Declaran infundado el extremo 1 del recurso de reconsideración interpuesto por Electro Oriente S.A. contra la Resolución N° 056-2023-OS/CD
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 101-2023-OS/CD
Lima, 2 de junio de 2023
CONSIDERANDO:
1.- ANTECEDENTES
Que, con fecha 15 de abril de 2023, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario oficial El Peruano, la Resolución N° 056-2023-OS/CD (“Resolución 056”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fijaron los Precios en Barra para los sistemas aislados, así como sus fórmulas de actualización, para el período mayo 2023 –abril 2024;
Que, con fecha 9 de mayo de 2023, la Empresa de Electro Oriente S.A. (en adelante, “Electro Oriente”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 056; siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo.
2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, Electro Oriente solicita la modificación de la Resolución 056, en los siguientes extremos:
i. Modificar el cálculo de los coeficientes de la fórmula de actualización tarifaria; y
ii. Considerar los costos reales de transporte de combustibles.
2.1 MODIFICAR EL CÁLCULO DE LOS COEFICIENTES DE LA FÓRMULA DE ACTUALIZACIÓN TARIFARIA
2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, Electro Oriente señala que tiene la mayor cantidad de sistemas aislados en el país, todos ellos con diferentes tipos de costos de generación, por lo que, para fines tarifarios, han sido agrupados en tarifas aisladas típicas y que son: “Típico E”, “Típico I”, “Típico L” y “Típico S”; estableciéndose para cada una de ellas una estructura de costos distinta en base a sus propios componentes de costos, la misma que debe estar bien reflejada cuando se construye la fórmula de actualización tarifaria a nivel del conjunto de todos los sistemas aislados de Electro Oriente;
Que, sostiene que, las ponderaciones de cada componente de costos dentro de la fórmula de reajuste, a nivel de toda la empresa, debe estar en función a los costos monetarios y no en base a la participación de la energía;
Que, menciona que el criterio de usar los montos monetarios de cada componente de costos para el cálculo de sus coeficientes de reajuste, ha sido aplicado por Osinergmin en el cálculo de los coeficientes para cada uno de los sistemas aislados típicos; por lo tanto, alude que el mismo criterio debe usarse para determinar los coeficientes de reajuste de la fórmula de actualización a nivel de toda la empresa.
2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, la Ley de Concesiones Eléctricas (LCE) dispuso que la Fijación de Tarifas en Barra para los sistemas aislados se calcula como un único precio por empresa, habiéndose empleado la misma metodología de cálculo de los coeficientes de reajuste utilizados en las fórmulas de actualización;
Que, no corresponde aplicar el mismo criterio para el cálculo de los coeficientes de los sistemas típicos para situaciones donde el precio en barra se calcula como único por empresa, como ocurre con los sistemas aislados, pues en estos casos hay una nueva variable que se incorpora al cálculo, que es la demanda conectada a cada sistema aislado típico;
Que, reconocer costos de inversión implica reconocer un costo fijo, mientras que reconocer el costo de operación está en función de la demanda. Así, en el supuesto solicitado por la recurrente de utilizar costos de inversión, se trataría de determinar los coeficientes de participación para cada partida de la central eléctrica en función del costo total de la inversión, lo cual es independiente del costo de la energía producida por cada tipo de central eléctrica;
Que, el reconocimiento para los sistemas aislados siempre se ha efectuado en función del costo total de producción, toda vez que la demanda es una variable conocida, lo cual permite realizar una proyección del consumo de cada sistema aislado; mientras que del precio del combustible solo se conoce su valor inicial. Por tanto, no es representativo considerar los coeficientes de reajuste en función de una determinada estructura del valor inicial del combustible, puesto que no se conoce cómo éste variará en el periodo regulatorio;
Que, por lo tanto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.
2.2 MODIFICAR EL CÁLCULO DE LOS COEFICIENTES DE LA FÓRMULA DE ACTUALIZACIÓN TARIFARIA
2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, señala Electro Oriente que, en las hojas de cálculo de las tarifas típico “I” y típico “L”, no se han considerado los verdaderos costos de transporte de combustible, que implica trasladarlo desde Iquitos hasta los diferentes sistemas aislados menores del departamento de Loreto, habiéndose considerado un costo promedio de transporte de combustible de 1,0872 S//gal y 1,940 S//gal, respectivamente;
Que, sostiene que, los precios de transporte de combustibles para los sistemas aislados menores de Loreto están establecidos en el Anexo 6 del Contrato G-28-2022, como resultado de la licitación de adjudicación simplificada N° 81-2021-EO-L;
Que, por lo tanto, se modifiquen las tarifas “Típico I” y “Típico L”, considerando correctamente los costos de transporte de combustibles.
2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, se ha verificado que el cálculo de los costos de transporte de combustibles para los sistemas típicos “I” y “L”, fue realizado con los datos disponibles a la fecha de la publicación de la Resolución 056, información que en aplicación del principio de verdad material debe ser considerada;
Que, asimismo, se ha revisado el contenido del Contrato G-28-2022 del servicio de transporte terrestre y fluvial de combustible diésel para la central térmica de la ciudad de Iquitos y las centrales térmicas de los servicios eléctricos de Loreto, alcanzado como sustento del recurso de reconsideración, el cual será considerado en lo pertinente, para el cálculo de los costos de transporte de combustibles para los sistemas típicos “I” y “L”.
Que, por lo tanto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado.
Que, finalmente, se han expedido los Informes Técnico N° 391-2023-GRT y Legal N° 392-2023-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica, y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, con los que se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 15-2023 con fecha 30 de mayo de 2023.
RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar infundado el extremo 1 del recurso de reconsideración interpuesto por Electro Oriente S.A. contra la Resolución N° 056-2023-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2.- Declarar fundado el extremo 2 del recurso de reconsideración interpuesto por Electro Oriente S.A. contra la Resolución N° 056-2023-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 3.- Incorporar los Informes Técnico N° 391-2023-GRT y Legal N° 392-2023-GRT, como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 4.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución a lo dispuesto en la Resolución N° 056-2023-OS/CD se consignen en resolución complementaria.
Artículo 5.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla junto con los informes a que se refiere el artículo 3, en el Portal Institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2023.aspx.
OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ
Presidente del Consejo Directivo
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