LEY Nº 31756
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE PROMUEVE LA
DONACIÓN DE ÓRGANOS Y TEJIDOS
HUMANOS PARA TRASPLANTE
CON FINES TERAPÉUTICOS
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto promover la donación de órganos y tejidos humanos de donante cadavérico para trasplante con fines terapéuticos.
Artículo 2. Definiciones
Para los fines de la presente ley se define como:
a) Donante cadavérico. Toda persona capaz civilmente que haya fallecido y de la que se pueda extraer órganos o tejidos para su posterior trasplante con fines terapéuticos. Dicha persona, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, el reglamento o las demás normas sobre la materia, no debe haber manifestado en vida su voluntad de no donar órganos o tejidos con fines de trasplante.
b) Donación de órgano o tejido. Es el acto voluntario y altruista de cesión gratuita de órganos o tejidos para su posterior trasplante en seres humanos con fines terapéuticos.
c) Trasplante de órganos y tejidos. Es el recurso terapéutico que se lleva a cabo cuando el resto de recursos o intervenciones posibles se hayan agotado, sean insuficientes o resulten inconvenientes y cuando aporte mayores beneficios terapéuticos para el paciente, de acuerdo con la evidencia médica y científica disponible.
Artículo 3. Presunción de donación universal
La autorización para la extracción y el procesamiento de órganos o tejidos de donantes cadavéricos se presume, salvo declaración en contrario del titular o excepción establecida en la presente ley.
Todo ciudadano puede hacer constar libremente en su documento nacional de identidad (DNI) la declaración de su voluntad de no ser donante de órganos o tejidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 32, literal k), de la Ley 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), cuyo contenido garantiza el derecho al consentimiento informado de los titulares para la donación de órganos o tejidos. Asimismo, dispondrá de los medios simplificados para declarar su voluntad de no ser donante que pone a su disposición el Ministerio de Salud, de acuerdo con los procedimientos que establece el reglamento de la presente ley.
Artículo 4. Voluntad de no donar órganos o tejidos
4.1 Toda persona puede declarar en vida su voluntad de no donar sus órganos o tejidos con fines de trasplante. Asimismo, puede revocar dicha declaración en cualquier momento.
4.2 El reglamento de la presente ley establece la modalidad y los procedimientos simplificados y accesibles para que toda persona pueda manifestar su voluntad de no donar órganos o tejidos con fines de trasplante.
4.3 Son nulos los actos de oposición a la donación de órganos o tejidos humanos realizados por parientes, personal de la salud o terceros.
Artículo 5. Declaración de voluntad de no donar órganos o tejidos con fines de trasplante
5.1 La declaración de voluntad de no donar órganos o tejidos supone haber recibido información respecto a la donación de órganos y tejidos humanos con fines de trasplante, a través de los medios que el Estado ponga a su disposición.
5.2 La vigencia de esta declaración se produce desde el momento en que se efectúe hasta que sea revocada por otra que la deje sin efecto.
5.3 El reglamento establece los procedimientos y dicta las disposiciones que regulan la actualización, custodia y consulta de la documentación o registros sustentatorios, a través de medios físicos, canales digitales y sistemas de información.
Artículo 6. Donación de órganos de personas incapaces
Tratándose de personas absolutamente incapaces y personas relativamente incapaces, comprendidas en los numerales 1, 6 y 7 del artículo 44 del Código Civil, el consentimiento para donar debe ser expreso y a cargo de sus representantes legales. Los incapaces relativos, comprendidos en los numerales 4, 5 y 8 del artículo 44 del Código Civil, deben expresar su voluntad para donar sus órganos o tejidos después de su muerte de manera indubitable. De no haber expresado su voluntad de donar de forma indubitable, el consentimiento podrá ser otorgado por los familiares más cercanos que se encuentren presentes al momento del deceso.
Artículo 7. Obtención de órganos o tejidos
La obtención de órganos o tejidos solo puede realizarse en los establecimientos de salud expresamente autorizados para tal fin por la autoridad nacional de salud.
Artículo 8. Información en el documento nacional de identidad (DNI)
8.1 A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la condición de donante o de no donante se consigna obligatoriamente en el documento nacional de identidad (DNI), de acuerdo a los procedimientos que para el efecto establezca el Ministerio de Salud, en coordinación con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec).
8.2 El DNI contiene la palabra “Sí” o la palabra “No”, únicamente cuando la persona haya manifestado expresamente su oposición a donar órganos o tejidos, de acuerdo con el procedimiento establecido para tal fin. El campo respectivo no debe quedar vacío.
8.3 Dicha información debe ser consignada también en la licencia de conducir u otros documentos, de acuerdo con la información que conste en el documento nacional de identidad (DNI).
Artículo 9. Promoción de la donación
Corresponde al Estado promover la donación de órganos o tejidos para trasplante con fines terapéuticos. Para tal efecto:
1. Se fomenta la cultura de donación voluntaria y altruista de órganos o tejidos con fines terapéuticos, que reconozca la importancia de esta práctica en la mejora de la salud y para salvar vidas.
2. La promoción de la donación de órganos o tejidos para trasplante con fines terapéuticos incluye la incorporación de contenidos en la formación que se imparte de manera obligatoria en las instituciones educativas de la educación básica y de la educación superior, públicas y privadas.
