Declaran infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Electropuno S.A.A contra la Resolución N° 056-2023-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 088-2023-OS/CD

Lima, 30 de mayo de 2023

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES

Que, con fecha 15 de abril de 2023, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario oficial El Peruano, la Resolución N° 056-2023-OS/CD (“Resolución 056”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fijaron los Precios en Barra para los sistemas aislados, así como sus fórmulas de actualización, para el período mayo 2023 –abril 2024;

Que, con fecha 8 de mayo de 2023, la empresa Electropuno S.A.A. (“Electropuno”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 056; siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo.

2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, Electropuno solicita la modificación de la Resolución 056, de acuerdo con los siguientes extremos:

1. Emplear la información del Portal de Remisión de Información Energética.

2. Utilizar el valor de la energía consumida en el 2022 por el Sistema Eléctrico Aislado de Amantani.

3. Considerar para el Precio de Energía a nivel de Generación en Horas Punta (“PEMP”) y Precio de Energía a nivel de Generación en Horas Fuera de Punta (“PEMF”) en el Sistema Eléctrico Aislado de Amantani el valor de 198,47 ctm. S//kWh.

4. Considerar el PEMP y PEMF de los sistemas eléctricos aislados de Taquile y Amantani el valor de 147,72 ctm. S//kWh.

5. Mantener el valor de 15,81 ctm. S//kWh para el Precio en Barra Efectivo y disponer la compensación por el diferencial de precios.

2.1 EMPLEAR LA INFORMACIÓN DEL PORTAL DE REMISIÓN DE INFORMACIÓN ENERGÉTICA

2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, Electropuno señala que, la información del Portal de Remisión de Información Energética (“PRIE”) que remite periódicamente, junto a la estructura de la base de datos y con los formatos del Texto Único Ordenado de la Norma Procedimiento de Aplicación del Fondo de Compensación Social Eléctrica (“FOSE”) aprobado mediante Resolución N° 689-2007-OS/CD, constituye la única información real que debe considerar el regulador, con fines de cálculo de la Tarifa en Barra, sobre registros históricos del año anterior al periodo regulatorio;

2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, para el presente proceso de fijación se ha utilizado la información del PRIE del año 2022 remitida por Electropuno, la que contiene datos hasta enero de 2023. Esta información fue utilizada en la proyección de la demanda de la Fijación de Tarifas en Barra, tal como se puede verificar en la Hoja “PDEM-STD” del archivo Excel “Tarifa Aislados 2023-P”. Por tanto, Osinergmin sí considera la información del PRIE;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado.

2.2 UTILIZAR LA ENERGÍA CONSUMIDA EN EL 2022 DEL SEA AMANTANI

2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, Electropuno señala que, en los Formatos FOSE01 y FOSE02 se registra la energía consumida por cada usuario con el nombre de “Energía activa facturada total” en las columnas 14 y 7 respectivamente, resultando un consumo acumulado total de 131 066,39 kWh para el año 2022;

Que, en base a ello concluye que, no se debería utilizar el valor de 195 726 kWh, porque corresponde a la energía producida y no a la energía consumida por los usuarios, según el archivo de cálculo “Tarifa Típico Q (FV) Ama - 2023-Pub” utilizado por Osinergmin.

2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, lo solicitado por Electropuno es contrario a la metodología de cálculo del precio medio de generación, el mismo que también ha considerado en las regulaciones anteriores, debido a que, corresponde a utilizar la energía generada histórica;

Que, la determinación del precio medio de generación se realiza con el valor de la energía en bornes del generador, como cuando se trata de un generador diésel, se deberá calcular el consumo de combustible considerando el consumo total de los usuarios, pérdidas de distribución y el consumo propio; asimismo, para el caso de centrales solares se utiliza la energía histórica producida, de tal manera que, si la energía producida no alcanza a cubrir la demanda total, se considera la generación térmica diésel disponible en el sistema aislado;

Que, en ese sentido, para el caso del SEA de Amantani, se ha considerado la producción de energía solar histórica del año 2022 de la planta fotovoltaica que alcanzó 195 726 kWh, información que fue proporcionada por Electropuno para el cálculo de la tarifa correspondiente;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado.

