Resuelven recurso de reconsideración interpuesto por Red de Energía del Perú S.A. contra la Resolución N° 057-2023-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 092-2023-OS/CD

Lima, 30 de mayo de 2023

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

Que, con fecha 15 de abril de 2023, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó la Resolución N° 057-2023-OS/CD (“Resolución 057”), mediante la cual se fijó el Cargo Unitario de Liquidación de los Sistemas Secundarios de Transmisión (“SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (“SCT”) para el periodo mayo 2023 – abril 2024, como consecuencia de la liquidación anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica de SST y SCT;

Que, con fecha 08 de mayo de 2023, la empresa Red de Energía del Perú S.A. (“REP”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 057 (“Recurso”); siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo;

2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, REP solicita la modificación de la Resolución 057, en los siguientes extremos:

1. Modificar el artículo 4 de la Resolución 057 respecto del cargo unitario de liquidación de los SST y SCT de REP, asignados a la demanda, a ser añadido en las respectivas tarifas de transmisión, a partir del 1 de mayo de 2023 hasta el 30 de abril de 2024, debido a la corrección por los montos de liquidación;

2. Modificar el artículo 1 de la Resolución 057 en lo que respecta a los peajes acumulados por nivel de tensión aplicables a REP, debido a la corrección por los montos de los saldos de liquidación;

3. Dejar sin efecto el mandato por el que REP, debe realizar devoluciones o recálculos a los Suministradores al considerar que la energía que debe facturar a los suministradores es diferente a la que dichos suministradores han reportado a los transmisores y con el cual se les ha facturado; y,

4. Dejar sin efecto el recálculo y descuento efectuado respecto de Electro Ucayali S.A. en los periodos 2019, 2020 y 2021, y el recálculo efectuado respecto de la empresa Servicios Eléctricos Rioja S.A. por el año 2019, dado que estos periodos regulatorios son periodos que cuentas con resoluciones administrativas firmes.

2.1. SOBRE LA CORRECCIÓN DE LOS SALDOS DE LIQUIDACIÓN (EXTREMOS 1, 2 Y 3 DEL PETITORIO)

Que, en el Recurso de REP, se ha verificado que los extremos 1, 2, y 3 referidos a la modificación de los saldos de liquidación, están relacionados en tanto uno es consecuencia de otro. En ese ese sentido, para efectos prácticos estos serán analizados de forma conjunta.

2.1.1. ARGUMENTO DE LA RECURRENTE

Que, en líneas generales, cabe señalar que los fundamentos de los extremos 1, 2 y 3 del petitorio de REP, se respaldan en que la recurrente indica que se debe considerar la información del titular y no la del suministrador, en tanto la energía que el titular debe facturar a los suministradores es diferente a la información que los referidos suministradores reportan a los titulares, por ello, solicita corregir los saldos de liquidación de la Resolución 057;

a. Sobre la información reportada por los Suministradores y Titulares que se debe considerar para la liquidación

Que, REP advierte que Osinergmin estaría aplicando cálculos - sobre la base de información inexacta - que contravienen el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM (“RLCE”) y la Norma “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SST y SCT”, aprobado con Resolución N° 056-2020-OS/CD, (“PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN”). Como consecuencia de ello, el Saldo de Liquidación aprobado no corresponde con la facturación real efectuada por estos tipos de sistemas de transmisión;

Que, sostiene que un mal cálculo de la liquidación anual significa un incumplimiento de lo dispuesto en las normas, así como una afectación al derecho del Transmisor de que se le remuneren todas sus inversiones y costos de operación y mantenimiento;

Que, advierte que de acuerdo al numeral 4.13 y 4.14 del PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN, queda claro que la característica de la información a emplear es conjunta, es decir, para determinar la liquidación anual Osinergmin debe considerar la información proporcionada tanto por los Suministradores como por los Titulares de las instalaciones de transmisión. De ese modo, no corresponde considerar solo la información remitida por uno de ellos y, de identificar alguna inconsistencia, Osinergmin debe solicitar los sustentos del caso para determinar el saldo de liquidación real, ello en virtud al principio de verdad material. Asimismo, en caso exista alguna discrepancia, resulta razonable que se tome en cuenta la información que remita el Titular en la medida que la información se soporta en información proporcionada previamente por el Suministrador;

