Decreto Supremo que incorpora el Anexo I denominado “Clasificación anticipada de proyectos con características comunes o similares para las actividades pesqueras, en el marco del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA)”, al Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo
Nº 012-2019-PRODUCE
DECRETO SUPREMO
Nº 004-2023-PRODUCE
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 de la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1047, establece que dicho Ministerio es competente de manera exclusiva en materia de ordenamiento pesquero y acuícola, pesquería industrial, acuicultura de mediana y gran empresa (AMYGE); asimismo, es competente en industria, micro y pequeña empresa, comercio interno, promoción y desarrollo de cooperativas;
Que, de acuerdo al artículo 6 de la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977, el Estado, dentro del marco regulador de la actividad pesquera, vela por la protección y preservación del medio ambiente, exigiendo que se adopten las medidas necesarias para prevenir, reducir y controlar los daños o riesgos de contaminación o deterioro en el entorno marítimo terrestre y atmosférico;
Que, el numeral 24.1 del artículo 24 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, señala que toda actividad humana que implique construcciones, obras, servicios y otras actividades, así como las políticas, planes y programas públicos susceptibles de causar impactos ambientales de carácter significativo, está sujeta de acuerdo a ley, al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA); y, el numeral 58.1 del artículo 58 de la mencionada Ley establece que los ministerios y sus respectivos organismos públicos descentralizados, así como los organismos regulatorios o de fiscalización, ejercen funciones y atribuciones ambientales sobre las actividades y materias señaladas en la Ley;
Que, mediante la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, se crea el SEIA como un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio del proyecto de inversión;
Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Nº 27446, no podrá iniciarse la ejecución de proyectos en el ámbito de la citada Ley y ninguna autoridad nacional, sectorial, regional o local podrá aprobarlas, autorizarlas, permitirlas, concederlas o habilitarlas, si no cuentan previamente con la certificación ambiental contenida en la Resolución expedida por la respectiva autoridad competente;
Que, el artículo 4 de la Ley Nº 27446 dispone que los proyectos de inversión sujetos al SEIA deben ser clasificados de acuerdo al riesgo ambiental en las categorías: I - Declaración de Impacto Ambiental (DIA); II - Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd); y, III - Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d); clasificación que debe efectuarse siguiendo los criterios de protección ambiental establecidos en el artículo 5 de dicha Ley, así como en el artículo 37 y en el Anexo V de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM;
Que, el artículo 3 de las Disposiciones para la clasificación anticipada de proyectos de inversión en el marco del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA), aprobadas mediante Resolución Ministerial Nº 207-2016-MINAM, establece que la clasificación anticipada consiste en asignar la categoría de estudio ambiental (DIA, EIA-d o EIA-sd) a un grupo de proyectos con características comunes o similares, clasificación que se efectúa en base al análisis de dichas características y a la evaluación de la significancia de los impactos ambientales que éstos podrían generar sobre el ambiente;
Que, el artículo 12 del Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2019-PRODUCE, dispone que los estudios ambientales en el marco del SEIA que aplican a los proyectos de inversión de los subsectores pesca y acuicultura que generen impactos ambientales negativos significativos, corresponden a las categorías I (DIA), II (EIA-sd) y III (EIA-d);
Que, de acuerdo al numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura, el Ministerio de la Producción establece la Clasificación Anticipada de los proyectos de inversión de las actividades pesqueras y acuícolas, la cual determina el estudio ambiental que corresponde aplicar a cada uno de ellos;
Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura señala que el Ministerio de la Producción, mediante Decreto Supremo aprueba la Clasificación Anticipada de los proyectos de inversión pesqueros y acuícolas, previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente;
Que, el artículo 22 del Reglamento del Título II de la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, y otras medidas para optimizar y fortalecer el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2016-MINAM, establece que la clasificación anticipada es aprobada mediante el Decreto Supremo que aprueba el reglamento de protección y/o gestión ambiental sectorial aplicable a los tres niveles de gobierno, previa opinión favorable del MINAM;
Que, se ha elaborado la clasificación anticipada de proyectos con características comunes o similares para las actividades pesqueras, en el marco del SEIA, asignándoles una categoría de estudio ambiental (Declaración de impacto ambiental - DIA y Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado - EIA-sd) a grupos de proyectos en base a un análisis de sus características comunes o similares y a la evaluación de la significancia de los impactos ambientales que éstos podrían generar sobre el ambiente;
Que, mediante el Oficio Nº 00821-2022-MINAM/VMGA/DGPIGA, el Ministerio del Ambiente emitió opinión favorable a la propuesta de clasificación anticipada de proyectos con características comunes o similares para las actividades pesqueras, en el marco del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA), por lo que resulta necesario incorporarla en el Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2019-PRODUCE;
De conformidad con lo dispuesto por la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1047; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2017-PRODUCE; la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, Ley Nº 27446; el Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM; las Disposiciones para la clasificación anticipada de proyectos de inversión en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), aprobadas mediante Resolución Ministerial Nº 207-2016-MINAM; y, el Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2019-PRODUCE;
DECRETA:
Artículo 1.- Incorporación del Anexo I al Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2019-PRODUCE
Incorporar el Anexo I denominado “Clasificación anticipada de proyectos con características comunes o similares para las actividades pesqueras, en el marco del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA)”, al Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2019-PRODUCE, quedando aprobada la citada clasificación anticipada.
Artículo 2.- Aplicación de la clasificación anticipada del Anexo I
La clasificación anticipada del Anexo I es aplicable a los proyectos de inversión con características comunes o similares para las actividades pesqueras del subsector pesca, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 16.4 del artículo 16 y en el artículo 18 del Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2019-PRODUCE.
