Declaran infundados los recursos de reconsideración interpuestos por las empresas Statkraft Perú S.A., Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. y Electroperú S.A., contra la Resolución
N° 059-2023-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 095-2023-OS/CD

Lima, 30 de mayo de 2023

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES

Que, con fecha 15 de abril de 2023, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó la Resolución N° 059-2023-OS/CD (en adelante “Resolución 059”), mediante la cual se modificó la asignación de responsabilidad de pago por el uso de las instalaciones tipo SSTG, SSTGD y ST059 consignados en el Cuadro 10.1 y la asignación de responsabilidad de pago del Cuadro 10.4 del Anexo N° 10 de la Resolución N° 070-2021-OS/CD (en adelante “Resolución 070”);

Que, con fecha 8 de mayo de 2023, las empresas Statkraft Perú S.A. (“Statkraft”), Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. (“Egasa”) y Electroperu S.A. (“Electroperu”) interpusieron recursos de reconsideración contra la Resolución 059; siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo;

Que, con fecha 18 de mayo de 2023, la empresa Enel Generación Perú S.A. (“Enel”) presentó comentarios y sugerencias sobre los mencionados recursos de reconsideración.

2.- ACUMULACIÓN DE PROCESOS

Que, de acuerdo a lo establecido en artículo 160 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (TUO de la LPAG), la autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone, mediante resolución irrecurrible, la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión;

Que, de la revisión de los petitorios y argumentos de los recursos de reconsideración interpuestos por Statkraft, Egasa y Electroperu, atendiendo a su naturaleza conexa y que no confrontan intereses incompatibles sino, por el contrario, comparten contenido semejante; se considera procedente que el Consejo Directivo de Osinergmin, como órgano competente, disponga la acumulación de los procedimientos originados a efectos de que sean tramitados y resueltos conjuntamente en decisión única, resolución cuya publicación deberá disponerse en el diario oficial El Peruano.

3.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, las recurrentes solicitan se modifique el cálculo de la distribución de las compensaciones mensuales asignadas a la Generación del SSTGD REP, debiendo aplicarse el mismo modelo utilizado en las Resoluciones N° 070 y N° 040-2023-OS/CD. En el caso particular de Electroperu, solicita se modifique la compensación mensual específicamente de S/ 153 534.00 a S/ 58 216.00;

Que, en sus comentarios, Enel solicita que no se considere, dentro de la responsabilidad de pago de los SST y SCT, a la central de Reserva Fría de Talara.

3.1 Modificar el Cálculo de la Distribución de las Compensaciones Mensuales asignadas por el uso del SST GD REP (petitorio de los recursos de reconsideración)

3.1.1 Sustento del Petitorio

Que, Statkraft y Egasa advierten un incremento de las compensaciones como consecuencia de una solicitud para actualizar, en el modelo Perseo 2.0, la fecha de operación y potencia efectiva de la Central Térmica Ciclo Combinado Las Flores, cuyos resultados aprobados en la Resolución 059, los consideran inconsistentes y desproporcionados;

Que, las recurrentes añaden que Osinergmin ha modificado el modelo Perseo 2.0, sin delimitar los niveles de la coherencia que cita ni describir el marco normativo que le permite modificar el modelo Perseo 2.0, y consideran que dicha modificación no está motivada, y que se ha vulnerado con ello, el Procedimiento de Asignación en el cual se dispone que el modelo Perseo 2.0 se empleará hasta que Osinergmin apruebe otro software con funciones equivalentes o superiores;

Que, argumentan, que el modificar las condiciones de ajuste de la tolerancia de convergencia, implica emplear un modelo modificado que no ha sido aprobado, lo que, consideran, representa una vulneración al principio de transparencia. Señalan que también se ha vulnerado el principio de imparcialidad al no aplicar el mismo criterio utilizado en el caso del recurso de la empresa Kallpa en el año 2017; y que se afectó el deber de motivación en razón de que la decisión de modificar el modelo resulta ser subjetiva y vacía de fundamentación;

Que, por su lado, Electroperu manifiesta que la decisión de Osinergmin ha vulnerado el principio de predictibilidad al haberse modificado el código fuente Gams en el modelo Perseo 2.0 sin haberla utilizado en procesos anteriores, y se afectó el principio de neutralidad al perjudicar económicamente a Electroperu;

Que, sostienen que las opiniones al proyecto tarifario deben estar orientadas a la modificación de la responsabilidad de pago, y que, sin embargo, Enel solicitó la revisión y corrección del modelo fuera de plazo, pues dicha solicitud debió presentarla antes del 15 de noviembre de 2022, por lo que no debió ser admitida.