Que, indica que la información de los Suministradores en muchos casos no coincide con la información proporcionada por REP. Al respecto, sostiene que se ha privilegiado la información de los Suministradores sobre la información proporcionada por los Titulares, que incluso en algunos casos se ha indicado a Osinergmin (por parte del propio Suministrador) que esta información es errónea, pero aun así el Regulador es incorpora dicha información como un monto que el Titular debería devolver, generándole a REP un impacto económico;

Que, el hecho de que se considere, para la determinación de los saldos de liquidación, la información reportada por los Suministradores por encima de la información remitida por el Titular, genera que REP obtenga ingresos mayores a los reales. En otras palabras, la Resolución considera montos “ficticios” (no existentes en la realidad), creando una obligación de pago para los suministradores a favor del titular de transmisión;

Que, REP añade que, Osinergmin en cuanto al cálculo de la liquidación anual - ya considera como si el Titular tuviese mayores ingresos, lo cual es falso (y contrario al principio de verdad material), dado que dichos valores de energía (como en los casos de COELVISAC y EMSEMSA) no han sido reportados por los Suministradores, ni facturados por los Titulares; en consecuencia, se ha generado una afectación económica para la recurrente;

b) Sobre las acciones del Regulador

Que, la recurrente sostiene que Osinergmin no considera que los Suministradores desconocen que la Resolución Impugnada, ya que ellos no toman en cuenta que la Resolución 057 es un título suficiente que obliga a sus suministradores a transferir los montos recaudados por peajes de los usuarios regulados y libres a favor del Titular y, por tanto, perjudica económicamente a REP;

Que, REP indica que es menester que el Regulador realice una debida investigación o fiscalización antes de fijar el valor de la energía, no debiendo considerar alguno de estos valores como ciertos para el cálculo de la liquidación anual (sin esta previa investigación exhaustiva) y no trasladar defectos o ineficiencias del mercado;

Que, adicionalmente señala que, tal como ha sido emitida la Resolución 057, Osinergmin está trasladando a REP sus funciones supervisoras sobre la información que corresponde reportar a los Suministradores, pues en la práctica está trasladando a los Titulares de instalaciones de transmisión la verificación de la información proporcionada por los Suministradores;

Que, REP considera que se utiliza información externa al Procedimiento de Liquidación SST – SCT y que ello no es válido para la determinación de los ingresos. Agrega que Osinergmin puede emplear dicha información de manera referencial para detectar desviaciones y supervisar o fiscalizar la información reportada, no obstante, no se encuentra autorizado a emplearla para determinar los ingresos puesto que constituiría una vulneración al principio de legalidad;

Que, por tanto, manifiesta que, la información del SICLI no es válida para determinar los saldos de liquidación y que únicamente debería ser válida la información de energía que ha sido reportada por el Suministrador al Titular, la misma que ha sido utilizada para la facturación correspondiente;

Que, agrega que la actuación del Regulador para determinar de manera arbitraria un valor de energía no es correcta, tampoco lo es descontarla o agregarla al Titular siendo que esta energía no ha sido ni reportada ni facturada por el Titular, por ello, la Resolución 057 adolece de vicios de legalidad;

Que, también menciona, se debe tener presente que aun así se llegue a la conclusión que, en efecto, el verdadero valor de energía es el proporcionado por el Suministrador al Osinergmin, en la medida que dicho valor no haya sido reportado también al Titular (a quien se reporta un menor valor para efectos de su facturación), dado que los Titulares no pueden obligar o coaccionar a otros agentes a que realicen un correcto y debido reporte, compete a Osinergmin adoptar las medidas correctivas correspondiente en ejercicio de sus funciones de supervisión y fiscalización. No es actuar conforme a derecho, trasladar los errores incurridos por los Suministradores como un detrimento económico al Titular;

2.1.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN

a) Sobre la información reportada por los Suministradores y Titulares que se debe considerar para la liquidación

Que, el numeral 5.1. del PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN se establece, respecto de los criterios de la información a utilizar para el cálculo de los peajes, que la información utilizada para la liquidación anual será la que presenten los suministradores y los titulares pertenecientes a un área de demanda;

