Resuelven recurso de reconsideración interpuesto por Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A. contra la Resolución N° 058-2023-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 094-2023-OS/CD

Lima, 30 de mayo de 2023

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

Que, con fecha 15 de abril de 2023, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario oficial El Peruano, la Resolución N° 058-2023-OS/CD (“Resolución 058”), mediante la cual se modificaron los Peajes y Compensaciones para los Sistemas Secundarios de Transmisión (“SST”) de las empresas Red Eléctrica del Sur S.A. e Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A. (“ISA PERÚ”) como consecuencia de la liquidación anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica de SST y/o SCT;

Que, con fecha 8 de mayo de 2023, la empresa ISA PERÚ interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 058 (“Recurso”); siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo.

2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, ISA PERÚ solicita la modificación de la Resolución 058, de acuerdo con los siguientes extremos:

1) Se modifique el archivo de cálculo “AMPLIACION No 3_ISA_2023 Pub” que acompaña como anexo de la Resolución 058, debido a la corrección por los montos de los Saldos de Liquidación;

2) En virtud de lo anterior, se modifique el artículo 1 de la Resolución N° 057-2023-OS/CD, en lo que respecta a los peajes acumulados por nivel de tensión aplicables a la recurrente, debido a la corrección por los montos de los Saldos de Liquidación;

3) Se deje sin efecto que la recurrente realice devoluciones o recálculos a los Suministradores al considerar que la energía que debe facturar a los Suministradores es diferente a la han reportado a los Transmisores;

4) Se deje sin efecto el recálculo y descuento efectuado respecto de Electro Ucayali S.A. en lo que concierne a los periodos regulatorios 2019, 2020 y 2021; y,

5) Se corrija el error en el cálculo del peaje recalculado de la recurrente, sobre la Ampliación 3 de ISA PERÚ, ya que en el periodo 2023 – 2024 se están agregando de manera errada un descuento en el CMA de dicho periodo por un importe de USD 7192,80.

2.1 MODIFICAR LOS SALDOS DE LIQUIDACIÓN DE LOS SST Y SCT (EXTREMOS 1, 2 Y 3)

Que, se ha verificado que los extremos 1, 2 y 3 referidos a la modificación de los saldos de liquidación, están relacionados en tanto uno es consecuencia de otro. En ese ese sentido, éstos serán desarrollados y analizados de forma conjunta.

2.1.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTE

Que, la recurrente solicita la corrección del monto final de Liquidación debido a las supuestas diferencias en los saldos de liquidación, lo que genera una vulneración de los derechos de ISA PERÚ, por lo siguiente:

Que, ISA PERÚ, advierte que el Regulador estaría aplicando cálculos sobre la base de información inexacta, contraviniéndose así el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM (“RLCE”), el Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos SST y SCT (“Procedimiento de Liquidación SST-SCT”) y el Contrato de Concesión suscrito por la recurrente; como consecuencia, el Saldo de Liquidación aprobado, no corresponde con la facturación real efectuada;

Que, agrega que un mal cálculo de la liquidación anual significa un incumplimiento de lo dispuesto en las normas y en el Contrato de Concesión, así como una afectación al derecho del Transmisor en la remuneración de todas sus inversiones y costos de operación y mantenimiento;

Que, ISA PERÚ hace notar que, en virtud del numeral 5.1 del Procedimiento de Liquidación SST – SCT, para determinar la liquidación anual se debe considerar la información proporcionada por los Suministradores y los Titulares de las instalaciones de transmisión, por ende, no corresponde considerar solo la información remitida por uno de ellos y, de identificar alguna inconsistencia, Osinergmin debe solicitar a ambos las explicaciones y sustentos del caso para determinar el saldo de liquidación real, ello en virtud al principio de verdad material. Asimismo, en caso exista alguna discrepancia, resulta razonable que se tome en cuenta la información que remita el Titular en la medida que la información se soporta en información proporcionada previamente por el Suministrador;

