decreto legislativo

Nº 1569

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante la Ley N° 31696, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y modernización de la gestión del Estado, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia de gestión económica, por el término de noventa (90) días calendario;

Que, el literal a) del inciso 2.1.2 del numeral 2.1 del artículo 2 del citado dispositivo legal establece que el Poder Ejecutivo está facultado para establecer medidas especiales para facilitar y promover el desarrollo de los proyectos priorizados en el Plan Nacional de Infraestructura Sostenible para la Competitividad 2022-2025, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 242-2022-EF, y otros proyectos de inversión pública, privada y público privada necesarios para promover la reactivación económica y el cierre de brechas en infraestructura;

Que, según lo establece el citado numeral del artículo 2 de la Ley N° 31696, dichas medidas no deberán afectar el principio de transparencia, ni vulnerar el derecho de propiedad, ni el artículo 70 de la Constitución Política del Perú, así como tampoco restringir las competencias y atribuciones del Sistema Nacional de Control otorgadas por la Constitución Política del Perú y su ley orgánica;

Que, en el marco de dicha delegación de facultades legislativas, es de suma importancia adoptar medidas especiales con el fin de salvaguardar e impulsar la inversión en proyectos de infraestructura pública y servicios públicos, bajo mecanismos de inversión pública, privada y público privada, ante la desaceleración económica producida en un contexto de crisis económica internacional, como consecuencia de eventos postpandemia del COVID-19;

Que, mediante Decreto Supremo N° 242-2022-EF se aprueba el Plan Nacional de Infraestructura Sostenible para la Competitividad 2022-2025, el cual constituye un instrumento que organiza, prioriza, consolida y articula la planificación de las distintas entidades públicas en materia de inversiones, contiene los objetivos estratégicos, acciones estratégicas, la ruta estratégica y las prioridades que deben seguir los Ministerios, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales;

Que, el Plan Nacional de Infraestructura Sostenible para la Competitividad 2022-2025 prioriza una cartera de setenta y dos (72) proyectos de inversión en los sectores Transportes, Comunicaciones, Agua y Saneamiento, Electricidad, Hidrocarburos, Ambiente, Agricultura y Riego, Educación, Salud y Producción, por un monto de inversión de S/159,916 millones, de los cuales S/135,172 millones se encuentran pendientes de ejecutar, lo que representa 14.4% del PBI. Esta cartera priorizada contiene proyectos de alto impacto que permitirán impulsar la recuperación económica del Perú en los próximos años, por lo que se requiere establecer medidas que promuevan su implementación;

Que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado mediante Decreto Supremo N° 063-2021-PCM, el Poder Ejecutivo tiene la obligación de realizar el AIR Ex Ante previo a la elaboración de disposiciones normativas de carácter general, cuando establezcan, incorporen o modifiquen reglas, prohibiciones, limitaciones, obligaciones, condiciones, requisitos, responsabilidades o cualquier exigencia que genere o implique variación de costos en su cumplimiento por parte de las empresas, ciudadanos o sociedad civil que limite el otorgamiento o reconocimiento de derechos. Así, con fecha 17 de abril de 2023, la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria (CMCR) señaló que correspondía la elaboración del expediente AIR Ex Ante del proyecto normativo; y, con fecha 22 de mayo de 2023, la CMCR notificó el dictamen favorable del AIR Ex Ante de los artículos 3, 4 y 8 del presente Decreto Legislativo, como resultado de la evaluación del expediente AIR Ex Ante respectivo;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, y en ejercicio de las facultades delegadas según lo dispuesto en el literal a), del inciso 2.1.2 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N° 31696;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República:

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MEDIDAS ESPECIALES PARA LA PROMOCIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE LOS PROYECTOS PRIORIZADOS EN EL PLAN NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA SOSTENIBLE PARA LA COMPETITIVIDAD 2022 - 2025

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer medidas especiales para la promoción e implementación de los proyectos priorizados en el Plan Nacional de Infraestructura Sostenible para la Competitividad 2022 – 2025 (PNISC), aprobado mediante Decreto Supremo N° 242-2022-EF.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

El presente Decreto Legislativo se aplica a las entidades públicas del Gobierno Nacional titulares de los proyectos priorizados en el PNISC; así como a los gobiernos regionales y locales en los términos establecidos en la presente norma, reconociendo el ejercicio irrestricto de sus competencias.