Artículo 3.- Publicación
Disponer la publicación del Decreto Supremo y su Anexo en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación del Ciudadano (www.gob.pe) y en la sede digital del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce), el mismo día de la publicación de la presente norma y de su Anexo en el diario oficial El Peruano.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción y la Ministra del Ambiente.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Segunda.- Términos de Referencia de la clasificación anticipada
El Ministerio de la Producción aprueba los Términos de Referencia para proyectos de inversión con características comunes o similares para las actividades pesqueras, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario, contado desde el día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
Única.- Aplicación supletoria de Términos de Referencia para proyectos con características similares o comunes
En tanto el Ministerio de la Producción apruebe los Términos de Referencia a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo, el titular elabora su Estudio Ambiental sobre la base de los Términos de Referencia establecidos en el Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo. Nº 019-2009-MINAM, incorporando los aspectos que correspondan, de acuerdo a las características particulares de su proyecto de inversión y del entorno en el que se ubicará.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Única.- Derogatoria
Derogar la Quinta Disposición Complementaria del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; el numeral 4.2 del artículo 4 y la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 008-2016-PRODUCE, Establecen disposiciones para fortalecer el ordenamiento pesquero en materia de procesamiento pesquero artesanal del recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus); y, la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2019-PRODUCE.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
ALBINA RUIZ RÍOS
Ministra del Ambiente
RAÚL PÉREZ REYES ESPEJO
Ministro de la Producción
ANEXO I
CLASIFICACIÓN ANTICIPADA DE PROYECTOS CON CARACTERÍSTICAS COMUNES O SIMILARES PARA LAS ACTIVIDADES PESQUERAS, EN EL MARCO DEL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL (SEIA)
Nº |
Tipología de Proyectos de inversión sujetos al SEIA (Resolución Ministerial Nº 157-2011-MINAM, modificada por Resolución Ministerial Nº 104-2021-MINAM) |
Categoría Asignada |
ACTIVIDADES PESQUERAS |
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1 |
Proyectos y/o actividades de instalación y operación de Plantas de Procesamiento pesquero para la producción de congelado, enlatado y/o curado, que cumpla con al menos una de las siguientes condiciones: a) Vierta el agua residual tratada al alcantarillado, y/o realice el reúso de agua residual tratada. b) Vierta el agua residual tratada a un cuerpo natural de agua, mediante un emisario submarino, siempre que: i) la planta cuente como mínimo con un sistema de tratamiento físico y químico, ii) el emisario se encuentre fijo en el fondo marino y no se realicen actividades de dragado, iii) el emisario no se ubique en zonas donde se realicen actividades de acuicultura y, iv) la parte final del emisario (difusor) esté ubicado fuera de zonas con bajas velocidades de corrientes y bajo grado de intercambio de las aguas naturales, asegurando que el vertimiento no retorne a dichas zonas en ningún nivel de la columna de agua. c) Vierta el agua residual tratada mediante una conexión a un emisario submarino que recolecta efluentes de distintas plantas de procesamiento pesquero, siempre que estas plantas cuenten como mínimo con un sistema de tratamiento físico y químico. |
EIA-sd |
2 |
Instalación y funcionamiento de infraestructura de apoyo a la pesca artesanal: Desembarcaderos Pesqueros Artesanales (DPA), que cumpla con todas las siguientes condiciones: a) Que cuente con factibilidad eléctrica para conectarse a la red pública, b) Consuma agua mediante red de agua potable de Empresa Prestadora de Servicio (EPS) autorizada, c) Vierta el agua residual tratada generada en el DPA al alcantarillado, d) Que los equipos identificados como aportantes de ruido estén ubicados en ambientes cerrados, y que, e) No colinde con centros poblados y/o conglomerados urbanos. |
DIA |
3 |
Instalación y funcionamiento de infraestructura de apoyo a la pesca artesanal: Desembarcaderos Pesqueros Artesanales (DPA), que cumpla con al menos una de las siguientes condiciones: a) Consuma agua potable obtenida por algún proceso de desalinización del agua de mar, instalado exclusivamente para el proyecto, b) Vierta el agua residual tratada generada en el DPA, hacia un cuerpo natural de agua, mediante un emisario submarino, c) Cuente con grifo surtidor de combustible para abastecimiento de las embarcaciones, d) Que colinde con centros poblados y/o conglomerados urbanos. |
EIA-sd |
4 |
Procesamiento Pesquero Artesanal y/o procesamiento primario, que cumpla con todas las siguientes condiciones: a) Vierta el agua residual tratada al alcantarillado, b) Consuma agua mediante la red de agua potable de una Empresa Prestadora de Servicio (EPS) autorizada, c) Que cuente con factibilidad eléctrica para conectarse a la red pública. |
DIA |
Consideraciones técnicas para la clasificación anticipada |
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a. |
Los titulares de proyectos de inversión de las actividades pesqueras, que se ubiquen en Área Natural Protegida (ANP) y/o Zona de Amortiguamiento (ZA) o en Área de Conservación Regional (ACR), ecosistemas frágiles establecidos en la Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611, hábitats críticos de especies amenazadas o endémicas, comunidades campesinas o nativas, pueblos indígenas, o áreas de importancia ecológica y biológica, deberán clasificar su proyecto, a través de la presentación de la Evaluación Preliminar, ante su autoridad competente. En el caso de ANP, ZA y ACR, el SERNANP emite opinión a los términos de referencia en el marco de la evaluación de la clasificación. |
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2181919-3