2.3 MODIFICAR EL PEMP Y PEMF PARA EL SEA AMANTANI

2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, Electropuno solicita considerar la magnitud de la energía consumida en el año 2022 del SEA de Amantani que corresponde al valor de 131 066,39 kWh, y en base a ello mediante el archivo de cálculo Excel “Tarifa Típico Q (FV) Ama - 2023-Pub”, señala que se obtiene como resultado el valor de 198,47 ctm. S//kWh tanto para la Tarifa en Barra en Horas de Punta (PEMP) y Fuera de Punta (PEMF), según la pestaña “Típico Q” del mismo archivo de cálculo;

Que, en este sentido, solicita se considere el valor de 198,47 ctm. S//kWh como PEMP y PEMF para el SEA de Amantani.

2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, por lo mencionado en los numerales 2.1.2 y 2.2.2 de la presente resolución, con relación a la demanda de ventas proveniente del PRIE y la determinación del precio medio de generación para el SEA de Amantani, respectivamente, no corresponde aceptar la propuesta de Electropuno con relación a considerar el valor de 198,47 ctm S//KWh como PEMP y PEMF del Sistema Aislado Amantani, debido a que la metodología propuesta por Electropuno no considera la demanda total del sistema aislado que la central de generación fotovoltaica debe cubrir;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado.

2.4 MODIFICAR EL PEMP Y PEMF DEL SEA TAQUILE Y AMANTANI

2.4.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, Electropuno, señala que, al considerar el PEMP solicitado para el SEA de Amantani de 198,47 ctm. S// kWh y el SEA de Taquile de 96,98 ctm. S// kWh, cuyo valor ponderado resultante es de 147,72 ctm. S// kWh, por lo que solicita reemplazar al valor consignado por Osinergmin en el Cuadro N° 1 de la Resolución 056-2023.

2.4.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, por lo mencionado en los numerales 2.1.2, 2.2.2 y 2.3.2, con relación a la demanda de ventas proveniente del PRIE, la determinación del precio medio de generación para el SEA de Amantani y el PEMP y PEMF del SEA de Amantani, no corresponde considerar la propuesta de Electropuno con relación al valor planteado de 147,72 ctm S/ /kWh, como valor ponderado del precio medio de generación de los Sistemas Aislados Amantani y Taquile, dado que la propuesta de Electropuno considera la demanda total del sistema aislado que la central de generación fotovoltaica debe cubrir;

Que, por lo expuesto, este extremo del presente petitorio del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado.

2.5 FIJAR EL PRECIO EN BARRA EFECTIVO DE LA ENERGÍA CON 15,81 ctm. S// kWh

2.5.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, Electropuno señala que, Osinergmin debería mantener los Precios en Barra Efectivos en los sistemas aislados de Amantani y Taquile, de acuerdo con el Cuadro N° 13 de la Resolución 056-2023;

Que, añade, mantener estos valores implica un ahorro tarifario del 17% para los usuarios afectados por la situación social de los últimos años, muy independiente del cálculo correcto de la energía consumida en el sistema eléctrico aislado de Amantani, por lo que, sugiere, para contrarrestar el diferencial entre el Precio en Barra Real de 147,72 ctm. S//kWh y el Precio en Barra Efectivo de 15,81 ctm S// kWh, se debería aplicar el Mecanismo de Compensación de Sistemas Aislados al que se refiere el artículo 30 de la Ley N° 28832, para lo cual se utiliza los Precios en Barra Efectivos al que hace referencia el artículo 5 del Reglamento del Mecanismo de Compensación para Sistemas Aislados, aprobado con Decreto Supremo N° 069-2006-EM, y según lo establecido en el “Procedimiento de Aplicación del Mecanismo de Compensación para Sistemas Aislados”, aprobado con Resolución N° 167-2007-OS/CD.

2.5.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, por lo mencionado en los análisis previos de Osinergmin, habiendo aplicado Osinergmin los criterios, metodología e información adecuada, no es factible considerar la propuesta de disponer del Mecanismo de Compensación para Sistemas Aislados el diferencial de precios determinados por la Electropuno de manera errónea, pues la normativa no ampara tal finalidad;

Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado.

Que, finalmente, se han expedido los Informes Técnico N° 379-2023-GRT y Legal N° 380-2023-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica, y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, con los que se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 14-2023 con fecha 25 de mayo de 2023.

RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Electropuno S.A.A contra la Resolución N° 056-2023-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2, 2.2.2, 2.3.2, 2.4.2 y 2.5.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Incorporar los Informes Técnico N° 379-2023-GRT y Legal N° 380-2023-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla junto con los informes a que se refiere el artículo 2, en el Portal Institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2023.aspx.

OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ

Presidente del Consejo Directivo

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