Artículo 3.- Exoneración de licencias de habilitación urbana o de edificación

3.1. Se exonera de las licencias de habilitación urbana y/o de edificación, reguladas en el artículo 7 de la Ley N° 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, a los proyectos de habilitaciones urbanas y edificaciones que formen parte de los proyectos priorizados en el PNISC.

3.2. Las obras de ingeniería civil que formen parte de los proyectos priorizados en el PNISC, que comprenden la construcción de infraestructura vial, servicios públicos, equipamiento y/o cualquier otro tipo de estructura, que no incluyen edificaciones, no requieren licencias de habilitación urbana y/o de edificación, al no constituir habilitaciones urbanas ni edificaciones.

3.3. Los proyectos priorizados del PNISC, que comprendan obras de ingeniería civil y obras de habilitación urbana y edificación, no requieren de las licencias de habilitación urbana y/o de edificación, reguladas en el artículo 7 de la Ley N° 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones.

3.4. Cuando las obras ejecutadas en los proyectos priorizados en el PNISC se encuentren vinculadas a bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación del periodo posterior al prehispánico, no será aplicable lo dispuesto en el numeral anterior, conforme a lo establecido en el Reglamento de Intervenciones Arqueológicas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-2022-MC.

Artículo 4.- Compatibilización de los proyectos priorizados en el PNISC

4.1. En caso de que las áreas necesarias para la ejecución de los proyectos priorizados en el PNISC coincidan total o parcialmente con otros proyectos de alcance nacional, regional o local, las entidades públicas respectivas, en el marco de sus competencias y de la normativa aplicable, compatibilizan o levantan cualquier carga, reserva o afectación que impida, limite o restrinja el otorgamiento de autorizaciones o el uso de las áreas de dominio público o privado necesarias, y disponen las medidas correspondientes para viabilizar la ejecución prioritaria de los proyectos priorizados en el PNISC.

4.2. Las entidades públicas titulares de las afectaciones, cargas, reservas o proyectos disponen, bajo responsabilidad, su compatibilización o levantamiento dentro de un plazo no mayor a diez (10) días hábiles contados a partir de la solicitud de la entidad titular del proyecto priorizado en el PNISC; sin perjuicio de los plazos necesarios para la implementación de medidas complementarias por parte de las entidades competentes.

4.3. Lo establecido en el presente artículo no limita o restringe la aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de Inmuebles, Transferencia de Inmuebles de Propiedad del Estado, Liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la Ejecución de obras de Infraestructura, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2020-VIVIENDA.

Artículo 5.- Responsabilidad en la tramitación de procedimientos administrativos

5.1. En la recepción de solicitudes, tramitación, evaluación y emisión del acto administrativo para la obtención de licencias, permisos, autorizaciones u otros que se requieran para el desarrollo de los proyectos priorizados en el PNISC, las entidades públicas cumplen los plazos y exigen únicamente los requisitos señalados en la normativa correspondiente; para ello, los administrados en sus respectivas solicitudes, deben indicar de manera expresa que su obtención es necesaria para la ejecución de un proyecto priorizado en el PNISC.

5.2. El incumplimiento de lo previsto en el numeral precedente conlleva responsabilidad administrativa disciplinaria, conforme a las normas sobre procedimiento administrativo disciplinario reguladas por la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, y su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM. No se incurre en responsabilidad en los casos de suspensión de plazos previstos en la normativa aplicable.

5.3. Para el cómputo de los plazos señalados en el numeral 5.1, en el caso de los proyectos del subsector electricidad incluidos en el PNISC, los incidentes dentro y fuera de la entidad a los que hace referencia el artículo 28 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, son definidos mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Energía y Minas.

5.4. Lo previsto en este artículo se aplica a las solicitudes nuevas de autorización, licencia, permiso u otro pronunciamiento administrativo. Para tal efecto, el solicitante informa a la entidad pública respectiva y a la Contraloría General de la República, sobre el incumplimiento de lo previsto en este artículo, a fin de que, bajo responsabilidad del titular, se adopten las medidas correspondientes.