3.1.2 Análisis de Osinergmin

Que, la asignación de responsabilidad de pago entre la generación y la demanda se realiza conforme al “Procedimiento para la Asignación de Responsabilidad de Pago de los SST y SCT”, aprobado con Resolución N° 164-2016-OS/CD (Norma Asignación) y la Norma “Tarifas y Compensaciones para SST y SCT”, aprobada con Resolución N° 217-2013-OS/CD (Norma Tarifas), las cuales son de obligatorio cumplimiento conforme a lo establecido por el principio de legalidad previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (TUO de la LPAG);

Que, conforme a lo establecido en la Norma Asignación, para el reparto de la asignación de pagos entre generadores por el Criterio de Beneficios, se debe calcular el beneficio económico que genera un elemento a una central generadora, por diferencia de precios marginales y/o diferencia en generación de energía. Precisamente, en el caso particular de la Central Térmica Ciclo Combinado Las Flores, el hecho que se modifique su fecha de ingreso por una anterior y se incremente su potencia efectiva, no necesariamente conlleva a una reducción de las compensaciones entre los generadores que hacen uso de las instalaciones SSTGD de REP, puesto que no solo la energía despachada influye en el reparto de la asignación de pagos entre generadores, sino también el precio marginal el mismo que varía con el despacho;

Que, asimismo, de conformidad con la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Norma Asignación, el modelo Perseo 2.0 es el programa de software que se empleará como modelo hasta que Osinergmin apruebe otro software con funciones equivalentes o superiores. En ese sentido, Osinergmin está obligado a utilizar dicho modelo en el proceso de asignación de la responsabilidad de pago de las instalaciones asignadas a la generación. Los criterios y metodología en la aplicación del modelo Perseo 2.0 no pueden ser alterados para obtener un resultado específico y arbitrario. Distinto será el caso, si como parte de la discrecionalidad técnica, se eligiera una solución dentro de los márgenes admitidos, que descarte una alternativa inconsistente, o si se ajustan válidamente los datos de entrada para obtener una solución consistente;

Que, las recurrentes no indican cuáles son los aspectos de la Norma Asignación que han sido vulnerados o inobservados, máxime cuando los archivos de cálculo que sustentan la Resolución 059, publicados oportunamente en el portal Web del Osinergmin, sí consideran todos los dispositivos establecidos en dicha norma;

Que, el ajuste de la tolerancia de convergencia del modelo Perseo 2.0 se ha efectuado de oficio y no como parte de una solicitud de revisión, pues se identificaron, con posterioridad a la publicación del proyecto de resolución, inconsistencias en los resultados respecto a los beneficios que genera la línea L-2239_2241 (Piura Oeste – Chiclayo Oeste) a los generadores;

Que, los comentarios recibidos por parte de los interesados sobre cualquier proyecto de naturaleza tarifaria, no constituyen una petición administrativa al amparo de lo previsto en el artículo 117 del TUO de la LPAG, dado que, no inician un procedimiento administrativo de acuerdo con el artículo 25 del Reglamento General de Osinergmin.

Que, de una aplicación concordada del artículo 4 de la Ley N° 27838 y el artículo 195 del TUO de la LPAG, en observancia del principio de transparencia, y participación, si bien los comentarios no son vinculantes para la entidad; al resolver, Osinergmin se encuentra obligado a explicitar en los fundamentos de su decisión, de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones y, en su caso, las razones para su desestimación.

Que, en ese orden, los comentarios al proyecto publicado y su análisis forman parte del procedimiento regulatorio por mandato normativo, pudiendo Osinergmin en ejercicio de sus potestades realizar ajustes de oficio a sus propuestas en cuanto identifique que contribuyen con los fines de la regulación, a efectos de garantizar que los valores a ser aprobados, tengan sustento técnico y legal. De identificar errores o incongruencias en los valores el Regulador tiene el deber de enmendarlos aun así no reciba comentarios a su proyecto.

