Declaran infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Red de Energía del Perú S.A., contra la Resolución N° 059-2023-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 096-2023-OS/CD

Lima, 30 de mayo de 2023

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES

Que, con fecha 15 de abril de 2023, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó la Resolución N° 059-2023-OS/CD (en adelante “Resolución 059”), mediante la cual se modificó la asignación de responsabilidad de pago por el uso de las instalaciones tipo SSTG, SSTGD y ST059 consignados en el Cuadro 10.1 y la asignación de responsabilidad de pago del Cuadro 10.4 del Anexo N° 10 de la Resolución N° 070-2021-OS/CD (en adelante “Resolución 070”);

Que, con fecha 8 de mayo de 2023, la empresa Red de Energía del Perú S.A. (REP) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 059; siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo.

2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, REP solicita:

a) Se aclaren aspectos que deriven de la modificación de la asignación de responsabilidad de pago, indicando alternativas sobre los impagos, la obligatoriedad de las refacturaciones y que en caso de incumplimiento se iniciará un proceso sancionador;

b) Se le exima de cualquier afectación por controversias entre los agentes y Osinergmin, y en tanto no se resuelvan no se incluyan esos montos en la liquidación anual y/o inicien los procesos de fiscalización correspondientes.

2.1 Aclarar aspectos sobre el cumplimiento de las obligaciones por la asignación de responsabilidad de pago

2.1.1 Sustento del Petitorio

Que, la recurrente señala que la modificación de la responsabilidad de pago le podría generar posibles impactos económicos por el desconocimiento de la facturación y el no pago de los generadores. Por ello solicita a Osinergmin brinde alternativas sobre los impagos, indique de forma clara y precisa que las refacturaciones son de pago obligatorio, y que el incumplimiento de los pagos dará inicio a un proceso sancionador.

2.1.2 Análisis de Osinergmin

Que, en el marco del presente procedimiento regulatorio, corresponde a Osinergmin definir la asignación de responsabilidad de pago entre la generación y la demanda; así como la distribución entre los generadores de la responsabilidad de pago asignada a ellos, según el literal e) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas; ejerciendo así, su función reguladora, prevista en la legislación;

Que, así, en aplicación de la normativa sectorial, las resoluciones que el Regulador emite son de obligatorio cumplimiento para los administrados, de acuerdo con los artículos 9, 16 y 203 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (TUO de la LPAG), pues los actos administrativos son válidos, eficaces y tienen carácter ejecutorio, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley; últimos aspectos que no son del caso;

Que, de ese modo, la resolución con la que se establece o modifica las compensaciones, consecuencia de la asignación de responsabilidad de pago entre generadores; son de obligatorio cumplimiento una vez publicadas en el diario oficial El Peruano, no pudiendo ningún agente desconocer su contenido o eximirse de su cumplimiento o exigir una comunicación directa;

Que, por su parte, en el artículo 36 del Reglamento General de Osinergmin, en concordancia con las Leyes N° 26734 y N° 27332, se encuentra establecida la función fiscalizadora y sancionadora, la cual permite a Osinergmin imponer sanciones a los agentes por el incumplimiento de sus obligaciones legales y técnicas, así como de las disposiciones reguladoras y normativas dictadas por el Regulador;

Que, asimismo, no es objeto de procedimiento ni función de Osinergmin dar alternativas asumiendo impagos de los generadores, cuya gestión comercial y de cobranza les compete exclusivamente a los agentes, tampoco le corresponde garantizar la recaudación y cobro de los agentes; ni remarcar las consecuencias ante el incumplimiento de obligaciones normativas;

Que, por tanto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.

2.2 Eximir a REP sobre cualquier afectación por las controversias y no considerar los montos en controversia en la liquidación

2.2.1 Sustento del Petitorio

Que, REP refiere, que en caso el monto de reasignación del SSTGD sea objetado o se produzca una controversia entre el generador y Osinergmin, ello no le debería afectar, solicitando se excluya del cálculo de la liquidación anual, el efecto del recálculo hasta que se resuelva la controversia. Asimismo, indica que Osinergmin debería excluir de la liquidación los montos no cancelados hasta que se cumplan las obligaciones pendientes.

2.2.2 Análisis de Osinergmin

Que, conforme fuera indicado, las resoluciones que el Regulador emite son de obligatorio cumplimiento para los administrados, de acuerdo con los artículos 9, 16 y 203 del TUO de la LPAG, pues los actos administrativos son válidos, eficaces y tienen carácter ejecutorio, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley; últimos aspectos que no son del caso;

Que, ni los recursos de reconsideración ni posibles demandas contencioso administrativas quitan el carácter ejecutorio a las resoluciones tarifarias, por lo que ningún generador puede desconocer su cumplimiento, menos aún si presentara una controversia entre agentes sobre lo ordenado por el Regulador;

Que, asimismo, no está en disposición de la regulación tarifaria omitir las obligaciones o facturaciones impagas, en donde se privilegie a determinados agentes en perjuicio de sus pares o usuarios; que asumirían deudas que no les corresponden. Tratándose de liquidaciones, por ejemplo, la normativa no establece que se contemplen montos realmente cobrados, sino aquellos que correspondió facturar, ello porque la liquidación no puede hacerse en función de los que no cumplen con sus obligaciones; caso contrario, se contravendría el principio de neutralidad previsto en el Reglamento General de Osinergmin;

Que, la recurrente no toma en cuenta que si la gestión diligente de cobranza, en cualquiera de sus etapas, surtiera efectos, producto del ejercicio de sus derechos como acreedor, recibiría una duplicidad de pago en el caso negado que el Regulador estimara su actual pedido. De ese modo, se reitera que Osinergmin no tiene por función garantizar la recaudación en sus cuentas o liberar a los agentes de su gestión comercial o de cobranza, propias de cualquier empresa;

Que, cabe añadir que, en la resolución tarifaria se consideran las transferencias de cumplimiento obligatorio que corresponde se realicen a favor de los titulares, luego de lo cual, éstos se encuentran facultados en acudir a las instancias correspondientes a efectos de hacer efectivo los pagos a su favor, junto a los intereses e indemnizaciones que hubiere lugar, o el castigo por deudas incobrables, de darse el caso. La función reguladora no garantiza la recaudación e ingresos en las cuentas de los titulares, como erróneamente estaría entendiendo la recurrente;

Que, por tanto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.

Que, finalmente, se ha expedido el Informe Técnico Legal N° 369-2023-GRT de la Gerencia de Regulación de Tarifas que sustenta la decisión del Consejo Directivo del Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 14-2023 de fecha 25 de mayo de 2023.

RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Red de Energía del Perú S.A., contra la Resolución N° 059-2023-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2 y 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°.- Incorporar el Informe Técnico Legal N° 369-2023-GRT como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 3°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, y consignarla junto con el Informe a que se refiere el artículo 2 precedente, en el Portal Institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2023.aspx.

OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ

Presidente del Consejo Directivo

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