Modifican el Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, y la Norma de Requerimientos de Información Periódica; y dictan diversas disposiciones
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
Nº 00151-2023-CD/OSIPTEL
Lima, 31 de mayo de 2023
MATERIA |
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Modificación de: (i) el Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, (ii) la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, y (iii) la Norma de Requerimientos de Información Periódica; así como la Derogación del Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico. |
VISTOS:
(i) El Proyecto de Resolución presentado por la Gerencia General que tiene por objeto aprobar la modificación de: (i) el Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, (ii) la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, y (iii) la Norma de Requerimientos de Información Periódica; así como la Derogación del Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico, y;
(ii) El Informe Nº 00095-DPRC/2023 de la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia, que sustenta el Proyecto de Resolución al que se refiere el numeral precedente y recomienda su aprobación; con la conformidad de la Oficina de Asesoría Jurídica;
CONSIDERANDO:
Que, conforme a lo señalado en el artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley N° 27332, modificada por las Leyes N° 27631, N° 28337 y N° 28964, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (en adelante, Osiptel) ejerce, entre otras, la Función Normativa, que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materias de su competencia, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios;
Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso p) del artículo 25 del Reglamento General del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, este Organismo, en ejercicio de su función normativa, puede dictar reglamentos o disposiciones de carácter general que sean necesarios para cumplir con sus fines;
Que, de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento General del Osiptel, este Organismo tiene entre otros objetivos, el promover la existencia de condiciones de competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones y facilitar el desarrollo, modernización y explotación eficiente de los servicios de telecomunicaciones;
Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, el Osiptel tiene entre sus funciones fundamentales la de mantener y promover una competencia efectiva y justa entre los prestadores de servicios portadores, finales, de difusión y de valor añadido;
Que, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento General del Osiptel, la actuación del Osiptel se orienta a promover las inversiones que contribuyan a aumentar la cobertura y calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones, orientando sus acciones a promover la libre y leal competencia, en el ámbito de sus funciones;
Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 135-2013-CD/OSIPTEL se aprobó el Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico, que establece el marco para la supervisión de la cobertura móvil y de los servicios fijos inalámbricos;
Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2014-CD-OSIPTEL se aprobó el Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, que establece los indicadores de calidad de los servicios de telecomunicaciones;
Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 043-2022-CD/OSIPTEL se aprobó la Norma de Requerimientos de Información Periódica, que establece los formatos de reporte de información al Osiptel por parte de las empresas operadoras;
Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 172-2022-CD/OSIPTEL se aprobó la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, que establece el marco legal de las obligaciones que tienen los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones;
Que, como parte de su función, el Osiptel viene evaluando las mejores prácticas regulatorias en relación a la cobertura de los servicios públicos de telecomunicaciones, tanto en zonas urbanas como rurales, a fin de brindar información más precisa al mercado y generar condiciones de competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones;
Que, habiendo evaluado la aplicación de las disposiciones del Reglamento de Cobertura desde el año de su publicación a la fecha, y considerando los cambios en el mercado y la evolución de la tecnología y los servicios móviles ocurridos en dicho periodo, se considera necesario realizar las modificaciones normativas correspondientes;
Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 065-2020-CD/OSIPTEL se publicó para comentarios el Proyecto de Norma que deroga el Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico, y modifica el Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, el Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y la Norma de Requerimientos de Información Periódica; estableciendo para tales efectos un plazo de treinta (30) días calendario, el cual fue prorrogado en veinte (20) días calendario adicionales, mediante la Resolución N° 074-2020-CD/OSIPTEL;