Que, a modo de ejemplo, la recurrente sostiene que para el caso de la empresa Servicios Eléctricos Rioja S.A. (“Sersa”), Osinergmin habría determinado que se debía realizar una refacturación a la empresa por información que ésta remitió, debiendo aplicar este mismo criterio;

Que, por otra parte, ISA PERÚ, indica que Osinergmin considera montos “ficticios”, al no considerar, para la determinación de los saldos de liquidación, la información proporcionada por el Titular de instalaciones de transmisión, el mismo que corresponde a la información real de lo que fue facturado sobre la base de la información reportada por los Suministradores; ello ha creado (indirectamente) una obligación de pago para los Suministradores a favor del Titular de instalaciones de transmisión;

Que, de ese modo, ISA PERÚ solicita que Osinergmin cumpla con sus funciones de supervisión, fiscalización y sanción y verifique que la información proporcionada por los Suministradores corresponda a información veraz, y, de no serlo, se inicien los procedimientos administrativos sancionadores correspondientes;

Que, de otro lado, ISA PERÚ, indica que, Osinergmin en el Informe Técnico 260-2023-GRT está considerando que la recurrente tiene un ingreso que no ha percibido, por ello, se considera un menor saldo de liquidación, y ante dicho caso considera que, corresponde que el Regulador disponga que el Suministrador asuma la responsabilidad en el supuesto que haya cobrado peajes a los usuarios y que no han sido trasladados al Titular de transmisión;

Que, en ese sentido, la recurrente menciona que, Osinergmin tiene toda la potestad de cruzar información, y con ella iniciar la investigación correspondiente para determinar el verdadero o correcto valor de energía a ser liquidado, previo cumplimiento del numeral 6 del Procedimiento de Liquidación SST – SCT; por lo que, considera que, no debería (como lo hace actualmente) determinar la supuesta verdadera energía, declararla como ingreso del transmisor y afectarlo en los cálculos de los Saldos de Liquidación en el proceso de liquidación anual, teniendo montos agregados como ingresos ficticios, los cuales tienen repercusiones económicas negativas para los Titulares;

Que, finalmente, la recurrente presenta el caso del suministrador Chinango, indicando que este Suministrador reconoció ante Osinergmin que no actualizó de manera correcta la información de energía en la plataforma (vía correo electrónico), no obstante, Osinergmin hace prevalecer la información reportada con errores, pese a que los Titulares reportaron por la Plataforma los valores de energía de manera correcta, tal como manifestó el Suministrador al Osinergmin;

Que, ISA PERÚ, argumenta que el Titular no cuenta con otra información válida más que la enviada por el propio Suministrador, puesto que, no pude facturar con otra información de energía que no sea bajo el marco del Procedimiento de liquidación SST SCT. En consecuencia, la recurrente indica que no corresponde dar a entender - página 109 del Informe Técnico 260-2023-GRT - que el Titular pudo haberse beneficiado ilícitamente;

Que, indica que los formatos y plataformas de Osinergmin no permiten el adecuado reporte de información, ya que “fuerza” al Titular a colocar información de manera no correcta;

Que, ISA PERÚ, manifiesta que al regulador le corresponde dilucidar la verdad material de la información presentada por los Suministradores y Titulares; y que no puede simplemente concluir que una información es mejor que la otra y con ello determinar un “ingreso ficticio”. Asimismo, agrega que, el Osinergmin debe cumplir con su función supervisora previstas en la Ley Marco de los Organismos Reguladores, Ley 27332 y en el Reglamento General de Osinergmin;

Que, ISA PERÚ, manifiesta que es falso lo señalado por el Regulador en el numeral C.9.1.2 del Informe Técnico 260-2023-GRT, toda vez que el Titular no puede considerar otra información para sus cálculos, que no sea la información que envían los Suministradores a los Titulares, conforme lo establece el propio Procedimiento de Liquidación SST – SCT;

Que, añade que no les corresponde corregir o modificar los valores de energía remitidos por los Suministradores pues no es su función “supervisar” o “fiscalizar” la validez de dicha información;

