Declaran infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Transmantaro S.A. contra la Resolución N° 056-2023-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 085-2023-OS/CD

Lima, 30 de mayo de 2023

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES

Que, con fecha 15 de abril de 2023, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario oficial El Peruano, la Resolución N° 056-2023-OS/CD (“Resolución 056”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fijaron los Precios en Barra y peajes del Sistema Principal de Transmisión (“SPT”) y Sistema Garantizado de Transmisión (“SGT”), así como sus fórmulas de actualización, para el período mayo 2023 – abril 2024;

Que, con fecha 8 de mayo de 2023, la empresa Consorcio Transmantaro S.A. (“Transmantaro”) interpuso recurso de reconsideración (“Recurso”) contra la Resolución 056; siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo.

2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, Transmantaro solicita se corrijan los peajes por conexión del SPT (BOOT, Addendum 5 y Addendum 10) y del SGT Chilca Zapallal, utilizando el índice de actualización conforme lo dispuesto en los Contratos de Concesión y tal como ha sido establecido en más de diez períodos tarifarios anteriores.

2.1 Modificar y corregir los Peajes por Conexión del SPT del Contrato de Concesión BOOT (BOOT, Addendum 5 y Addendum 10) y el Peaje de Transmisión del SGT Chilca - Zapallal

2.1.1 Argumento del Recurrente

Que, Transmantaro solicita corregir los montos de las Tablas No. 15 y 16 de la Resolución 056, dado que en el archivo “Fita May 23 SINAC T (P)” se ha tomado para la actualización de la tarifa del SPT Transmantaro (Boot, Addendum 5, Addendum 10) y el SGT Chilca – Zapallal, el último dato definitivo (242,156) correspondiente al mes de noviembre de 2022, cuando, a criterio de la recurrente, han debido ser calculados, con el IPP de marzo de 2023 (246,060);

Que, indica que, con anterioridad a la presente impugnación, se efectuaba los cálculos de manera predecible y conforme a lo estipulado en el contrato que, para el caso de los contratos SPT Transmantaro (Boot, Addendum 5, Addendum 10) y el SGT Chilca - Zapallal (Tramo 1 y 2), se utilizaba para ambos el último índice publicado;

Que, indica la recurrente que en el caso del Contrato SPT de Transmantaro (BOOT, Addendum 5, Addendum 10) y el Contrato SGT Chilca - Planicie – Zapallal, Osinergmin debió utilizar el Índice de Actualización WPSFD4131 (IPP) el valor de 246,060 (mes de marzo 2023), que corresponde al último valor publicado y disponible a la fecha de fijación del Proyecto de Resolución, pero señala que en lugar de este índice, utilizó el valor 242,156, el cual difiere y no corresponde a lo establecido en los Contratos de Concesión de los Proyectos antes mencionados, y no guarda relación con lo actuado en los anteriores procesos tarifarios del regulador;

Que, menciona la recurrente lo establecido en los literales e) de los numerales 5.2 y 5.3 del “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SPT, SGT y Contrato ETECEN-ETESUR”, aprobado mediante Resolución N° 055-2020-OS/CD (“Procedimiento de Liquidación”) para indicar que, para la actualización tarifaria tanto del VNR (5.2.) como de COyM (5.3), deben prevalecer los criterios del Período de Revisión y/o los índices de Actualización (incluyendo el índice WPSFD4131) que están ya definidos en el Contrato;

Que, agrega que, para el caso del SGT Chilca – Zapallal 220 kV, en el literal f) de la cláusula 8.1 de su respectivo Contrato se establece que la actualización tarifaria se realizará utilizando el índice WPSFD4131 publicado.