Que, luego de la evaluación de los comentarios remitidos, así como de la nueva información recabada a través de diversas reuniones de trabajo con empresas operadoras y organismos reguladores de la región, se estimó pertinente reformular el proyecto normativo publicado, siendo publicado nuevamente para comentarios, mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 221-2022-CD/OSIPTEL;
Que, de acuerdo al artículo 3 de la referida resolución, se otorgó a los agentes interesados un plazo de cuarenta (40) días calendario a fin de que puedan presentar sus comentarios a los Proyectos de Normas. Y, de acuerdo a su única disposición complementaria transitoria, se otorgó a las empresas operadoras móviles con red un plazo de treinta (30) días calendario para que remitan la información de simulaciones georreferenciadas solicitada;
Que, mediante las cartas N° DMR/CE/N°023/23, N° 0058-2022/DL, N° CGR-139/2023-JGPR y N° TDP-0277-AR-GER-23, las empresas operadoras América Móvil Perú S.A.C., Viettel Perú S.A.C., Entel Perú S.A. y Telefónica del Perú S.A.A., respectivamente, solicitaron una ampliación de plazo para atender al requerimiento de información de simulaciones georreferenciadas dispuesto en la disposición única complementaria transitoria de la Resolución de Consejo Directivo N° 221-2022-CD/OSIPTEL. Y, mediante la carta N° DMR/CE/N°148/23, América Móvil Perú S.A.C. también solicitó una ampliación del plazo dispuesto en el artículo 3 de la referida resolución para remitir sus comentarios a los Proyectos de Normas;
Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 024-2023-CD/OSIPTEL se aprobó la ampliación del plazo establecido en el artículo 3 de la Resolución de Consejo Directivo N° 221-2022-CD/OSIPTEL hasta el 1 de marzo de 2023; así como la ampliación del plazo establecido en su única disposición complementaria transitoria hasta el 6 de marzo de 2023;
Que, en virtud a los comentarios recibidos y de acuerdo al análisis realizado en el Informe de Vistos, el mismo que forma parte de la motivación de la presente resolución, se recomienda aprobar la modificación de: (i) el Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, (ii) la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, y (iii) la Norma de Requerimientos de Información Periódica; así como la Derogación del Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbricos, las cuales dotarán al mercado de información estandarizada, veraz y confiable sobre la cobertura de los servicios públicos de telecomunicaciones inalámbricos (móvil e Internet fijo);
En aplicación de las funciones señaladas en el artículo 23 del Reglamento General del Osiptel, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, así como en el inciso b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión N° 930/23 de fecha 29 de mayo de 2023.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar las Norma que modifican el Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2014-CD-OSIPTEL.
Artículo 2.- Aprobar la Norma que modifica las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 172-2022-CD/OSIPTEL.
Artículo 3.- Aprobar la modificación de la Norma de Requerimientos de Información Periódica, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 043-2022-CD/OSIPTEL.
Artículo 4.- Derogar el Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 135-2013-CD/OSIPTEL, salvo lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Norma que modifica el Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2014-CD-OSIPTEL, aprobada en el artículo 1; así como todas aquellas disposiciones referidas al indicador de Calidad de Cobertura del Servicio (CCS) que estén incluidas en otros Reglamentos.
Artículo 5.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para:
(i) La publicación en el Diario Oficial “El Peruano” de la presente Resolución conjuntamente con las Normas aprobadas en los Artículos 1, 2 y 3.
(ii) La publicación de la presente Resolución conjuntamente con las Normas aprobadas en los Artículos 1, 2 y 3, así como la Exposición de Motivos, el Informe N° 00095- DPRC/2023 y la Matriz de Comentarios, en el Portal Institucional (página web institucional: http://www.osiptel.gob.pe).
(iii) El envío a la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del archivo electrónico de los documentos relativos a la presente norma, así como la relación de las normas que están siendo derogadas.
Regístrese y publíquese.
RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ
Presidente Ejecutivo
NORMA QUE MODIFICA EL REGLAMENTO GENERAL DE CALIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES
Artículo Primero.- Modificar los artículos 5, 10 y 13, así como el Anexo 2 del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2014-CD-OSIPTEL y sus modificatorias, conforme a los siguientes textos:
“Artículo 5.- Indicadores aplicables al servicio público móvil
Se establecen los siguientes indicadores de calidad:
5.1 Tasa de Intentos No Establecidos (TINE): La evaluación de este indicador se realiza de manera trimestral para cada departamento (la Provincia Constitucional del Callao se considerará como parte del departamento de Lima), calculándose en el trimestre calendario el promedio simple de los valores reportados mensualmente por la empresa operadora y validados por el OSIPTEL. Dicho resultado debe ser:
TINE ≤ 3%
El cálculo de este indicador se debe realizar de conformidad con el Anexo Nº 3.