Que, ISA PERÚ, señala que ni el Contrato de Concesión, ni el Procedimiento de Liquidación SST - SCT, ni el RLCE, ni otra norma establece que se deba realizar la comparación de información empleando la información de la plataforma Sistema de Información Comercial de Clientes Libres (“SICLI”);

Que, manifiesta que, la información del SICLI no es válida para determinar los saldos de liquidación y que únicamente debería ser válida la información de energía que ha sido reportada por el Suministrador al Titular, la misma que ha sido utilizada para la facturación correspondiente;

Que, ISA PERÚ, señala que Osinergmin ha determinado de manera arbitraria (con el fin de obtener un menor saldo de liquidación), valores de energía “válida” en perjuicio de los Titulares, es decir, el Regulador no realizó una debida fiscalización y supervisión de los reportes de información, a pesar de que ello está establecido expresamente en artículo 5, numeral 5.1, literal b, ítem v del Procedimiento de Liquidación SST – SCT;

Que, agrega que, la actuación del regulador para determinar de manera arbitraria un valor de energía no es correcta, tampoco lo es descontarla o agregarla al Titular siendo que esta energía no ha sido ni reportada ni facturada por el Titular, por ello, la Resolución 057 adolece de vicios de legalidad;

Que, ISA PERÚ, indica que Osinergmin asigna montos a ser refacturados a los suministradores COELVISAC y EMSEMSA; no obstante, tal como mencionamos dichas energías no han sido reportadas a los Titulares, pero el regulador los asigna como ingresos ficticios para el cálculo de los Saldos de Liquidación;

Que, por otra parte, la recurrente alega que Osinergmin debería efectuar un control de los pagos que deben de transferirse porque si son asignados por el Regulador, deben ser pagados, o en todo caso implementar maneras de control que disuadan a ciertas empresas que manipulan sus energías para que a fin de periodo se emitan Saldos de Liquidación elevados que luego no pagan y el Titular de transmisión se ve afectado por el impago y el descuento de dicho monto no percibido que se descontará de la liquidación. En ese sentido, Osinergmin no está supervisando ni fiscalizando el correcto reporte de información ni el pago de las obligaciones producto de las transferencias en el mercado eléctrico, lo que está incentivando malas prácticas en el mercado eléctrico;

2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, lo solicitado por ISA PERÚ en el petitorio 1 ha sido analizado en el Informe Técnico N° 260-2023-GRT, numeral C.9.4.2 del Anexo C “Análisis de Opiniones y Sugerencias”;

Que, de acuerdo con el numeral 5.1. del Procedimiento de Liquidación SST – SCT, la información utilizada para la liquidación anual será la que presenten los suministradores y los titulares pertenecientes a un área de demanda;

Que, en esa misma línea, en el numeral 4.14 del Procedimiento de Liquidación SST – SCT se dispone que Osinergmin determina el Ingreso Anual que correspondió facturar (“IAF”) para cada uno de los titulares de una determinada área de demanda tomando en cuenta la información reportada por suministradores y/o titulares de transmisión;

Que, en virtud del Procedimiento de Liquidación SST - SCT, Osinergmin no tiene restringida la información a considerar para el ejercicio de sus funciones, ni se ha establecido normativamente un criterio de prioridad, según lo pretende la recurrente;

Que, en concordancia con el principio de legalidad y el principio de verdad material, el Regulador debe considerar para efectos de los cálculos de la liquidación, la mejor información que tiene disponible, esto es, aquella que le genere certeza respecto del cumplimiento de los fines públicos que le corresponde tutelar;

Que, en el mercado eléctrico existen intereses contrapuestos frente a determinadas decisiones, debiendo ponderarse en cada caso, las señales que se brinda, toda vez que, tampoco será válido, admitir facturaciones que no tengan como correlato la realidad sobre el consumo, en busca de eximir parte de la responsabilidad de pago a determinados agentes, liberarse de la gestión comercial y de cobranza, así como trasladar esas responsabilidades ajenas a otros usuarios vía la liquidación;