Que, sobre la inconsistencia en los resultados relacionados con los beneficios que genera la LT 220 kV Piura Oeste – Chiclayo Oeste a los generadores, se verifica que para el caso SIN ELEMENTO, ante la congestión de la línea paralela que atiende el área Zorritos-Talara-Piura, el costo marginal de dicha área aumenta debido a la operación de la TG5 de la CT Reserva Fría Talara con combustible diésel, y por consecuencia aumenta el Beneficio Económico de Enel, comparado con el Beneficio Económico del caso CON ELEMENTO, ya que el costo marginal del área Zorritos-Talara-Piura será igual al costo marginal del SEIN ya que no se presenta congestión por atender dicha área. Entonces, si se restan los beneficios económicos de Enel, CON ELEMENTO menos SIN ELEMENTO, el resultado es menor o igual a cero; por tanto, la LT 220 kV Piura Oeste – Chiclayo Oeste no genera beneficio alguno a Enel, sino que, por el contrario, le causaría un perjuicio económico. Por lo tanto, se evidencia que la asignación de responsabilidad de pago por la LT 220 kV Piura Oeste – Chiclayo Oeste a Enel, por la operación de la TG5 de la CT RF Talara, es inconsistente;

Que, la tolerancia de convergencia no forma parte del modelo Perseo 2.0, entendiéndose que el modelo matemático se compone por la función objetivo que resuelve un determinado problema, sujeto a restricciones. La tolerancia de convergencia es más bien un dato de entrada que, al ajustarse, puede permitir alcanzar la eficiencia y estabilidad numérica del modelo, conforme se describe en el manual de programador del Modelo Perseo 2.0. Así, este ajuste debe realizarse a medida que se incrementen los costos operativos, a fin de encontrar realmente el costo mínimo absoluto y no erróneamente el mínimo local que puede ser provocado por tener un valor de tolerancia elevado. Entonces, ajustar la tolerancia de convergencia del Modelo Perseo 2.0, no representa un cambio y/o modificación en la estructura del mismo. En consecuencia, el modelo Perseo 2.0 aplicado para la Resolución 059 es el mismo al utilizado en la Resolución 070 y Resolución 040, y no uno nuevo como afirman las recurrentes;

Que, en el caso que refiere Statkraft como similar al que es materia de análisis en esta resolución, correspondiente a la etapa de recurso de reconsideración del proceso de asignación de responsabilidad de pago de los SST y SCT entre generadores del período 2017 – 2021; Osinergmin, en su análisis, señaló que se advierte que en el modelamiento se han incluido indebidamente restricciones que establecen las cotas máximas y mínimas para el embalse Chinchaycocha. Al respecto, dado que la tolerancia de convergencia no forma parte del modelo Perseo 2.0 y, por tanto, su ajuste no representa un cambio en la estructura del mismo —teniendo en cuenta que el modelo matemático se compone por la función objetivo a minimizar sujeto a restricciones— se trata de un parámetro que, al ajustarse, puede permitir alcanzar la eficiencia y estabilidad numérica del algoritmo. De esta manera, se evidencia que ambos casos, no son similares; por lo tanto, no pueden recibir el mismo tratamiento, no habiéndose vulnerado los principios de predictibilidad y neutralidad;

Que, Osinergmin no ha ajustado la tolerancia de convergencia del Modelo Perseo 2.0 para las simulaciones que sustentan los cálculos de otros procesos regulatorios, dado que no se han detectado inconsistencias en los resultados del mismo, lo cual no implica que de oficio pueda realizarlo en otros procedimientos regulatorios, sin que ello sea considerado como una vulneración a los principios del procedimiento administrativo;

Que, el tiempo de ejecución de cada caso simulación en el modelo Perseo 2.0 depende de una serie de parámetros técnicos como lo son las características del hardware donde se ejecuta la simulación o la complejidad del modelo matemático para encontrar el valor óptimo del costo de operación. En ese sentido, para este caso en particular, el cálculo de la Distribución de la Compensación Mensual Asignada a la Generación del SST GD REP con la tolerancia ajustada, le ha tomado al equipo de Osinergmin un tiempo aproximado de tres (03) horas. Por lo tanto, el cambio de la tolerancia no ha implicado un mayor incremento de los tiempos de ejecución y si ha permitido tener una mayor proximidad a la solución óptima;

Que, la decisión tomada por Osinergmin se ampara en el principio de análisis de decisiones funcionales, por el cual el Regulador debe tomar en cuenta, para sus decisiones, los efectos que estas tendrán en el desarrollo de los mercados. Así, en caso de encontrar alguna incoherencia en el resultado de los cálculos realizados a través del modelo Perseo 2.0, sin dejar de utilizar dicho modelo y que los ajustes se encuentren de los márgenes, Osinergmin puede efectuarlos, ejerciendo la discrecionalidad técnica justificada, sobre un acto no reglado, amparada por el ordenamiento jurídico;

Que, por lo expuesto, corresponde declarar infundado este extremo del petitorio de los recursos de reconsideración interpuestos por Statkraft, Egasa y Electroperú.