5.2 Tasa de Llamadas Interrumpidas (TLLI): La evaluación de este indicador se realiza de manera trimestral para cada departamento (la Provincia Constitucional del Callao se considerará como parte del departamento de Lima), calculándose en el trimestre calendario el promedio simple de los valores reportados mensualmente por la empresa operadora y validados por el OSIPTEL. Dicho resultado debe ser:
TLLI ≤ 2%
El cálculo de este indicador se debe realizar de conformidad con el Anexo Nº 3.
5.3 Tiempo de Entrega de Mensajes de Texto (TEMT): La evaluación del indicador TEMT consiste en verificar de manera semestral el cumplimiento del valor del indicador, respecto al siguiente valor objetivo por centro poblado:
TEMT ≤ 20 segundos
En caso de incumplimiento, el OSIPTEL solicitará un compromiso de mejora con el fin de corregir dicha situación.
Asimismo, se debe calcular la proporción de mensajes de texto enviados que son recibidos exitosamente (PMTR) dentro de una segunda ventana de observación. La evaluación del parámetro PMTR consiste en verificar el cumplimiento del valor del indicador, respecto al siguiente valor objetivo por centro poblado:
PMTR ≥ 95%.
El cálculo de los indicadores TEMT y PMTR se debe realizar de conformidad con el Anexo Nº 3.
5.4 Calidad de la Voz (CV): La evaluación de este indicador consiste en verificar de manera semestral el cumplimiento del valor del indicador, por centro poblado, respecto al siguiente valor objetivo:
Tipo |
Valor objetivo |
Centro poblado urbano |
≥ 3,00 |
En caso de incumplimiento, el OSIPTEL solicitará un compromiso de mejora con el fin de corregir dicha situación.
El cálculo de este indicador se debe realizar de conformidad con el Anexo Nº 3.
“Artículo 10.- Publicación de resultados de los indicadores y parámetros de calidad
El OSIPTEL debe publicar los siguientes indicadores y parámetros: TIF, RO tramo 1, RO tramo 2, TINE, TLLI, CV, TEMT, CVM, CP, TPP, L, VL y DS; las empresas operadoras que dispongan de una página Web deben incluir en su página principal un vínculo de fácil acceso, que direccione hacia estas publicaciones.
El OSIPTEL, de manera referencial y con carácter informativo, podrá publicar de las mediciones de los indicadores TINE y TLLI de manera mensual para cada provincia del país y para la siguiente agrupación de distritos de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao:
El OSIPTEL debe publicar el resultado de las verificaciones relativas al cumplimiento de la velocidad mínima (CVM) y las mediciones de la velocidad promedio (VP) en el servicio de acceso a Internet, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes de concluido el semestre. Asimismo, el OSIPTEL podrá calcular y publicar un valor departamental en base a las mediciones del indicador CVM, VP y de los parámetros L, VL y TPP.
En el caso del indicador de Disponibilidad de Servicio (DS), el OSIPTEL publicará semestralmente y por cada departamento los resultados para los servicios brindados por las empresas operadoras. A efectos de la publicación de este indicador no se excluyen los eventos críticos.
Para aquellos indicadores y parámetros calculados por las propias empresas, éstas deben realizar lo siguiente:
10.1 Publicar mensualmente en su página Web los resultados de los indicadores y parámetros de calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones que brindan, dentro de los veinte (20) días calendario siguientes al término del período de medición, siendo dicha información de público conocimiento y de libre acceso.
Los valores mensuales de los indicadores de calidad deberán ser publicados con precisión de dos decimales. Asimismo, deberán mantener en línea en su página Web, el histórico de indicadores de calidad publicados.