Que, ahora bien, Osinergmin cumple y aplica el Procedimiento de Liquidación SST- SCT, toda vez que los saldos de liquidación se determinan como la diferencia entre el Ingreso Esperado Anual (IEA) y el Ingreso Anual que correspondió Facturar (IAF), tal como lo indica la referida norma. Siendo que, el IAF es calculado por Osinergmin como el producto del Peaje y la Demanda Registrada (reportadas mensualmente por los Suministradores y Titulares), y no como el “Ingreso Facturado Real” por el Titular, tal como indica la recurrente. En ese sentido, lo determinado por Osinergmin, no estaría incumpliendo lo dispuesto en las normas, principios, ni tampoco atentaría con lo dispuesto en el Contrato de Concesión, por lo que no se genera ninguna afectación al derecho del Transmisor;

Que, ahora bien en virtud de los principios de legalidad y de verdad material, para la publicación de la Resolución 058, se ha revisado, validado la información remitida al Regulador y se ha corregido los saldos de liquidación en base a la mejor información disponible, teniendo en consideración los criterios, metodología y fuentes de información señalados en el Informe Técnico N° 260-2023-GRT; en ese sentido, carece de sustento el fundamento de ISA PERÚ por el cual señala que Osinergmin no valida la información ni tampoco considera los valores reales de energía;

Que, en referencia al caso de Sersa o, corresponde hacer notar que, Osinergmin comprobó la existencia de un error material en los cálculos de la liquidación y, en uso de su faculta legal ha corregido dicho error. De ese modo, no tiene sustento que ISA PERÚ tome este ejemplo, para considerar (ante discrepancias de la información);

Que, además, Osinergmin realiza validaciones y correcciones a la información recibida las cuales se ejecutan a lo largo del año y también en el mismo proceso de liquidación como se da cuenta en los Informes respectivos de cada año. Asimismo, el Procedimiento de Liquidación SST – SCT, no sólo establece plazos y medios de remisión de información, sino también las posibles sanciones en caso de incumplimiento de obligaciones por parte de los agentes;

Que, respecto de los cuestionamientos sobre las funciones de supervisión y fiscalización de Osinergmin, es preciso indicar que el procedimiento regulatorio en curso y el acto administrativo resultante, no tiene por objeto abordar las funciones de supervisión y fiscalización alegadas, contando la recurrente con los instrumentos que el ordenamiento jurídico franquea para el ejercicio de sus derechos y denuncias, a efectos de que obtenga un pronunciamiento motivado del órgano competente dentro de la entidad;

Que, cabe precisar que, en la resolución tarifaria se consideran las transferencias de cumplimiento obligatorio que corresponde se realicen a favor de los titulares, luego de lo cual, éstos se encuentran facultados en acudir a las instancias correspondientes a efectos de hacer efectivo los pagos a su favor, junto a los intereses e indemnizaciones que hubiere lugar, o el castigo por deudas incobrables, de darse el caso. La función reguladora no garantiza la recaudación e ingresos en las cuentas de los titulares, como erróneamente estaría entendiendo la recurrente;

Que, respecto a supuestos montos “ficticios”, cabe indicar que, la recurrente incurre en error, puesto que, el Ingreso Anual que correspondió Facturar (IAF) no se realiza sobre la base de lo que realmente factura el Titular, sino que se calcula como el producto del Peaje y la Demanda Registrada en cumplimiento al Procedimiento de Liquidación SST y SCT. En ese sentido, no habría ninguna vulneración del principio de verdad material. Los procesos de medición de las ventas de energía (Demanda Registrada) corresponden a la recopilación, validación y revisión de los datos a los Suministradores, mientras que los procesos de facturación por transferencias de los peajes SST y SCT corresponden a los Titulares; siendo que Osinergmin es quien recibe la información de los Agentes (Titulares y Suministradores) en cumplimiento del Procedimiento de Liquidación SST y SCT;

