DECRETO DE URGENCIA

Nº 013-2023

DECRETO DE URGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EXCePCIONALES Y TEMPORALES EN MATERIA ECONÓMICA Y FINANCIERA PARA proteger la estabilidad del sistema microfinanciero, CREA EL PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO PATRIMONIAL DE LAS INSTITUCIONES ESPECIALIZADAS EN MICROFINANZAS Y BRINDA FACILIDADES DE PAGO A LAS EMPRESAS QUE TIENEN CRÉDITOS GARANTIZADOS CON EL PROGRAMA

“REACTIVA PERÚ”

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo Nº 009-2023-PCM, publicado el 14 de enero de 2023, se declara el Estado de Emergencia en los departamentos de Puno, Cusco, Lima, en la provincia constitucional del Callao, en la provincia de Andahuaylas del departamento de Apurímac, en las provincias de Tambopata y Tahuamanu del departamento de Madre de Dios, y en el distrito de Torata, provincia de Mariscal Nieto del departamento de Moquegua, así como en las siguientes carreteras de la Red Vial Nacional: Carretera Panamericana Sur, Carretera Panamericana Norte, Carretera Central, Corredor Vial Sur Apurímac-Cusco-Arequipa, Corredor Vial Interoceánica Sur; debido a diversos conflictos sociales registrados a partir del 4 de enero de 2023, que vienen generando actos de violencia y vandalismo contra las instituciones públicas y privadas, así como agresiones contra la integridad personal de los ciudadanos y autoridades, bloqueos de carreteras en diversos puntos del país, conforme a lo indicado en los Informes Nº 010-2023-COMASGEN-CO PNP/OFIPOI (Reservado) y Nº 011-2023-COMASGEN-CO PNP/OFIPOI (Reservado) de la Oficina de Planeamiento Operativo del Comando de Asesoramiento General de la Policía Nacional del Perú;

Que, a través de los Decretos Supremos Nº 022-2023-PCM, Nº 032-2023-PCM, Nº 051-2023-PCM y Nº 060-2023-PCM, se dispone prorrogar el Estado de Emergencia declarado en las siguientes carreteras de la Red Vial Nacional: Carretera Panamericana Sur, Carretera Panamericana Norte, Carretera Central, Corredor Vial Sur Apurímac-Cusco-Arequipa, Corredor Vial Interoceánica Sur; siendo la última prórroga, aplicable para los dos últimos corredores viales citados, por el término de sesenta (60) días calendario, a partir del 15 de mayo de 2023;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 010-2023-PCM, publicado el 19 de enero de 2023, se declara por el término de treinta (30) días calendario, el Estado de Emergencia en los departamentos de Amazonas, La Libertad y Tacna; disponiéndose que la Policía Nacional del Perú mantiene el control del orden interno, con el apoyo de las Fuerzas Armadas, debido a diversos conflictos sociales registrados en las zonas antes señaladas, los que vienen generando actos de violencia y vandalismo contra instituciones públicas y privadas, agresiones contra la integridad personal de los ciudadanos y autoridades. Prorrogándose el Estado de Emergencia declarado en el Departamento de La Libertad, mediante Decretos Supremos Nº 025-2023-PCM, Nº 037-2023-PCM y Nº 053-2023-PCM, siendo la última prórroga por el término de treinta (30) días calendario, a partir del 20 de abril de 2023;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 018-2023-PCM, publicado el 05 de febrero de 2023, se declara por el término de sesenta (60) días calendario, el Estado de Emergencia en los departamentos de Madre de Dios, Cusco, Puno, Apurímac, Arequipa, Moquegua y Tacna; disponiéndose que la Policía Nacional del Perú mantiene el control del orden interno, con el apoyo de las Fuerzas Armadas, debido a diversos conflictos sociales registrados en las zonas antes señaladas, los que vienen generando actos de violencia y vandalismo contra instituciones públicas y privadas, agresiones contra la integridad personal de los ciudadanos y autoridades. Prorrogándose el Estado de Emergencia declarado en el Departamento de Puno, mediante Decreto Supremo Nº 047-2023-PCM, por el término de sesenta (60) días calendario, a partir del 07 de abril de 2023;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 007-2023-PCM, publicado el 13 de enero de 2023, se declaró el Estado de Emergencia en algunos distritos de varias provincias de los departamentos de Amazonas, Áncash, Cusco, Huánuco, La Libertad, San Martín y Ucayali, por impacto de daños a consecuencia de intensas precipitaciones pluviales, por el plazo de sesenta (60) días calendario, para la ejecución de medidas y acciones de excepción, inmediatas y necesarias, de respuesta y rehabilitación que correspondan;