Se encuentran comprendidos dentro de esta obligación los indicadores TIF, la proporción de averías reportadas que han sido reparadas antes de veinticuatro (24) horas respecto al total de averías reparadas en el mes, RO tramo 1, RO tramo 2, TR, TLLC, ASR, TINE, TLLI, VP, TTD, TPP, L, VL y TOE.
10.2 En caso de indisponibilidad transitoria de la página Web de la empresa operadora, la información debe ser remitida al correo electrónico DFI-Osiptel@osiptel.gob.pe dentro del plazo establecido en el numeral 10.1 del presente artículo; sin perjuicio de publicar dicha información en su página Web cuando los problemas se hayan solucionado.
10.3 Los resultados de los indicadores y parámetros publicados por los operadores constituyen declaración jurada.
El OSIPTEL puede verificar la información publicada por las empresas operadoras cuando lo considere necesario. Dicha publicación no excluye la posibilidad de solicitar información adicional.”
“Artículo 13.- Compromiso de Mejora para los indicadores Calidad de Voz y Tiempo de Espera de Mensaje de Texto
La empresa operadora presenta un compromiso de mejora que implica el desarrollo de un conjunto de acciones, cuya finalidad es el cumplimiento del valor objetivo de los indicadores de calidad CV y TEMT. Su ejecución no podrá exceder al siguiente periodo de evaluación.
La empresa operadora puede efectuar la migración hacia tecnologías superiores, así como implementar mejoras en infraestructura y/o en equipamiento para el cumplimiento del valor objetivo del indicador de calidad del compromiso de mejora presentado.
“ANEXO N° 2
RÉGIMEN DE INFRACCIONES
Artículo Segundo.- Incorporar los artículos 1-A y 12-A al Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2014-CD/OSIPTEL y sus modificatorias, con los siguientes textos:
“Artículo 1-A.- Medición de parámetros técnicos
Los indicadores de calidad correspondientes a los servicios públicos de telecomunicaciones móviles e Internet fijo inalámbrico son exigibles en las áreas de cobertura garantizada reportadas al OSIPTEL, conforme a la definición establecida en la Metodología para el Reporte de Cobertura contenida en la Norma de Requerimientos de Información Periódica.
El OSIPTEL efectúa las mediciones sobre los parámetros técnicos que estime necesarios en cualquier área geográfica a nivel nacional.”
“Artículo 12-A.- Herramientas a ser proporcionadas por las empresas operadoras al OSIPTEL
La empresa operadora que, considerando todos los servicios públicos de telecomunicaciones que brinda, cuente con más de 500 000 abonados a nivel nacional, debe brindar al OSIPTEL acceso permanente a los sistemas de Gestión de Red (OSS o similar), en los términos y condiciones que defina el OSIPTEL. Para tal efecto, a través de una conexión VPN o equivalente, y las respectivas credenciales (usuario, contraseña, entre otros), el personal del OSIPTEL designado puede acceder en tiempo real o con el desfase que el OSIPTEL establezca, a la información de configuración y estado de los diversos elementos de red (acceso, transporte y core) utilizados para la prestación de los servicios móviles, fijos alámbricos e inalámbricos, ya sea de su titularidad o de terceros.
En caso el OSIPTEL lo estime necesario, puede solicitar el acceso permanente a los sistemas antes mencionados, a las empresas operadoras con menos de 500 000 abonados a nivel nacional. Dicha solicitud deberá ser comunicada a la empresa operadora con una anticipación no menor de 30 días calendario.
En cualquier caso, el acceso debe permitir:
i) Visualizar los tipos de alarmas que defina el OSIPTEL
ii) Monitorear el tráfico de voz y datos en los diferentes segmentos de la red, con el fin de verificar la operatividad, así como los niveles de consumo de tráfico de los nodos y enlaces de la red, con el nivel de detalle que defina el OSIPTEL
iii) Descargar reportes de acuerdo con los términos señalados por el OSIPTEL
iv) Implementar los indicadores de performance que defina el OSIPTEL
v) Otros aspectos que sean solicitados por el OSIPTEL
El OSIPTEL puede solicitar el acceso directo a la información fuente de los sistemas OSS o similar de las empresas operadoras.