Artículo 6.- Liberación y registro de Interferencias

6.1. Se faculta a las entidades públicas titulares de los proyectos priorizados en el PNISC, para financiar y, de manera alternativa, ejecutar directamente las actividades e intervenciones necesarias para la liberación, remoción o reubicación de interferencias, así definidas en el marco normativo aplicable o en los respectivos contratos suscritos por el Estado peruano, y la respectiva supervisión.

6.2. Las empresas estatales o entidades públicas supervisan o aprueban las actividades e intervenciones vinculadas a la liberación de interferencias a su cargo, conforme a los términos establecidos en los convenios que para tal efecto suscriban con las entidades públicas titulares de los proyectos priorizados en el PNISC. En ningún caso el pronunciamiento, opinión o aprobación a cargo de estas, puede exceder los treinta (30) días calendario, bajo responsabilidad.

6.3. Para el caso de las interferencias a cargo de empresas privadas, las entidades públicas titulares de los proyectos priorizados en el PNISC realizan las coordinaciones necesarias con las referidas empresas, pudiendo suscribir para tal fin, los acuerdos o convenios correspondientes en el plazo de diez (10) días hábiles de recibido el presupuesto y cronograma de la obra.

6.4. En un plazo no mayor a un (1) año contado desde la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, las entidades públicas titulares de los proyectos priorizados en el PNISC recopilan y ordenan toda la información relacionada con la presencia, remoción o reubicación de interferencias en la zona de influencia del respectivo proyecto, la misma que es remitida a la Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE), en calidad de sistema encargado del registro de la información correspondiente.

Artículo 7.- Eficacia y predictibilidad en procesos de materia ambiental

7.1 La autoridad ambiental competente incorpora a los opinantes técnicos vinculantes y no vinculantes en el acompañamiento de la etapa de elaboración de la línea base del Estudio de Impacto Ambiental detallado, semidetallado o de su modificación, tanto en las visitas de campo como en la suscripción de las actas y elaboración de recomendaciones, considerando lo señalado en el Sub Capítulo IV del Título III del Reglamento; del Título II de la Ley N° 30327, Ley de Promoción de la Inversiones para el crecimiento económico y el desarrollo sostenible; y, otras medidas para optimizar y fortalecer el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2016-MINAM. La información para levantar puede ser complementada con información secundaria que el titular presenta, en los casos que corresponda. Lo establecido en el presente numeral se financia con cargo al presupuesto institucional del pliego correspondiente a cada entidad.

7.2 Las opiniones que se requieran en los procedimientos administrativos de evaluación ambiental, incluyendo las referidas a la extracción o colecta de recursos forestales y de fauna silvestre o recursos hidrobiológicos en el procedimiento de clasificación, de acuerdo a lo señalado en el numeral 8.3 del artículo 8 de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, se emiten, bajo responsabilidad, dentro del plazo máximo establecido en la norma especial aplicable del sector o, en defecto de ésta, en el plazo máximo establecido en las normas del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental para la emisión de informes. La Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General se aplica según lo previsto en su artículo II del Título Preliminar.

7.3 La Autoridad Ambiental competente, al momento de evaluar los términos de referencia propuestos por el administrado a que se refiere el numeral 8.4 del artículo 8 de la Ley N° 27446, se encuentra facultada a aprobar, formular observaciones o desaprobar la solicitud presentada, según corresponda.

7.4 Cuando el administrado pretenda realizar la modificación del Estudio de Impacto Ambiental utiliza, para su elaboración, los términos de referencia para proyectos que presenten características comunes o similares regulados en la normativa sectorial vigente.

Artículo 8.- Celeridad y predictibilidad en procesos de materia de intervenciones arqueológicas.

8.1. La expedición del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos en Superficie (CIRAS) se da en un plazo de quince (15) días hábiles, sujeto a silencio administrativo positivo.

8.2. Las autorizaciones de las intervenciones arqueológicas con fines preventivos se sujetan a las siguientes disposiciones:

a) La autorización de los Planes de Monitoreo Arqueológico (PMAR) sin infraestructura preexistente se realiza en un plazo de diez (10) días hábiles, sujeto a silencio administrativo positivo; para el caso de la autorización del PMAR con infraestructura preexistente el plazo es de quince (15) días hábiles, sujeto a silencio administrativo positivo. Cuando un PMAR se ejecute en infraestructura preexistente se verifica tal condición a través de una inspección a cargo de la Dirección de Certificaciones o la que haga sus veces en las Direcciones Desconcentradas de Cultura, según el ámbito de sus competencias.

b) La autorización de los Proyectos de Evaluación Arqueológica (PEA) se realiza en un plazo de veinte (20) días hábiles, sujeto a silencio administrativo positivo.

c) La autorización de los Proyectos de Rescate Arqueológico (PRA), se realiza en un plazo de treinta (30) días hábiles, sujeto a silencio administrativo positivo.