Que, a través del Decreto Supremo Nº 019-2023-PCM, publicado el 6 de febrero de 2023, se declaró el Estado de Emergencia en el distrito de Mariano Nicolás Valcárcel de la provincia de Camaná del departamento de Arequipa, por impacto de daños ante intensas precipitaciones pluviales, por el plazo de sesenta (60) días calendario, para la ejecución de medidas y acciones de excepción, inmediatas y necesarias, de respuesta y rehabilitación que correspondan;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 024-2023-PCM, publicado el 17 de febrero de 2023, se declaró el Estado de Emergencia en los distritos de Allauca, Cacra, Catahuasi, Huangascar, Lincha, Putinza, Quinches y Viñac de la provincia de Yauyos del departamento de Lima, por impacto de daños ante intensas precipitaciones pluviales, por el plazo de sesenta (60) días calendario, para la ejecución de medidas y acciones de excepción, inmediatas y necesarias, de respuesta y rehabilitación que correspondan;

Que, con el Decreto Supremo Nº 028-2023-PCM, publicado el 2 de marzo de 2023, se declaró el Estado de Emergencia en varios distritos de las provincias del departamento de Ayacucho, por impacto de daños ante intensas precipitaciones pluviales, por el plazo de sesenta (60) días calendario, para la ejecución de medidas y acciones de excepción, inmediatas y necesarias, de respuesta y rehabilitación que correspondan;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 029-2023-PCM, publicado el 3 de marzo de 2023, se declaró el Estado de Emergencia en varios distritos de algunas provincias de los departamentos de Áncash, Cajamarca, La Libertad, Lambayeque, Lima, Piura y Tumbes, por peligro inminente ante intensas precipitaciones pluviales, por el plazo de sesenta (60) días calendario, para la ejecución de medidas y acciones de excepción, inmediatas y necesarias de reducción del Muy Alto Riesgo existente, así como de respuesta y rehabilitación que correspondan;

Que, con el Decreto Supremo Nº 030-2023-PCM, publicado el 10 de marzo de 2023, se declaró el Estado de Emergencia en algunos distritos de varias provincias del departamento de Arequipa, por impacto de daños ante intensas precipitaciones pluviales, por el plazo de sesenta (60) días calendario, para la ejecución de medidas y acciones de excepción, inmediatas y necesarias, de respuesta y rehabilitación que correspondan;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 034-2023-PCM, publicado el 12 de marzo de 2023, se declaró el Estado de Emergencia en algunos distritos de varias provincias de los departamentos de Cajamarca, La Libertad, Lambayeque y Piura, por impacto de daños a consecuencia de intensas precipitaciones pluviales, por el plazo de sesenta (60) días calendario, para la ejecución de medidas y acciones de excepción, inmediatas y necesarias, de respuesta y rehabilitación que correspondan;

Que, con el Decreto Supremo Nº 035-2023-PCM, publicado el 12 de marzo de 2023, se declaró el Estado de Emergencia en varios distritos de algunas provincias de los departamentos de Áncash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cusco, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, Lima, Moquegua, Puno y Tacna; y, de la Provincia Constitucional del Callao, por peligro inminente ante intensas precipitaciones pluviales, por el plazo de sesenta (60) días calendario, para la ejecución de medidas y acciones de excepción, inmediatas y necesarias de reducción del Muy Alto Riesgo existente, así como de respuesta y rehabilitación que correspondan;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 036-2023-PCM, publicado el 15 de marzo de 2023, se declaró el Estado de Emergencia en los distritos de Ancón, Pucusana, Punta Hermosa, Punta Negra, San Bartolo y Santa María del Mar de la provincia y departamento de Lima, por impacto de daños a consecuencia de intensas precipitaciones pluviales, por el plazo de sesenta (60) días calendario, para la ejecución de medidas y acciones de excepción, inmediatas y necesarias, de respuesta y rehabilitación que correspondan;