La empresa operadora debe brindar al OSIPTEL, cuando se requiera, acceso remoto o presencial, al sistema de simulación de cobertura (móvil o internet fijo inalámbrico) utilizado por ésta.
Las obligaciones establecidas en el presente artículo son aplicables a las empresas operadoras que brindan servicios públicos de telecomunicaciones, incluidos los operadores de infraestructura móvil rural (OIMR).”
Artículo Tercero.- Suprimir el indicador CCS del Anexo N° 3 del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2014-CD/OSIPTEL y sus modificatorias.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Vigencia
Las disposiciones establecidas en la presente Norma entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano; salvo lo dispuesto en el artículo 1-A, cuya vigencia inicia el 1 de noviembre de 2023.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera.- En el marco de la implementación de las “Herramientas a ser proporcionadas por las empresas operadoras al OSIPTEL” en los términos establecidos en el Artículo 12-A, se establecen las siguientes condiciones y plazos:
• Los términos y condiciones para el acceso a los sistemas de gestión de red (OSS o similar) serán definidos por el OSIPTEL, indicando los plazos para la implementación de la conexión remota, los cuales serán de obligatorio cumplimiento. Para ello, la Dirección de Fiscalización e Instrucción del OSIPTEL, podrá solicitar información a las empresas operadoras, tomando en consideración, de manera no limitativa, lo siguiente:
- Solicitar a las empresas operadoras (incluida las OIMR), vía comunicación, la remisión de una propuesta inicial de implementación del acceso a los sistemas de gestión de red, pudiendo definir en dicha comunicación las consideraciones técnicas generales para la elaboración de la propuesta inicial de implementación por parte de las empresas operadoras.
- En un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles luego de recibida la comunicación del OSIPTEL, las empresas operadoras remiten la propuesta de implementación de las herramientas a los que el OSIPTEL tendrá acceso remoto, en línea, gratuito y en tiempo real o con el desfase que el OSIPTEL establezca, de acuerdo a los criterios técnicos generales señalados por el OSIPTEL, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12-A del Reglamento General de Calidad. En dicha propuesta, las empresas operadoras deben incluir toda la documentación técnica de los sistemas, gestores, alarmas, plataformas, base de datos, indicadores de desempeño y cualquier otra información relativa al acceso remoto que sea requerido por el OSIPTEL para dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 12-A; así como un cronograma de implementación a ser evaluado por el OSIPTEL.
- El OSIPTEL evalúa dichas propuestas y podrá utilizarlas como insumo para establecer los términos y condiciones para la implementación de la conexión remota señalada en el artículo 12-A del Reglamento General de Calidad.
Segunda.- Las declaraciones de cobertura y estaciones base hasta el 31 de octubre de 2023 se sujetarán a los criterios establecidos en el Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 135-2013-CD/OSIPTEL.
NORMA QUE MODIFICA LAS CONDICIONES DE USO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES
Artículo Primero.- Modificar los artículos 11 y 13 de la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 172-2022-CD/OSIPTEL y modificatorias, con el siguiente texto:
“Artículo 11.- Información básica a ser proporcionada por la empresa operadora
La empresa operadora está obligada a brindar, previamente a la contratación y/o en cualquier momento en que le sea solicitada, información clara, veraz, detallada y precisa, como mínimo sobre:
(i) Todos los servicios principales, adicionales y suplementarios que ofrece, incluyendo los requisitos para acceder a los mismos y sus características, tales como: tarifas, periodicidad de facturación, modalidades, limitaciones, plazos de contratación, tecnologías, área de cobertura de la empresa, información de cobertura de la dirección del domicilio que consigne el usuario, alcance del servicio, beneficios, velocidades de bajada y subida, velocidades máxima y mínima garantizada, y/o señales de programación incluidos - de ser el caso - entre otros, relevantes para la toma de decisión por parte del ciudadano.