Que, es pertinente hacer notar que el Titular (siendo la parte interesada) tiene la responsabilidad de revisar y de ser el caso, coordinar con el suministrador las desviaciones que verifiquen en los reportes de energía que ambos (Titular y Suministrador) reportan al regulador en la plataforma de remisión (“SILIPEST”), y de la cual ambos tienen acceso para acceder a la información reportada. Sin perjuicio de lo mencionado, Osinergmin revisa y verifica la información reportada por los Agentes mediante criterios, metodología y fuentes de información adoptados, tal como se ha indicado previamente. Además, en los Informes de Liquidación de los procesos de años anteriores en los numerales titulados “Revisión y validación de la información comercial” y “Corrección de transferencias por efecto de errores en información del formato 1” se da cuenta de la validación y correcciones que se realizan a la información recibida de las empresas Suministradoras y Titulares, asimismo se realizan revisiones durante el transcurso del año en las cuales se emiten observaciones a los agentes según se detecte incoherencias o información faltante en la información que se recibe de las empresas Suministradoras y Titulares;

Que, respecto al caso Chinango, cabe señalar que dicha información ha sido corregida por el Suministrador, a partir de la revisión realizada por parte del Regulador. En ese sentido, dicha información es actualizada a partir de la última información corregida por parte del Suministrador y la cual coincide con el valor de energía facturado por el Titular;

Que, respecto al presunto beneficio ilícito, cabe mencionar que de acuerdo con el Procedimiento de Liquidación SST-SCT se indica que, en el caso que un Titular y/o Suministrador obtenga un beneficio económico (beneficio ilícito, interpretado por la recurrente) a partir, de no reportar información veraz y/o incompleta, es pasible de sanción. Asimismo, los formatos y plataformas (SILPEST) no tienen como intención o finalidad “forzar” a los Agentes a cargar información con presuntos errores, no obstante, dicho argumento de la recurrente no exime de responsabilidad de cargar información con errores por parte de los Agentes;

Que, Osinergmin considera como fuente de información el SICLI para validar la información reportada de energía que los Suministradores han debido facturar a los Usuarios Regulados y Libres, y de encontrar desviaciones en los valores de energía reportadas en la plataforma del SILIPEST, procede a realizar, según corresponda, las consultas del caso a los Agentes involucrados con la finalidad que el suministrador absuelva dichas desviaciones. Asimismo, es necesario mencionar que, si bien existen algunos casos en los cuales los Titulares como ISA PERÚ no han percibido las transferencias facturadas (reales) – como los casos de EMSEMSA Y COELVISAC - que les corresponde de acuerdo a lo establecido en el Procedimiento de Liquidación SST-SCT, Osinergmin verifica y toma en cuenta que los Usuarios finales Libres y Regulados han efectuado el pago de los peajes SST SCT lo cual se contrasta con los reportes de los Suministradores. En el caso, que Osinergmin no considere dichos pagos facturados a los Usuarios finales, se generarían saldos de liquidación mayores, los mismos que serían trasladados nuevamente a los Usuarios, incrementando los peajes SST - SCT aplicados mensualmente, ocasionando a su vez una afectación económica a los usuarios que tendrían que pagar tarifas más elevadas las cuales ya habían sido pagadas, y generando un beneficio a aquellos suministradores que no han transferido a los Titulares, lo recaudado;

Que, por lo expuesto, se acredita que no existe ninguna afectación a los principios administrativos ni incentivo de parte de Osinergmin de malas prácticas en el sector, en tanto el Regulador actúa conforme el derecho y las facultades conferidas;

Que, por lo expuesto, los extremos 1, 2 y 3 del petitorio del recurso deben ser declarados infundados.

2.2 DEJAR SIN EFECTO EL RECÁLCULO EFECTUADO POR ELECTRO UCAYALI S.A.

Que, se ha verificado que los extremos 4 y 5, referidos a la información extemporánea reportada por la empresa Electro Ucayali S.A.(“ELUC”), están relacionados en tanto uno es consecuencia de otro. En ese ese sentido, éstos serán analizados de forma conjunta.