Que, en esa misma línea, en el numeral 4.14 del Procedimiento de Liquidación se dispone que Osinergmin determina el Ingreso Anual que correspondió facturar (“IAF”) para cada uno de los titulares de una determinada área de demanda tomando en cuenta la información reportada por suministradores y/o titulares de transmisión;

Que, de ese modo, es válido colegir que Osinergmin no tiene restringida la información a considerar para el ejercicio de sus funciones, ni se ha establecido normativamente un criterio de prioridad, según lo pretende la recurrente;

Que, en concordancia con el principio de legalidad y el principio de verdad material, el Regulador debe considerar para efectos de los cálculos de la liquidación, la mejor información que tiene disponible, esto es, aquella que le genere certeza respecto del cumplimiento de los fines públicos que le corresponde tutelar;

Que, es claro que, en el mercado eléctrico existen intereses contrapuestos frente a determinadas decisiones, debiendo ponderarse en cada caso, las señales que se brinda, toda vez que, tampoco será válido, admitir facturaciones que no tengan como correlato la realidad sobre el consumo, en busca de eximir parte de la responsabilidad de pago a determinados agentes, liberarse de la gestión comercial y de cobranza, así como trasladar esas responsabilidades ajenas a otros usuarios vía la liquidación;

Que, por su parte, el numeral 4.16 del PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN establece que los saldos de liquidación se determinan como la diferencia entre el Ingreso Esperado Anual (IEA) y el Ingreso Anual que correspondió Facturar (IAF). Asimismo, la referida norma establece que el IAF es calculado por Osinergmin considerando el producto del Peaje y la Demanda Registrada reportadas mensualmente por los Suministradores y/o Titulares. Cabe señalar que, el concepto del IAF se relaciona con lo establecido en el numeral i) del literal f) del artículo 139 del RLCE, el cual señala que las liquidaciones se obtienen de las diferencias entre los IEA y lo que correspondió facturar en dicho periodo;

Que, asimismo, el IAF se obtiene a partir del Ingreso Mensual que correspondió facturar (IMF), el cual es el resultado del Peaje vigente por la demanda mensual registrada en dicho mes, conforme con los numerales 4.14 y 5.6. del PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN;

Que, cabe señalar que, el cálculo del IMF es aceptado por los agentes del sector eléctrico a lo largo de los diferentes procesos de Liquidación Anual desde el año 2011;

b) Sobre las acciones del Regulador

Que, respecto de los cuestionamientos sobre las funciones de supervisión y fiscalización de Osinergmin, es preciso indicar que el procedimiento regulatorio en curso y el acto administrativo resultante, no tiene por objeto abordar las funciones de supervisión y fiscalización alegadas, contando la recurrente con los instrumentos que el ordenamiento jurídico franquea para el ejercicio de sus derechos y denuncias, a efectos de que obtenga un pronunciamiento motivado del órgano competente dentro de la entidad;

Que, sin perjuicio de ello, es necesario recordar que los procesos de medición de las ventas de energía corresponden a los Suministradores y los procesos de facturación por transferencias de los peajes SST y SCT corresponden a los Titulares. Al respecto, Osinergmin recibe la información de los agentes en cumplimiento del PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN., por lo tanto, la emisión CORRECTA y el reporte CORRECTO de la información a Osinergmin corresponde a los agentes y no al regulador;

Que, sin perjuicio de ello, se realizan validaciones a la información recibida, las cuales se ejecutan a lo largo del año y también en el mismo proceso de liquidación, como se da cuenta en los Informes respectivos de cada año. Asimismo, las observaciones que Osinergmin identifica sobre la información reportada de las energías son enviadas al Suministrador con copia al Titular. De la misma manera, los Titulares tienen acceso a la información que reportan los Suministradores en todo momento (y a las actualizaciones que efectúan);

Que, es importante aclarar también que, en todo momento Osinergmin considera la información del SILIPEST sobre las energías reportadas para los cálculos respectivos. Si bien se efectúa una validación de información, considerando otras bases de datos, como el SICLI y SICOM, las observaciones son comunicadas al Suministrador, que es quien, de ser el caso, modifica la información del SILIPEST, la cual es utilizada finalmente en el proceso de Liquidación Anual, por lo que en ningún caso se utiliza la información de SICLI para los cálculos de la Liquidación Anual;