3.2 Sobre alegada exoneración de la responsabilidad de pago para las centrales de Reserva Fría (solicitud de Enel en sus comentarios a los recursos de reconsideración)

3.2.1 Sustento del Petitorio

Que, sobre la pertinencia de considerar a la central de Reserva Fría de Talara dentro de la responsabilidad de pago de los SST y SCT, Enel sostiene que esto es incorrecto, debido al Contrato de Concesión suscrito con el Estado Peruano, en cuyo numeral 4.3 se señala que la central de Reserva Fría no estará sujeta a cualquier deducción y/o asignación de costos por otros servicios que se den en el COES, incluyendo la transmisión eléctrica;

Que, alega que en el numeral 13.1.2 del Procedimiento Técnico del COES N° 42 (PR-42) se establece que las centrales de reserva fría no están obligadas al pago de ningún tipo de compensación. Asimismo, en el numeral 13.2 se señala que el único costo de éstas está relacionado al aporte para el presupuesto del COES;

Que, solicita no incorporar a la central de reserva fría Talara dentro del cálculo de aquellas centrales con responsabilidad de pago por el uso de los SST y SCT (período mayo 2021 - abril 2025).

3.2.2 Análisis de Osinergmin

Que, esta pretensión de Enel formulada en la etapa de comentarios a los recursos de reconsideración, resulta en un nuevo requerimiento que procura la modificación de la Resolución 059;

Que, en virtud del artículo 218.2 del TUO de la LPAG, el plazo para interponer los recursos de reconsideración contra la Resolución 059 venció el 09 de mayo de 2023, en ese sentido, este nuevo petitorio formulado el 18 de mayo de 2023, resulta extemporáneo al no haber sido presentado dentro del plazo correspondiente;

Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.1 del TUO de la LPAG, los plazos se entienden como máximos y obligan por igual a la administración y a los administrados; asimismo, según lo establecido por los artículos 147.1 y 151, el plazo contenido en la ley de 15 días hábiles (para interponer los recursos) es perentorio e improrrogable y su vencimiento tiene como efecto el decaimiento del derecho;

Que, por lo expuesto, esta pretensión resulta improcedente;

Que, sin perjuicio de lo señalado, se precisa que el criterio adoptado por el Regulador en sus decisiones, considera que la asignación de responsabilidad del pago de los SST ordenada por ley y determinada por Osinergmin, no está exonerada para las centrales de Reserva Fría, sino sólo los pagos del SPT y SGT administrados por el COES, según el respectivo contrato.

Que, finalmente, se ha expedido el Informe Técnico N° 367-2023-GRT y el Informe Legal N° 368-2023-GRT, que sustenta la decisión del Consejo Directivo del Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 14-2023 de fecha 25 de mayo de 2023.

RESUELVE:

Artículo 1°.- Disponer la acumulación de los procedimientos administrativos iniciados como consecuencia de los recursos de reconsideración, presentados por las empresas Statkraft Perú S.A., Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. y Electroperú S.A. contra la Resolución N° 059-2023- OS/CD.

Artículo 2°.- Declarar infundados los recursos de reconsideración interpuestos por las empresas Statkraft Perú S.A., Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. y Electroperú S.A., contra la Resolución N° 059-2023-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 3.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3°.- Declarar improcedente por extemporánea la solicitud de Enel Generación Perú S.A. presentada en los comentarios sobre los recursos de reconsideración interpuestos por las empresas Statkraft Perú S.A., Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. y Electroperú S.A. contra la Resolución N° 059-2023-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 3.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 4°.- Incorporar el Informe Técnico N° 367-2023-GRT y el Informe Legal N° 368-2023-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 5°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, y consignarla junto con los informes a que se refiere el artículo 4 precedente, en el Portal Institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2023.aspx.

OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ

Presidente del Consejo Directivo

2182825-1