8.3. La emisión del acto administrativo de conformidad o no conformidad del informe de resultados de las intervenciones arqueológicas con fines preventivos, indicadas en el numeral anterior, se realiza en un plazo de treinta (30) días hábiles, sujeto a silencio administrativo positivo.

8.4. Para la presentación de las solicitudes de expedición de certificados y la autorización de las intervenciones arqueológicas, las entidades públicas titulares de los proyectos priorizados en el PNISC pueden solicitar la asesoría del equipo profesional especializado del Ministerio de Cultura.

8.5. Las medidas de mitigación, de carácter preventivo y compensación, así como de protección de los remanentes arqueológicos, si los hubiera, se realizan sin interferir con la continuidad de ejecución de las obras.

8.6. Los procedimientos de expedición del CIRAS y de la autorización de las intervenciones arqueológicas con fines preventivos (PMAR, PEA y PRA), en los aspectos no regulados en el presente Decreto Legislativo, se rigen por las disposiciones del Reglamento de Intervenciones Arqueológicas, y demás normas que emita el Ministerio de Cultura.

8.7. Las entidades públicas titulares de los proyectos priorizados en el PNISC asumen todos los costos que generen los procedimientos de expedición del CIRAS, y de la autorización de las intervenciones arqueológicas con fines preventivos (PMAR, PEA y PRA).

Artículo 9.- Reportes mensuales de avance de los proyectos priorizados

9.1. Las entidades públicas titulares de los proyectos priorizados en el PNISC, bajo responsabilidad del titular, se encuentran obligadas a reportar mensualmente al Equipo Especializado de Seguimiento de la Inversión (EESI) del Ministerio de Economía y Finanzas, los principales aspectos relacionados con el desarrollo e implementación de los proyectos priorizados en el PNISC.

9.2. La información es remitida dentro del tercer día hábil de cada mes, por el Funcionario de Enlace de las entidades titulares de los proyectos priorizados en el PNISC, sin perjuicio de los requerimientos de información que formule el EESI en el marco de sus competencias.

9.3. Para el cumplimiento de la presente disposición, sin perjuicio de la designación del funcionario de enlace, las entidades titulares de los proyectos priorizados en el PNISC designan a un funcionario responsable de elaborar la información para cada uno de los proyectos priorizados a su cargo. Esta designación se realiza mediante comunicación escrita del titular de la entidad dirigida al director del EESI, dentro de los cinco (5) días hábiles contados desde la vigencia del presente Decreto Legislativo.

9.4. Dentro del plazo establecido en el numeral precedente, la relación del funcionario de enlace y de los funcionarios responsables de elaborar la información de cada proyecto, así como sus respectivos datos de contacto, es publicada en la sede digital de cada entidad, bajo responsabilidad del titular.

Artículo 10.- Cumplimiento de plazos

Las opiniones, informes, actos administrativos, actos de administración y cualquier otro pronunciamiento regulados en la presente norma son emitidos dentro de los plazos máximos establecidos en el presente Decreto Legislativo y la normativa vigente, según corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley N° 27444, y el numeral 32 del artículo 46 de la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República.

Artículo 11.- Financiamiento

La aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 12.- Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas, la Ministra de Cultura, la Ministra de Desarrollo Agrario y Riego, la Ministra de Educación, el Ministro de Energía y Minas, la Ministra de Salud, la Ministra de Transportes y Comunicaciones, la Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento, el Ministro de la Producción y la Ministra del Ambiente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Proyectos complementarios al PNISC

Se habilita a las entidades públicas del Gobierno Nacional titulares de los proyectos priorizados en el PNISC para que, mediante la suscripción de convenios con entidades del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales competentes, financien, contraten y ejecuten proyectos complementarios, cuya realización resulte indispensable para la adecuada implementación de los proyectos priorizados en el PNISC, conforme a lo dispuesto en el marco normativo vigente y respetando los acuerdos comerciales internacionales.

