contrato se dispone que el precio unitario de transporte de combustible (Diesel B5) desde la planta de ventas Mollendo es 0,99 S//gal (incluyendo impuestos) y 0,84 S//gal (sin impuestos), precio que es superior a los 0,20 S//gal, empleado en el modelo matemático para el cálculo del precio de la energía del Sistema Típico A, que es aplicado al precio del Sistema Aislado Ático de SEAL.

2.1.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, conforme con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Ley N° 25844 (“LCE”), las tarifas deben considerar criterios de eficiencia; asimismo, en el caso de los Sistemas Aislados, el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM (“RLCE”) señala que se aplicarán, en lo pertinente, los mismos criterios que se aplican en el SEIN;

Que, dada la diversidad y cantidad de Sistemas Aislados, no corresponde un tratamiento individual, por lo que Osinergmin ha tipificado las características de estos sistemas buscando un enfoque sistemático; en ese sentido, respecto a los sistemas aislados menores ubicados en la costa y sierra se las agrupó o tipificó como Sistema Aislado Típico A, motivo por el cual, el costo del transporte de combustible se calcula como el promedio del costo de transporte a cada una de las plantas de venta de Petroperú, en las cuales las empresas realizan la compra de los combustibles;

Que, sin embargo, debido a la información actualizada por la empresa, corresponde aplicar este valor del contrato en el costo total del combustible utilizado por SEAL en el Sistema Aislado Ático;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado.

2.2. MODIFICAR EL PRECIO PROMEDIO DE COMBUSTIBLE APLICADO AL SISTEMA AISLADO ÁTICO

2.2.1. ARGUMENTO DEL RECURRENTE

Que, SEAL indica que, en la etapa de opiniones al proyecto tarifario, solicitó la modificación del precio promedio de combustible aplicado al Sistema Aislado Ático y, en consecuencia, se utilice el precio de la planta de ventas en Mollendo;

Que, indica que el uso de un precio promedio no es coherente con el principio regulatorio de costos eficientes. Por ello, solicitó que se utilice el precio de la planta de ventas correspondiente al Sistema Aislado Ático, el cual corresponde a la planta de Mollendo con un valor de 18,7300 S//gal;

Que, asimismo, SEAL señala que la compra del combustible para la Central Térmica Ático se respalda mediante el Contrato AD/LO.063-2022-SEAL celebrado entre SEAL y PETROPERÚ S.A., como resultado de la Adjudicación Simplificada N° 018-2022-SEAL;

Que, además indica que según la Lista de Precios “LISTA COMB-31-2022” de PETROPERÚ S.A., publicada en la página web de dicha entidad, se consigna que el valor del precio del Diesel B5 S-50 de la Planta de Ventas Mollendo, vigente a partir del 07 de julio de 2022, corresponde al valor de 25,6532 S//gal, el cual incluye impuestos, pero no incluye el FISE;

Que, asimismo, señala que, según lo expresado por PETROPERÚ S.A., el precio ofertado sí incluía el recargo por FISE de 1,00 USD/Barril. PETROPERÚ S.A. indicó que se utilizó como referencia el tipo de cambio de S/ 3,888; correspondiente al 06 de julio de 2022, según la Superintendencia de Banca y Seguros, por lo que, el Recargo FISE corresponde al valor de 0,09257S//gal;

Que, en consecuencia, señala que el precio ofertado por PETROPERÚ S.A. se calcula como la suma del Precio de Lista al 07 de julio de 2022 más el Recargo FISE obteniendo el valor de 25,7458 S//gal, asimismo, el precio ofertado por PETROPERÚ S.A. coincide con el precio vigente de Mollendo y que la condición establecida es que el precio de facturación se realizará al precio vigente a la fecha de atención en la planta de despacho de Mollendo.

2.2.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, conforme con lo dispuesto en el artículo 8 de la LCE, las tarifas deben considerar criterios de eficiencia; asimismo, en el caso de los Sistemas Aislados, el RLCE señala que se aplicarán, los mismos criterios que se aplican en el SEIN, en lo que corresponda;

Que, tal como se ha indicado en el numeral 2.1.2, dada la diversidad y cantidad de Sistemas Aislados, no corresponde un tratamiento individual, por lo que se ha tipificado las características de estos sistemas buscando un enfoque sistemático; en ese sentido, los sistemas aislados menores ubicados en la costa y sierra se las agrupó o tipificó como Sistema Aislado Típico A, motivo por el cual, el costo del combustible se calcula como el promedio de los costos de cada una de las plantas de venta de Petroperú, en las cuales las empresas realizan la compra de los combustibles;

Que, el método de cálculo del precio de los combustibles se ha mantenido constante durante los últimos procesos regulatorios sin cuestionar los valores del precio de compra; sin embargo, para la presente Fijación de Tarifas en Barra, SEAL advierte una visible diferencia en el precio del combustible y sustenta su pedido mediante contratos de compra de combustibles y facturas de transporte;

Que, por otro lado, se ha verificado que, de los más de 15 sistemas aislados categorizados como Sistema Eléctrico Típico A, desde el año 2009 estos fueron paulatinamente incorporados al SEIN y solo queda el Sistema Aislado Ático de SEAL; por lo que, a fin de representar los costos del Sistema Aislado Ático, ameritaría considerar un Sistema Típico particular hasta su incorporación al SEIN;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado.

Que, finalmente, se han expedido los Informes Técnico N° 393-2023-GRT y Legal N° 394-2023-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica, y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, con los que se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, , Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 15-2023 de fecha 30 de mayo de 2023.

RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. contra la Resolución N° 056-2023-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2 y 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Incorporar el Informe Técnico N° 393-2023-GRT y el Informe Legal N° 394-2023-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 3.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución a lo dispuesto en la Resolución N° 056-2023-OS/CD se consignen en resolución complementaria.

Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla junto con los informes a los que se refiere el artículo 2, en el Portal Institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2023.aspx.

OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ

Presidente del Consejo Directivo

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