Que, por otra parte, Osinergmin también publica el Anexo de diferencias por montos de transferencias, donde se determina las diferencias entre lo calculado como IMF y lo efectivamente Facturado por los Titulares, de tal forma que se salden las diferencias debidas a errores de emisión por parte de los agentes, facturaciones incorrectas o incompletas, debido a diferencias entre lo reportado por las empresas Suministradoras al Osinergmin, las ventas reportadas a los Titulares para efectos de facturación de las transferencias por peajes SST y SCT, así como aquellos montos que no fueron transferidos a los Titulares en cumplimiento del PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN;

Que, en ese sentido, el Titular tiene la facultad de realizar el cobro y/o devolución de los saldos por diferencias entre el IMF y lo realmente facturado, por lo que no es correcto afirmar que Osinergmin genera un perjuicio económico a los Titulares, toda vez que en los casos en los que se hayan ocurrido dichas faltas, estas se deben a causas específicas. Sin perjuicio de ello, REP no ha indicado impedimento para que efectúe las acciones de cobranza que le permite la ley, lo cual es su responsabilidad;

Que, asimismo, es necesario aclarar que no se está generando incentivos perversos sino por el contrario, Osinergmin establece en el numeral 5.1 del PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN las acciones a realizarse como parte de la fiscalización del proceso de Liquidación para buscar evitar la indebida declaración o el incumplimiento en el pago de las transferencias, de tal forma que se han realizado las acciones correspondientes como se precisa en el Informe Técnico que sustenta la presenta resolución;

Que, por otro lado, es del caso mencionar que la información que utiliza el Osinergmin para las revisiones de la coherencia de la información corresponde a lo recibido de las empresas suministradoras y titulares, sin embargo, hay información que no es actualizada por parte de los agentes como ocurre con los recálculos de consumos de energía, errores en los reportes de Suministradores y Titulares, información incongruente entre lo reportado a Osinergmin y lo informado a los Titulares y otros que pueden corresponder a cambios en los contratos de suministro. Es necesario mencionar que Osinergmin utiliza la mejor información disponible de la que dispone en cumplimiento del PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN;

Por lo expuesto, se precisa que no se ha considerado información inexacta como lo señala REP, se ha considerado la información de las energías reportadas en el SILIPEST en cumplimiento del PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN;

Que, cabe señalar que, la validación realizada por Osinergmin permite en muchos casos sincerar la demanda reportada y subsanar inconsistencias, como el mismo REP lo manifiesta;

Que, cabe señalar también que, si bien se utilizan tanto la información del Titular como la del Suministrador, es este último quien cuenta con la información de las mediciones (y, por tanto, la información real de la energía que se registra). Además, en caso de inconsistencias de información, las observaciones identificadas por Osinergmin, se remiten a los Suministradores con copia al Titular, por lo que este último tiene conocimiento de las mismas;

Que, por otro lado, cabe mencionar que en la resolución tarifaria se consideran las transferencias de cumplimiento obligatorio que corresponde se realicen a favor de los titulares, luego de lo cual, éstos se encuentran facultados en acudir a las instancias correspondientes a efectos de hacer efectivo los pagos a su favor, junto a los intereses e indemnizaciones que hubiere lugar, o el castigo por deudas incobrables, de darse el caso. La función reguladora no garantiza la recaudación e ingresos en las cuentas de los titulares, como erróneamente estaría entendiendo la recurrente. Que, por lo expuesto, corresponde declarar infundados los extremos 1, 2 y 3 del petitorio de REP.