2.1.2 Análisis de Osinergmin

Que, el Procedimiento de Liquidación es aplicable a los procesos de liquidación anual de ingresos del SPT y SGT a partir del año 2021. El alcance del Procedimiento de Liquidación incluye a las instalaciones asociadas al SPT, SGT y Contrato ETECEN-ETESUR. Entre otros aspectos, el Procedimiento de Liquidación contiene los criterios para la actualización de Valor Nuevo Reemplazo (VNR) y Costo de Operación y Mantenimiento (COyM) asociado al Costo Total de Transmisión (SPT) y el Componente de Inversión (CI) y Componente de Operación y Mantenimiento (COyM) asociado a la Base Tarifaria (SGT);

Que, en el literal d) del numeral 5.2 del Procedimiento de Liquidación se establece que el valor del IPP a utilizarse en cada revisión del VNR o del CI de la Base Tarifaria, es definido en el respectivo Contrato y corresponde al último dato de la serie publicado como definitivo, disponible en la fecha en que se efectúe la regulación de las tarifas de transmisión;

Que, sobre el ajuste del COyM, en el literal d) del numeral 5.3 del Procedimiento de Liquidación se dispone que el valor del IPP a utilizarse en cada revisión del COyM, correspondiente a un Contrato BOOT o un Contrato SGT, es definido en el propio Contrato y corresponde al último dato de la serie publicado como definitivo, disponible en la fecha que se realiza la regulación de las tarifas de transmisión;

Que, para el caso del SGT Chilca – Zapallal, conforme al literal f) de la cláusula 8.1 del Contrato de Concesión, las actualizaciones se realizarán utilizando el IPP publicado por el Departamento de Trabajo de Gobierno de los Estados Unidos de América, sin hacer mayores precisiones sobre este aspecto, por lo que se debe considerar lo especificado en las Leyes Aplicables, es decir, lo dispuesto en el Procedimiento de Liquidación;

Que, por su parte, para el caso del SPT Mantaro – Socabaya (BOOT, Addendum 5, Addendum 10), en el numeral 5.2.5 del Contrato BOOT se indica que las actualizaciones se realizarán utilizando el IPP publicado por el Departamento de Trabajo de Gobierno de los Estados Unidos de América, sin hacer mayores precisiones sobre este aspecto;

Que, en ese sentido, el valor definitivo del Índice WPSFD4131 disponible en la fecha en que se efectuó la regulación de las tarifas de transmisión corresponde al valor de noviembre de 2022, el cual fue utilizado para la actualización del VNR, CI y COyM de las instalaciones del SPT y SGT;

Que, cabe indicar que, a partir de la vigencia del Procedimiento de Liquidación, el Regulador queda vinculado al mandato normativo establecido, en todos sus actos administrativos, en sujeción al artículo 5.3 del TUO de la LPAG. En ese orden, carece de objeto un pronunciamiento sobre periodos tarifarios anteriores, toda vez que el Procedimiento de Liquidación no ha sido aplicado retroactivamente;

Que, con la emisión del Procedimiento de Liquidación vigente se expusieron las razones de las modificaciones señaladas para todos los administrados. De ese modo, esta norma cumplió con la publicación previa del proyecto normativo, etapa en la cual los interesados pudieron presentar sus opiniones y sugerencias que consideraron pertinentes; verificándose que la empresa Red de Energía del Perú S.A. (empresa del mismo grupo empresarial de Transmantaro) presentó sus comentarios sobre el índice de actualización de contratos, los mismos que fueron materia de pronunciamiento en su oportunidad por el Regulador;

Que, finalmente, si el recurso procura el cuestionamiento y cambio del procedimiento de liquidación, ello no resulta procedente en este proceso regulatorio, en tanto, mediante los recursos administrativos no es válido el cuestionamiento a las normas, sino a los actos administrativos, en concordancia con los artículos 120, 217 y 218 del TUO de la LPAG; siendo la vía correcta de impugnación a los actos reglamentarios el proceso de acción popular, según el artículo 200.5 de la Constitución Política del Perú, regulado por los Títulos VI y VII del Código Procesal Constitucional, el mismo que se encuentra bajo competencia exclusiva del Poder Judicial;

Que, por tanto, el petitorio de Transmantaro, debe ser declarado infundado.

Que, finalmente, se han expedido los Informes Técnico N° 371-2023-GRT y Legal N° 372-2023-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica, y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, con los que se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 14-2023 de fecha 25 de mayo de 2023.

RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Transmantaro S.A. contra la Resolución N° 056-2023-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Incorporar el Informe Técnico N° 371-2023-GRT y el Informe Legal N° 372-2023-GRT como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla junto con los informes a que se refiere el artículo 2, en el Portal Institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2023.aspx.

OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ

Presidente del Consejo Directivo

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