2.2.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTE

Sobre el recálculo indebido de ELUC

Que, la recurrente solicita que no se considere la información extemporánea reportada por ELUC por los periodos de liquidación de los años 2019, 2020 y 2021, en tanto sería ilegal por no estar amparada en el RLCE ni tampoco en el Procedimiento de Liquidación SST -SCT;

Que, dicho descuento en la medida que ELUC solicitó habilitar el Portal de Remisión de Información Energética (PRIE) en sus módulos SICLI y SILIPEST, para incluir la información de los consumos de los clientes libres de ELUC desde enero 2019 hasta diciembre 2021;

Que, conforme al principio de legalidad, Osinergmin solo puede ejecutar lo que las normas previamente le han asignado ejecutar, no obstante, de la revisión del RLCE y del Procedimiento de Liquidación SST - SCT, ISA PERÚ no advierte que Osinergmin esté habilitado a reabrir procedimientos regulatorios pasados, tampoco evidenció la existencia de una orden judicial que mande a Osinergmin a la revisión de los recálculos de las tarifas del 2019, 2020 y 2021 de ELUC;

Que, Osinergmin solo puede realizar lo que las normas expresamente le facultan, la Resolución Impugnada también importa una aplicación retroactiva que tampoco está permitida legalmente. Ello en tanto que ha recalculado procedimientos regulatorios pasados, que han quedad;

Que, el Procedimiento de Liquidación SST y SCT, no permite ni establece que se puedan realizar recálculos de periodos anteriores, por lo cual solo corresponde manejar la información con relación al periodo de liquidación en curso, es decir, 202201-202212 y no a periodos anteriores, además, no establece que dentro de los cálculos de los Saldos de Liquidación u otro componente se descuente recálculos de periodos anteriores al que se está liquidando, lo cual es irracional e ilegal e incluso erróneo al pretender descontar un monto determinado en la moneda soles y transferirla en los cálculos como si fueran dólares;

Que, existen cálculos que no son trazables en los archivos de sustento de Osinergmin, dado que están como “valores” y no se puede realizar un correcto seguimiento a la información que sustenta dichos valores;

Que, el archivo de cálculo de la Liquidación de ISA PERÚ Ampliación 3 “AMPLIACION No 3_ISA_2023 Pub.xls” en la pestaña “CMA” y “Para_Recalculado” donde se está realizando el cálculo de la sumatoria de los CMA por los periodos 2021 – 2025, se ha descontado para el periodo “May 2023-Abr2024” de manera errada y sin un debido sustento en el CMA de dicho periodo un importe de USD 7 192,8;

Que, en ese sentido, ISA PERÚ solicita se corrija el cálculo para el peaje recalculado en la ampliación 3 de ISA PERÚ ya que está teniendo un error para el cálculo de la sumatoria de los CMA de los periodos 2021 – 2025, al descontar USD 7 192,8 para el CMA 3 correspondiente a “May 2023-Abr2024”.

2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, como parte del proceso de liquidación los obligados al pago de los peajes de transmisión son los usuarios en función del consumo; el suministrador tiene la obligación de recaudar, facturar y trasladar dicho pago a los titulares de transmisión y reportar la información; y los transmisores facturar y reportar la información. El cumplimiento de las actividades de esta cadena permite ejecutar debidamente las funciones del Regulador en el procedimiento;

Que, cuando los efectos del incumplimiento de una obligación no se agotan en el infractor sino repercuten en perjuicio de terceros no intervinientes ni responsables de la infracción, como los usuarios del servicio público, la Autoridad debe poner especial interés en tutelar tales derechos;

Que, si como consecuencia de lo anterior, un agente hubiera percibido el pago de los usuarios, y éste no fue incluido en los cálculos de la liquidación -por incumplimiento en el reporte de información-, es decir, dicho titular de transmisión habría recibido un pago indebido en exceso de lo autorizado, es deber de la Administración actuar en salvaguarda del interés público. Este agente no tiene derecho de retener una contraprestación (adicional) que no tiene correlato una prestación, pues ésta ya estaría pagada en el año de cálculo; aspecto que incluso se encuentra dentro del plazo del Código Civil;

Que, el Regulador, en caso admitiera como derecho de los titulares el mantener un pago en exceso según las condiciones expuestas, sólo sobre la base de la regla general referida al periodo anual de liquidación, estaría avalando un abuso de derecho y un perjuicio hacia los usuarios del servicio público;