(ii) Todos los trámites que puede realizar el abonado y/o el usuario ante la empresa operadora y el regulador, que estén vinculados a los derechos reconocidos para el abonado y usuario en la presente norma y otras aprobadas por el OSIPTEL.
(iii) La dirección de las oficinas de pago y otros medios habilitados para el pago de los servicios, así como el horario de atención de estas oficinas.
(iv) El alcance, uso, y costos asociados al equipo terminal que se adquiera con la misma empresa de telecomunicaciones, en especial, las opciones de servicios que el equipo y la red permitan, las tecnologías a las que se puede acceder desde el equipo terminal adquirido a la empresa operadora, para los servicios públicos móviles y de acceso a Internet (fijo y móvil), y cuyo uso se encuentre sujeto a contratación previa o a tarificación por consumo efectivamente realizado. Se debe indicar que su adquisición a la empresa que provee el servicio de telecomunicaciones es opcional.
(v) La existencia de las Condiciones de Uso y del Reglamento de Reclamos.
(vi) El saldo de las tarjetas de pago adquiridas por el usuario, así como información actualizada de los consumos realizados o el saldo correspondiente a los servicios de telefonía fija y móvil, bajo las modalidades prepago, control y pospago.
(vii) El registro de las llamadas entrantes al servicio telefónico del abonado, con una anterioridad no mayor a dos (2) meses de realizada la solicitud.
(viii) La identificación del número telefónico o de abonado de cada llamada entrante a servicios móviles, antes de ser contestada y durante el establecimiento de la comunicación, aun cuando el usuario llamante oculte el número telefónico o de abonado.
(ix) Información básica y de asistencia en los teléfonos públicos.
(x) Información respecto del sistema de llamada por llamada, indicando el nombre de las empresas concesionarias de larga distancia que están habilitadas en su red, el código de identificación correspondiente y la forma de marcación de las llamadas de larga distancia.
(xi) Otra información que establezca el Consejo Directivo.
El detalle sobre las modalidades de información, las excepciones que pueden aplicar, entre otros, se detalla en el Anexo 4.
La empresa operadora debe brindar la información indicada de manera completa y homogénea, indistintamente del canal o sistema que utilice para brindar atención, ofrecer y/o comercializar sus servicios.”
“Artículo 13.- Información a ser proporcionada por la empresa operadora a través de canales digitales
Las empresas operadoras que cuenten con una cantidad de abonados igual o mayor a 500 000 abonados a nivel nacional están obligadas a desarrollar e implementar una página web de Internet, en la cual deben incluir la información señalada en el punto 1.1 del Anexo 4.
Asimismo, la empresa operadora que cuente con una cantidad de abonados igual o mayor a 500,000 abonados a nivel nacional, debe incluir en su página web de Internet la información de cobertura del servicio en los términos establecidos en el Anexo 10.
Estas empresas deben implementar un aplicativo informático disponible en su página web de Internet y un aplicativo informático móvil, orientados a la información personalizada y la digitalización del proceso de contratación, compatibles con los sistemas operativos más utilizados, que puedan ser accesibles y ejecutados en computadoras estacionarias, laptops, tabletas y equipos terminales móviles, y permitan el acceso y su descarga, como mínimo, de la información señalada en el punto 1.2 del Anexo 4.
Las empresas operadoras deben informar a los usuarios sobre la posibilidad de ser atendidos en otros idiomas a través de alguno de los canales de atención, para ello, se debe incluir en los aplicativos informativos un botón o enlace que se encuentre en otro idioma, y que el mismo le brinde información sobre los canales que puedan brindar atención en otro idioma.”
Artículo Tercero.- Incorporar el Anexo 10: Criterios para la Publicación de Información de Cobertura, en la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 172-2022-CD/OSIPTEL, con los siguientes textos:
“ANEXO 10
CRITERIOS PARA LA PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN DE COBERTURA
El operador debe publicar en su página web, un portal con información geo-referenciada de cobertura de los servicios públicos de telecomunicaciones (móvil e internet fijo inalámbrico). El portal debe ser interactivo y mostrar la información de mapas en los que se cuenta con cobertura en todo tipo de dispositivos (ordenador, tablet y smartphones).