3. Se supervisa el cumplimiento de las condiciones, requisitos, principios y garantías contenidas en la legislación de la materia y las normas técnicas aprobadas por la autoridad nacional de salud.
Artículo 10. Última voluntad del donante
En caso de que haya discrepancia entre la información contenida en el documento nacional de identidad (DNI) y la declaración posterior de fecha cierta, se considera válida la última manifestación, anterior a la muerte del donante.
Excepcionalmente, se considera válida la declaración positiva para donar formulada por los familiares directos del donante cadavérico.
Artículo 11. Unidades de procura de órganos o tejidos
El Ministerio de Salud dispone la organización, la implementación y el fortalecimiento en el ámbito nacional de las unidades de procura de órganos o tejidos en los establecimientos de salud correspondientes.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA. Reglamento
El Poder Ejecutivo aprueba el reglamento de la presente ley dentro del plazo de ciento ochenta días, contados a partir de su entrada en vigor.
SEGUNDA. Vigencia del reglamento de la Ley 29471, Ley que promueve la obtención, la donación y el trasplante de órganos o tejidos humanos
Quedan subsistentes y mantienen plena vigencia las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo 011-2010-SA, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley 29471, Ley que promueve la obtención, la donación y el trasplante de órganos o tejidos humanos, en tanto no se opongan a lo dispuesto en la presente ley, hasta la publicación del reglamento a que se refiere la disposición complementaria final primera.
TERCERA. Adecuación normativa
El Poder Ejecutivo adecúa o aprueba las disposiciones normativas a su cargo, según lo establecido en la presente ley, en un plazo máximo de ciento veinte días contados a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.
CUARTA. Estrategia comunicacional para promover la donación de órganos y tejidos
El Ministerio de Salud promueve la donación de órganos y tejidos humanos para trasplante con fines terapéuticos y difunde los alcances de la presente ley, a través de campañas de información, concientización y sensibilización a nivel local, regional y nacional, sin demandar recursos adicionales al tesoro público. Para el efecto, se incide especialmente en los lugares más alejados del país y se comunica la información en las diversas lenguas y con enfoque cultural.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA. Modificación del artículo 32 de la Ley 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec)
Se modifica el artículo 32 de la Ley 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, que queda redactado con el siguiente texto:
“Artículo 32.- El Documento Nacional de Identidad (DNI) debe contener, como mínimo, la fotografía del titular de frente y con la cabeza descubierta, la impresión de la huella dactilar del índice de la mano derecha del titular o de la mano izquierda a falta de este, además de los siguientes datos:
[...]
k) La condición de donante o no donante de órganos y tejidos, para fines de trasplante o injerto, después de su muerte.
[...]”.
SEGUNDA. Modificación del artículo 8 de la Ley 28044, Ley General de Educación
Se modifica el inciso j) del artículo 8 de la Ley 28044, Ley General de Educación, modificado por la Ley 30980, Ley que promueve la donación voluntaria de sangre en la educación básica regular, que queda redactado con el siguiente texto:
“Artículo 8. Principios de la educación
La educación peruana tiene a la persona como centro y agente fundamental del proceso educativo. Se sustenta en los siguientes principios:
[...]
j) La cultura de donación voluntaria de sangre, órganos y tejidos, que promueve la conciencia de la participación activa como donante voluntario, altruista y no remunerado, con el fin de difundir la necesidad e importancia de la donación en nuestro país, respetando la libertad de conciencia y de religión recogida en la Constitución Política del Perú”.
TERCERA. Modificación de los artículos 4 y 11 de la Ley 28189, Ley general de donación y trasplante de órganos y/o tejidos humanos
Se modifica los artículos 4 y 11 de la Ley 28189, Ley general de donación y trasplante de órganos y/o tejidos humanos, que quedan redactados con los siguientes textos:
“Artículo 4.- Restos mortales de la persona humana
Al ocurrir la muerte, los restos mortales de la persona humana se conservan y respetan de conformidad con lo establecido por la normativa vigente, con las limitaciones establecidas por el donante. Pueden usarse en defensa y cuidado de la salud de otras personas, según lo establecido en la presente ley y la legislación de la materia.
Artículo 11.- Condiciones y requisitos del donante cadavérico
Son requisitos y condiciones del donante cadavérico los siguientes:
1. El donante mayor de edad y capaz civilmente puede declarar su voluntad de no donar órganos o tejidos después del fallecimiento. De producirse la muerte y no haberse expresado la voluntad de no donar que conste de manera indubitable, el consentimiento de donar podrá ser otorgado por los familiares directos.
2. Los representantes legales de las personas absolutamente incapaces y personas relativamente incapaces, comprendidas en los numerales 1, 6 y 7 del artículo 44 del Código Civil podrán otorgar o revocar su consentimiento para la extracción de órganos o tejidos de sus representados, con fines de donación.
[…]”.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación
Se deroga la Ley 29471, Ley que promueve la obtención, la donación y el trasplante de órganos o tejidos humanos.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
ÚNICA. Vigencia de la información contenida en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec)
Después de la entrada en vigencia de la ley se mantiene la validez de la información registrada en el DNI hasta su renovación.
Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
En Lima, a los nueve días del mes de mayo de dos mil veintitrés.
JOSÉ DANIEL WILLIAMS ZAPATA
Presidente del Congreso de la República
MARTHA LUPE MOYANO DELGADO
Primera Vicepresidenta del Congreso
de la República
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Consejo de Ministros
2182356-5