2.2. SOBRE LOS RECÁLCULOS Y DESCUENTOS EN LA LIQUIDACIÓN POR LA INFORMACIÓN PRESENTADA POR ELECTRO UCAYALI S.A. Y LA EMPRESA SERVICIOS ELÉCTRICOS RIOJA S.A. (EXTREMO 4 DEL PETITORIO)

2.2.1. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que, en cuanto a este extremo del petitorio, REP indica que la empresa Electro Ucayali S.A. (“Electro Ucayali”) presentó información extemporánea sobre los consumos de sus clientes libres desde enero 2019 hasta diciembre 2021. Esta información habría sido considerada por Osinergmin en los cálculos de la liquidación del presente periodo;

Que, por otra parte, REP manifiesta que la empresa Servicios Eléctricos Rioja S.A. (“SERSA”), solicitó la corrección de las hojas de cálculo de la liquidación efectuada en el año 2020 en razón de que habría reportado valores de consumo de energía de sus usuarios del mercado regulado y clientes libres a los titulares del SST y SCT con un error de digitación en los valores, el cual generó que los resultados de importes a transferir sean cifras altas. Esta información, al igual que para el caso de Electro Ucayali, ha sido considerada por el Regulador para efectos de los cálculos de la liquidación del presente periodo, pues Osinergmin habría señalado que se debe devolver a SERSA los pagos en exceso que realizó esta empresa a los Titulares de las áreas de demanda 4 y 15;

Que, de acuerdo con REP, los descuentos efectuados por los periodos de liquidación de los años 2019,2020 y 2021 sí fueron transferidos, por tanto, ese descuento vulnera el principio de legalidad por no estar amparada en el PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN ni tampoco en el RLCE;

Que, los descuentos y recálculos son retroactivos en tanto se estaría reabriendo procedimientos regulatorios pasados que modifican lo aprobado en su oportunidad. Agrega que, no existe una orden judicial que ordene a Osinergmin a la revisión de los actos administrativos aprobados para los periodos del 2019, 2020 y 2021.

2.2.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, sobre el presente extremo del petitorio, es preciso señalar que, en el proceso de liquidación los obligados al pago de los peajes de transmisión son los usuarios en función del consumo; el suministrador tiene la obligación de recaudar, facturar y trasladar dicho pago a los titulares de transmisión y reportar la información; y los transmisores facturar y reportar la información. El cumplimiento de las actividades de esta cadena permite ejecutar debidamente las funciones del Regulador en el procedimiento;

Que, cuando los efectos del incumplimiento de una obligación no se agotan en el infractor sino repercuten en perjuicio de terceros no intervinientes ni responsables de la infracción, como los usuarios del servicio público, la Autoridad debe poner especial interés en tutelar tales derechos;

Que, como consecuencia de lo anterior, un agente hubiera percibido el pago de los usuarios, y éste no fue incluido en los cálculos de la liquidación -por incumplimiento en el reporte de información-, es decir, dicho titular de transmisión habría recibido un pago indebido en exceso de lo autorizado, es deber de la Administración actuar en salvaguarda del interés público. Este agente no tiene derecho de retener una contraprestación (adicional) que no tiene correlato una prestación, pues ésta ya estaba pagada en el año de cálculo; aspecto que incluso se encuentra dentro del plazo del Código Civil;

Que, el Regulador, en caso admitiera como derecho de los titulares el mantener un pago en exceso según las condiciones expuestas, sólo sobre la base de la regla general referida al periodo anual de liquidación, estaría avalando un abuso de derecho y un perjuicio hacia los usuarios del servicio público;

Que, la protección del usuario es un principio constitucional establecido en el artículo 65 de nuestra Constitución, que dispone que “el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios”. Esta obligación de jerarquía constitucional se ejerce a través de los organismos reguladores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor y en el artículo 32.7 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

Que, el Tribunal Constitucional, con ocasión de sentencias recaídas en los expedientes N° 008-2003-AI/TC, 3315-2004-AA/TC y 01865-2010-PA/TC, analizó los derechos de los consumidores y usuarios en perspectiva constitucional, estableciendo consideraciones en relación con los derechos de los consumidores y usuarios, tales como, que el usuario deviene en el fin de toda sociedad económica, es decir, en quien concluye el círculo económico; y que, el Estado tiene como horizonte tuitivo y principio la defensa de los intereses de los usuarios; esto es, reconoce y apoya el atributo de una actuación estatal cuando se produzca alguna forma de amenaza o afectación efectiva a los derechos del usuario;

Que, la resolución tarifaria contó con el respaldo expuesto, bajo la premisa fáctica que, el incumplimiento sobre el reporte de información -aceptado por Electro Ucayali-, implicó un pago en exceso en favor de las transmisoras desconocido por la regulación en perjuicio de los usuarios, por tanto, debía volver hacia ellos, dicho pago indebido;