1. Criterios generales mínimos para el portal de cobertura:
a) El operador debe incluir una descripción de los mapas, cómo usarlos, las condiciones de uso de la herramienta, la última fecha de actualización, la escala, entre otros aspectos que considere relevantes.
b) La información publicada en el portal debe estar actualizada acorde al último reporte efectuado al OSIPTEL en el marco de la Norma de Requerimiento de Información Periódica - NRIP, o norma que la modifique.
c) La resolución de los mapas será acorde con las mejores prácticas internacionales.
d) Cuando el usuario navegue en el mapa, debe poder identificar la calle, avenida o similar en la que el operador cuenta con cobertura.
e) Contar con un buscador que le permita al usuario conocer la cobertura en una ubicación en particular (Departamento, Provincia, Distrito, CCPP, avenida, calle o similar). Para ello, deberá contar con las siguientes opciones:
- Zoom y/o navegación en el mapa hasta dirigirse al lugar objetivo.
- Ventana o herramienta para buscar la ubicación (por medio de filtro de Departamento, Provincia, Distrito, CCPP, avenida, calle o similar).
2. Criterios mínimos para la publicación de los mapas de cobertura móvil:
- La generación de los mapas debe estar alineada con el numeral 1 de la “Metodología para el Reporte de Información de Cobertura”, contenida en la NRIP o norma que lo modifique.
- Con el fin de facilitar la lectura de los mapas, se debe usar las siguientes etiquetas tecnológicas:
- Para cada tecnología, el mapa debe mostrar 2 huellas de cobertura diferenciadas mediante 2 colores (con la transparencia adecuada) que la empresa operadora considere convenientes para representar el área de cobertura garantizada y el área de capacidad adicional de red.
- El operador podrá agregar detalles adicionales para informar al usuario sobre las características técnicas de su red, sobre la naturaleza de la simulación y lo que se espera de la misma.
El uso del mapa será de acuerdo a lo siguiente:
- El usuario ingresa al portal de Mapas de Cobertura.
- Selecciona la pestaña de “Mapas de Cobertura Móvil” y luego selecciona la etiqueta de la tecnología a visualizar (2G, 3G, 4G, o 5G).
- Se carga el mapa de cobertura de la tecnología seleccionada, con los respectivos footprints o huellas de los dos tipos de cobertura.
En notas aclaratorias o similares, el operador puede consignar información adicional.
3. Criterios mínimos para la publicación de los mapas de cobertura de internet fijo inalámbrico:
- La generación de los mapas debe corresponder con el numeral 2 de la “Metodología para el Reporte de Información de Cobertura”, contenida en la NRIP o norma que lo modifique.
- Para cada tecnología, el mapa debe mostrar 2 huellas de cobertura diferenciadas mediante 2 colores (con la transparencia adecuada) que la empresa considere convenientes para representar el área de cobertura garantizada y el área de capacidad adicional de red.
El uso del mapa será de acuerdo a lo siguiente:
- El usuario ingresa al portal de Mapas de Cobertura.
- Selecciona la pestaña de “Mapas de Cobertura de Internet Fijo Inalámbrico” y luego selecciona la tecnología a visualizar (de acuerdo a las tecnologías que disponga el operador).
- Se carga el mapa de cobertura de la tecnología seleccionada, con los respectivos footprints o huellas de los dos tipos de cobertura.
En el caso de operadores satelitales:
- Operadores que cuentan con cobertura satelital en el 100% del territorio nacional: Publicarán un texto en el que indiquen que su cobertura satelital es en el 100% del territorio nacional (o texto similar), siendo opcional la publicación del mapa.
- Operadores que cuentan con cobertura satelital en menos del 100% del territorio nacional: En el portal de cobertura se visualizará al menos un color (área de la pisada satelital).
En notas aclaratorias o similares, el operador puede indicar información adicional.”
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Las disposiciones establecidas en la presente Norma entran en vigencia el 1 de febrero de 2024.