Que, la protección del usuario es un principio constitucional establecido en el artículo 65 de nuestra Constitución, que dispone que “el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios”. Esta obligación de jerarquía constitucional se ejerce a través de los organismos reguladores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor y en el artículo 32.7 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

Que, el Tribunal Constitucional, con ocasión de sentencias recaídas en los expedientes N° 008-2003-AI/TC, 3315-2004-AA/TC y 01865-2010-PA/TC, analizó los derechos de los consumidores y usuarios en perspectiva constitucional, estableciendo consideraciones en relación con los derechos de los consumidores y usuarios, tales como, que el usuario deviene en el fin de toda sociedad económica, es decir, en quien concluye el círculo económico; y que, el Estado tiene como horizonte tuitivo y principio la defensa de los intereses de los usuarios; esto es, reconoce y apoya el atributo de una actuación estatal cuando se produzca alguna forma de amenaza o afectación efectiva a los derechos del usuario;

Que, la resolución tarifaria contó con el respaldo expuesto, bajo la premisa fáctica que, el incumplimiento sobre el reporte de información -aceptado por ELUC-, implicó un pago en exceso en favor de las transmisoras desconocido por la regulación en perjuicio de los usuarios, por tanto, debía volver hacia ellos, dicho pago indebido;

Que, no obstante, a partir de la revisión técnica, producto de la información recibida con ocasión de los recursos de reconsideración interpuestos se ha identificado que, si bien la información actual de ELUC tiene una distribución diferente entre el mercado libre y regulado, de forma conjunta y acumulada sí fue considerada en las liquidaciones previas, lo que determina que no existió un pago en exceso, debiendo, por tanto, no se considerará la información actual de ELUC;

Que, Osinergmin considera como fuente de información el SICLI para validar la información reportada de energía que los Suministradores han debido facturar a los Usuarios Regulados y Libres, y de encontrar desviaciones en los valores de energía reportadas en la plataforma del SILIPEST, se procede a realizar las consultas del caso a los Agentes involucrados con la finalidad que el suministrador absuelva dichas desviaciones en la plataforma de información;

Que, Osinergmin ha verificado que, los Saldos de Liquidación de los años 2019 y 2020 se realizaron de manera correcta, por otra parte para el Saldo de Liquidación del año 2021, no existen diferencias entre los montos que correspondió facturar (IAF) con los montos facturados por el Titular en el proceso de Liquidación 2021, no obstante, a partir de la corrección de la información de los valores de energía (Regulados y Libres), no reportada de manera correcta por el Suministrador ELUC, se ha verificado que existen saldos de liquidación que deberán ser saldadas entre ambos Agentes (Suministrador y Titular de Transmisión), por no considerarse un perjuicio económico a los usuarios finales;

Que, en ese sentido, se dejará sin efecto el recálculo y el descuento efectuado en el CMA, en lo que concierne a los periodos regulatorios 2019, 2020 y 2021 por el caso ELUC, y que estas correcciones serán actualizadas en los archivos “1Peaje_Recalculado(PubLiq13).xlsx” de la Resolución 057;

Que, por lo expuesto, los extremos 4 y 5 del petitorio del recurso debe ser declarado fundado.

Que, finalmente, se han expedido los Informes Técnico N° 364-2023-GRT y Legal N° 365-2023-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica, y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, con los que se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM;en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 14-2023 de fecha 25 de mayo de 2023.

RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar infundados los extremos 1, 2 y 3 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A. contra la Resolución N° 058-2023-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Declarar fundados los extremos 4 y 5 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A. contra la Resolución N° 058-2023-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3.- Incorporar el Informe Técnico N° 364-2023-GRT y el Informe Legal N° 365-2023-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 4.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución se consignen en resolución complementaria.

Artículo 5.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla junto con los Informes N° 364-2023-GRT y N° 365-2023-GRT, en el Portal Institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2023.aspx.

OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ

Presidente del Consejo Directivo

2182823-1