Decreto Supremo que modifica disposiciones relacionadas con la Estabilización de los Precios del Gas Licuado de Petróleo
DECRETO SUPREMO
N° 011-2023-EM
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 4 de la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, establece que el Ministerio de Energía y Minas ejerce competencia en materia de energía, que comprende electricidad e hidrocarburos, y de minería;
Que, el numeral 7.2 del artículo 7 de la citada Ley, establece que el Ministerio de Energía y Minas ejerce la función de dictar normas para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas, de acuerdo a la normativa vigente; asimismo, el numeral 9.1 del artículo 9 de la misma Ley, establece que es competente para aprobar las disposiciones normativas que le correspondan;
Que, el artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas y sus modificatorias, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, establece como función general del Ministerio de Energía y Minas, aprobar las disposiciones normativas que le correspondan, en el marco de sus competencias;
Que, mediante el Decreto de Urgencia N° 010-2004 se crea el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo (en adelante, FEPC), como un fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados se traslade a los consumidores;
Que, a través del Decreto Supremo Nº 023-2021-EM y sus modificatorias se dispone la incorporación en el mecanismo del FEPC del Gas Licuado de Petróleo destinado para envasado (GLP-E), bajo el cumplimiento de determinadas condiciones técnicas establecidas en la citada norma;
Que, en el contexto de una lenta recuperación económica en el país y la coyuntura del mercado del GLP, se han identificado condiciones ambientales que hacen pertinente continuar con la evaluación del retiro del GLP-E del FEPC toda vez que representan presiones en la volatilidad de precios en toda la cadena de comercialización del GLP;
Que, en tal sentido, resulta necesario aplazar el retiro del Gas Licuado de Petróleo destinado para envasado (GLP - E) del mecanismo del FEPC, la cual fue realizada mediante el Decreto Supremo N° 023-2021-EM y modificatorias, hasta el 31 de agosto de 2023, considerando que no existe predictibilidad en la evolución del precio internacional del GLP sumado a ello la situación de cierre de puertos por oleajes anómalos de alta intensidad durante los siguientes meses; así como la necesidad de evaluar la implementación de medidas más eficientes y focalizadas;
Que, de acuerdo a ello, y tomando en cuenta la finalidad del mecanismo del FEPC, resulta necesario aplazar el retiro del Gas Licuado de Petróleo destinado para envasado (GLP - E) en el mecanismo del FEPC, la cual fue realizada mediante el Decreto Supremo N° 023-2021-EM y modificatorias;
De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; el Decreto Supremo N° 031-2007-EM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas y sus modificatorias; el Decreto de Urgencia N° 010-2004 que crea el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo y sus modificatorias;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación del Decreto Supremo Nº 023-2021-EM
Modificar el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 023-2021-EM, modificado por el Decreto Supremo Nº 008-2023-EM, conforme al siguiente texto:
“Artículo 1.- Modificación de la lista de productos afectos al Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo (FEPC)
Inclúyase al Gas Licuado de Petróleo destinado para envasado (GLP – E) en la lista señalada en el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, como Producto sujeto al Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, conforme a las condiciones previstas en el presente Decreto Supremo.
Dicha inclusión se realiza hasta el 31 de agosto de 2023”.
Artículo 2.- Refrendo
El Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Energía y Minas.
Artículo 3.- Publicación
El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef); y, del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem), el mismo día de la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial “El Peruano”.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
ALEX ALONSO CONTRERAS MIRANDA
Ministro de Economía y Finanzas
OSCAR ELECTO VERA GARGUREVICH
Ministro de Energía y Minas
2181492-3