Que, con el Decreto Supremo Nº 038-2023-PCM, publicado el 18 de marzo de 2023, se declaró el Estado de Emergencia en varios distritos de algunas provincias de los departamentos de Áncash, Huancavelica, Ica y Lima, por impacto de daños a consecuencia de intensas precipitaciones pluviales, por el plazo de sesenta (60) días calendario, para la ejecución de medidas y acciones de excepción, inmediatas y necesarias, de respuesta y rehabilitación que correspondan;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 039-2023-PCM, publicado el 18 de marzo de 2023, se declaró el Estado de Emergencia en varios distritos de algunas provincias de los departamentos de Amazonas, Ayacucho, Pasco y Ucayali, por impacto de daños a consecuencia de intensas precipitaciones pluviales, por el plazo de sesenta (60) días calendario, para la ejecución de medidas y acciones de excepción, inmediatas y necesarias, de respuesta y rehabilitación que correspondan;

Que, con el Decreto Supremo Nº 043-2023-PCM, publicado el 26 de marzo de 2023, se declaró el Estado de Emergencia Nacional, por desastre de gran magnitud, a consecuencia de intensas precipitaciones pluviales en los departamentos de Lambayeque, Piura y Tumbes, por el plazo de sesenta (60) días calendario, para la ejecución de medidas y acciones de excepción, inmediatas y necesarias, de respuesta y rehabilitación que correspondan;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 044-2023-PCM, publicado el 29 de marzo de 2023, se declaró el Estado de Emergencia en los distritos de Hermilio Valdizán, José Crespo y Castillo y Santo Domingo de Anda de la provincia de Leoncio Prado, y La Morada y Santa Rosa de Alto Yanajanca de la provincia de Marañón, del departamento de Huánuco; y, en los distritos de El Ingenio de la provincia de Nasca, Ocucaje de la provincia de Ica y Tibillo de la provincia de Palpa, del departamento de Ica, por impacto de daños a consecuencia de intensas precipitaciones pluviales, por el plazo de sesenta (60) días calendario, para la ejecución de medidas y acciones de excepción, inmediatas y necesarias, de respuesta y rehabilitación que correspondan;

Que, el contexto antes descrito ha generado una clara afectación a la actividad empresarial y a sectores económicamente vulnerables. En cuanto a la actividad empresarial, ésta se vio afectada por los conflictos sociales antes mencionados, debido a que el bloqueo de carreteras, actos de vandalismo y agresiones a las personas han limitado el normal desarrollo de las actividades económicas de las empresas y emprendedores del país, con la consiguiente disminución de ingresos y sobre todo en el mes de diciembre 2022 donde se prevé la campaña navideña y de fin de año, fechas en la que usualmente se genera una mayor actividad comercial; lo que disminuye la capacidad de pago para sus obligaciones frente a sus proveedores y entidades del sistema financiero;

Que, las fuertes precipitaciones que vienen experimentándose en diversas regiones del país (principalmente en las regiones norte y centro) desde el mes de febrero de 2023 a razón del ciclón Yaku, adicionalmente, han provocado pérdidas materiales y humanas que impactan en la actividad económica de las zonas afectadas;

Que, algunos segmentos del sistema financiero han resultado significativamente afectados por la situación previamente descrita, los que venían recuperándose lentamente de los impactos negativos originados por la pandemia del COVID 19. En particular, las entidades microfinancieras más afectadas serían aquellas con alta exposición a créditos minoristas (micro y pequeñas empresas (MYPE) y de consumo), y aquellas ubicadas en las zonas más afectadas por las protestas sociales y las intensas precipitaciones; siendo que, de materializarse las potenciales pérdidas crediticias estimadas, estas podrían conllevar a la salida del mercado de una o más empresas, desencadenando a su vez un efecto contagio en el sistema financiero. Para evitar este potencial escenario, se necesita destinar recursos para reforzar el capital de al menos trece (13) entidades microfinancieras, cuyo ratio cae por debajo de 10% en el escenario simulado en el que se materializan las pérdidas crediticias estimadas;