Segunda.- La Gerencia General puede actualizar la sección “2. Criterios mínimos para la publicación de los mapas de cobertura de servicios móviles” contenida en el Anexo N° 10 “Criterios para la publicación de información de cobertura” de la Norma de las Condiciones de Uso.
NORMA QUE MODIFICA LA NORMA DE REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN PERIÓDICA
Artículo Primero.- Modificar “ANEXO I - DEFINICIONES GENERALES”, el archivo Excel “ANEXO I - LISTA DE LOS FORMATOS DE REPORTE” y el “ANEXO II-FORMATOS DE REPORTE” de la Norma de Requerimientos de Información Periódica, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 043-2022-CD/OSIPTEL.
Artículo Segundo.- Incorporar la Metodología para el Reporte de Cobertura en el archivo Word “ANEXO I - DEFINICIONES GENERALES” de la Norma de Requerimientos de Información Periódica, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 043-2022-CD/OSIPTEL, en los siguientes términos:
“
La presente metodología aplica para la generación y remisión de los mapas de cobertura.
Se define como área con Cobertura Garantizada a aquella área geográfica, determinada por la empresa operadora, donde esta ofrece el servicio móvil e Internet fijo inalámbrico garantizando el cumplimiento de los valores objetivos de todos los indicadores de calidad de servicio establecidos en el Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones.
Asimismo, se define como área de Capacidad Adicional de Red a aquella área geográfica que se extiende a partir del área de Cobertura Garantizada, generada según los umbrales definidos por el OSIPTEL, y donde los usuarios podrían acceder a los servicios móviles e Internet fijo inalámbrico, debido a las características de propagación de las señales electromagnéticas, conforme a los parámetros técnicos que se detallan a continuación.
1. Cobertura Móvil
El operador usando herramientas de predicción de cobertura, obtendrá las huellas o footprints de las zonas de Cobertura garantizada y de Capacidad adicional de red, por cada tecnología ofrecida, usando los siguientes criterios:
X0 será definido por el operador.
Para la predicción de la cobertura el operador utilizará:
- el 100% de elementos radiantes (ya sean propios o provistos por terceros (uso compartido activo o pasivo), incluidos los Operadores de Infraestructura Móvil Rural – OIMR).
- Cartografía con la mejor resolución que disponga el operador.
- Modelos de propagación optimizados.
Reporte de Mapas de Cobertura Móvil:
El operador reportará en formato georreferenciado (.GPKG o .SHP), las huellas o footprints de las zonas de Cobertura garantizada y de Capacidad adicional de red por cada tecnología (de acuerdo a la información obtenida del software de predicción de cobertura). En el reporte el operador deberá adjuntar un documento técnico que incluya la metodología, parámetros y criterios utilizados para la generación de las huellas o footprints de dichas dos zonas.
2. Cobertura de Internet Fijo Inalámbrico (aplicable solo a tecnologías Punto-Multipunto)
El operador usando herramientas de predicción de cobertura, obtendrá las huellas o footprints de las zonas de Cobertura garantizada y de Capacidad adicional de red, por cada tecnología ofrecida, usando los siguientes criterios:
X, Y y Z serán definidos por el operador.
Para el caso de las tecnologías satelitales, la mancha de cobertura corresponde a la pisada satelital. En este caso el operador usará un único umbral de señal (definido por el operador).
Reporte de Mapas de Cobertura de Internet Fijo Inalámbrico:
El operador reportará en formato georreferenciado (.GPKG o .SHP), las huellas o footprints de las zonas de Cobertura garantizada y de Capacidad adicional de red por cada tecnología (de acuerdo a la información obtenida del software de predicción de cobertura). En el reporte el operador deberá adjuntar un documento técnico que incluya la metodología, parámetros y criterios utilizados para la generación de las huellas o footprints de dichas dos zonas y además deberá indicar los valores utilizados para la generación de la huella o footprint de la zona de capacidad adicional de red.”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Las disposiciones contenidas en la presente Norma entran en vigencia el 1 de noviembre de 2023.
2183359-1