Dentro de los sesenta (60) días calendario contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, el Poder Ejecutivo aprueba, mediante Decreto Supremo del Ministerio de Economía y Finanzas refrendado por los/las ministros/as titulares de los proyectos priorizados en el PNISC y el Ministro de Economía y Finanzas, la relación de los proyectos complementarios a ser ejecutados bajo los alcances de la presente disposición.

Se establece que para los proyectos complementarios al PNISC resultan aplicables las medidas establecidas en el presente Decreto Legislativo, a excepción de lo dispuesto en el artículo 9.

Segunda.- Medidas aplicables a los proyectos priorizados en el PNIC

Se establece que para los proyectos que fueron priorizados en el Plan Nacional de Infraestructura para la Competitividad (PNIC), aprobado mediante Decreto Supremo N° 238-2019-EF, resultan aplicables las medidas establecidas en el presente Decreto Legislativo, a excepción de lo dispuesto en el artículo 9.

Tercera.- Medidas aplicables a los proyectos de APP y proyectos de inversión incorporados en el Banco Especializado de Proyectos del EESI

Se establece que para los proyectos desarrollados mediante la modalidad de Asociación Público Privada (APP) de titularidad de las entidades públicas del Gobierno Nacional, que actualmente se encuentran en la fase de ejecución contractual, tienen la condición de adjudicados o que se adjudiquen hasta el 31 de diciembre de 2025, así como a los proyectos de inversión incorporados en el Banco Especializado de Proyectos del EESI, resultan aplicables las medidas establecidas en el presente Decreto Legislativo, a excepción de lo dispuesto en el artículo 9.

Cuarta.- Medidas aplicables a los proyectos de inversión

Se establece que para los proyectos de inversión de las entidades de los tres niveles de gobierno de los sectores de Transportes, Comunicaciones, Saneamiento, Energía y Agricultura y Riego, desarrollados en el marco del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente disposición cuenten con expediente técnico aprobado y no hayan iniciado ejecución física, resulta aplicable la medida establecida en el artículo 6 hasta el 31 de diciembre de 2025. Para efectos de la aplicación de la presente disposición, toda referencia a proyectos priorizados en el PNISC en el artículo 6 debe entenderse como proyectos de inversión pública.

Quinta.- Elaboración de tasaciones en proyectos del Sector Transportes

Se autoriza a las entidades públicas del Sector Transportes y Comunicaciones a fijar de manera directa el valor de tasación de los inmuebles necesarios para la ejecución de los proyectos a su cargo, lo cual incluye a los proyectos priorizados en el PNISC, en forma alternativa a lo dispuesto en el artículo 12 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 1192.

Para la fijación del valor de tasación, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones se encuentra facultado a contratar a peritos debidamente inscritos en el Registro de Peritos Valuadores (REPEV) de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, en el Registro del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, o en el Cuerpo Técnico de Tasaciones del Perú, ya sean personas naturales o jurídicas; los cuales son responsables civil, penal y administrativamente por el alcance de sus respectivos informes, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los servidores y/o funcionarios de la entidad pública titular del proyecto.

El procedimiento de tasación se ajusta a lo establecido en el Reglamento Nacional de Tasaciones, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 172-2016-VIVIENDA, y la normativa vigente.

Sexta.- Vigencia

El presente Decreto Legislativo tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2025.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA

Presidente del Consejo de Ministros

ALBINA RUIZ RÍOS

Ministra del Ambiente

LESLIE CAROL URTEAGA PEÑA

Ministra de Cultura

NELLY PAREDES DEL CASTILLO

Ministra de Desarrollo Agrario y Riego

ALEX ALONSO CONTRERAS MIRANDA

Ministro de Economía y Finanzas

MAGNET CARMEN MÁRQUEZ RAMÍREZ

Ministra de Educación

OSCAR ELECTO VERA GARGUREVICH

Ministro de Energía y Minas

RAÚL PÉREZ REYES ESPEJO

Ministro de la Producción

ROSA BERTHA GUTIÉRREZ PALOMINO

Ministra de Salud

PAOLA PIERINA LAZARTE CASTILLO

Ministra de Transportes y Comunicaciones

HANIA PÉREZ DE CUÉLLAR LUBIENSKA

Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento

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