Que, no obstante, a partir de la revisión efectuada, producto de la información recibida con ocasión de los recursos de reconsideración interpuestos, se ha identificado que si bien la información actual de Electro Ucayali tiene una distribución diferente entre el mercado libre y regulado, de forma conjunta y acumulada sí fue considerada en las liquidaciones previas, lo que determina que no existió un pago en exceso, debiendo, por tanto, modificar la Resolución 057, sin considerar la información actual de Electro Ucayali;

Que, en esa línea, se ha verificado que, para los Saldos de Liquidación de los años 2019, 2020 y 2021, no existen diferencias entre los montos que correspondió facturar (IAF) con los montos facturados por el Titular, en consecuencia, se modificará los cálculos de tal forma que no se incluirá el descuento;

Que, por lo expuesto, se deberá estimar el pedido de REP relacionada a no considerar la información reportada recientemente por Electro Ucayali;

Que, en adición a lo señalado, debido a la afectación al procedimiento regulatorio devenido de la modificación del reporte de la información y las diferencias con su envío original, ello representa una materia que amerita, la derivación del caso, a la División de Supervisión de Electricidad, para el análisis del caso concreto e inicie las acciones que hubiere lugar, conforme se hará una vez concluido este procedimiento recursivo;

Que, por otro lado, para el caso de la empresa SERSA, es preciso indicar que este se trata de un error material de digitación del valor 9 648 384 kWh, ya que no se consideró el punto decimal en el último dígito debiendo ser 964 838,4 kWh, en concordancia con lo resuelto en la Resolución N° 212-2022-OS/CD. No se presenta una variación sustancial con el objetivo del proceso regulatorio de liquidación y el acto administrativo resultante, toda vez que, su finalidad e interés público es reconocer los ingresos de los transmisores en función de los consumos correctos;

Que, por lo señalado, en ejercicio de la potestad rectificatoria contenida en el artículo 212 del TUO de la LPAG, siempre que no se altere el contenido sustancial de la decisión, la Administración en cualquier momento, está facultada en corregir los errores materiales identificados;

Que, por lo tanto, corresponde efectuar modificaciones que correspondan en la liquidación, producto de la información presentada por SERSA, el cual contiene un error material; al respecto, cabe aclarar que dicha corrección no significa afectación al transmisor toda vez que el monto a devolver es incluido a favor de la recurrente en el saldo de liquidación;

Que, por lo expuesto, se deberá desestimar el pedido de REP relacionada a no considerar la información reportada recientemente por SERSA;

Que, además, como se puede observar, es el mismo REP que afirma que no cuenta con las herramientas para validar la energía y que esto es una atribución de Osinergmin, lo cual es lo que precisamente se está haciendo en el proceso de Liquidación Anual en base a la mejor información disponible para validar la energía registrada;

Que, cabe señalar que, las diferencias en los reportes de los Suministradores en el SILIPEST bien pueden ser identificadas por el Titular, quien cuenta con los accesos necesarios y es quién debería ser el principal interesado en realizar una correcta facturación y actuar de manera diligente;

Que, por lo expuesto, el extremo 4 del petitorio, debe ser declarado fundado en parte.

Que, finalmente, se ha expedido el Informe Técnico N° 358-2023-GRT y el Informe Legal N° 359-2023-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 14-2023, de fecha 25 de mayo de 2023.

RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar infundado los extremos 1, 2 y 3 del recurso de reconsideración interpuesto por Red de Energía del Perú S.A. contra la Resolución N° 057-2023-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Declarar fundado en parte el extremo 4 del recurso de reconsideración interpuesto por Red de Energía del Perú S.A. contra la Resolución N° 057-2023-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3.- Incorporar el Informe Técnico N° 358-2023-GRT y el Informe Legal N° 359-2023-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 4.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución a lo dispuesto en la Resolución N° 057-2023-OS/CD se consignen en resolución complementaria.

Artículo 5.- Disponer la publicación en el diario oficial El Peruano de la presente resolución, y consignarla junto con los Informes N° 358-2023-GRT y N° 359-2023-GRT, en el Portal Institucional de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2023.aspx.

OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ

Presidente del Consejo Directivo

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