Que, las entidades microfinancieras son un actor importante para la promoción de la inclusión financiera porque su foco de atención es la micro, pequeña y mediana empresa (MIPYME), al brindarle la oferta de servicios financieros adecuada a la necesidad de dicho sector empresarial. Según la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), a enero de 2023, las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (CMAC) poseen una participación del 38% dentro del otorgamiento de créditos a las micro y pequeñas empresas (MYPE) del Perú, lo que evidencia su relevancia para la promoción del acceso al crédito y la inclusión financiera en el país;

Que, en el marco de la situación actual es necesario establecer medidas que permitan mantener la solidez y solvencia de las instituciones especializadas en microfinanzas, mediante el reforzamiento patrimonial, lo cual es de particular importancia para cumplir el objetivo de garantizar la protección de los ahorros del público, establecido en el artículo 87 de la Constitución Política del Perú;

Que, la solidez y solvencia de las instituciones especializadas en microfinanzas contribuye a mantener el flujo crediticio a las MYPE, protegiendo con ello los ahorros del público en estas entidades, para lo cual es necesario y urgente implementar un programa de reforzamiento patrimonial de las instituciones especializadas en microfinanzas, a través de la participación del Gobierno Nacional para financiar la capitalización temporal y/o compra de deuda subordinada de las instituciones especializadas en microfinanzas, así como habilitar la participación del Fondo de Seguro de Depósitos para facilitar la reorganización societaria de dichas empresas que así lo requieran. Asimismo, el reforzamiento patrimonial coadyuvará con la reducción de la brecha de inclusión financiera de las MYPE;

Que, por otro lado, el contexto antes descrito ha generado una clara afectación a la actividad empresarial y a diversos sectores de la economía del país, teniendo como impacto la disminución de ingresos, con la consiguiente disminución de la capacidad de pago para sus obligaciones frente a sus proveedores y entidades del sistema financiero, lo que ha alcanzado también a las medianas empresas que representan cerca del 31.4% del saldo de deuda a diciembre de 2022 de créditos con garantía del Programa Reactiva Perú, creado mediante Decreto Legislativo Nº 1455, Decreto Legislativo que crea el Programa “Reactiva Perú” para asegurar la continuidad en la cadena de pagos ante el impacto del COVID-19;

Que, ante dicho contexto, igualmente resulta necesario establecer medidas extraordinarias en materia económica y financiera que faciliten a las empresas el pago de sus obligaciones ante la reducción de sus ingresos y evitar que incurran en mora por factores ajenos a su manejo empresarial, por lo que se propone para el caso de créditos otorgados por un monto igual o mayor a S/750 000,00 (setecientos cincuenta mil y 00/100 soles) y hasta S/ 10 000 000,00 (diez millones y 00/100 soles), actualizar la caída de ventas mayor o igual al 30% en el cuarto trimestre del año 2022 con relación al cuarto trimestre del 2019, como parte de los requisitos para el acceso a las reprogramaciones establecidos en el Decreto de Urgencia Nº 011-2022, Decreto de Urgencia que establece medidas en materia económica y financiera destinadas a la reprogramación de los créditos garantizados con el programa “Reactiva Perú” y para financiar actividades de promoción de la inversión privada;

En uso de las facultades conferidas por el inciso 19 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República:

DECRETA:

Artículo 1. Objeto

1.1 El presente Decreto de Urgencia establece medidas excepcionales temporales en materia económica y financiera que permitan promover el fortalecimiento patrimonial de las instituciones especializadas en microfinanzas, así como facilitar su reorganización societaria, a fin de proteger los ahorros del público, preservar la estabilidad macroeconómica, y preservar la estabilidad y solidez del sistema financiero por la afectación a la actividad empresarial y a sectores económicamente vulnerables, causado por los efectos económicos de los conflictos sociales y climáticos.

1.2 Para tales efectos, entiéndase como institución especializada en microfinanzas a las cajas municipales que se señalan en el artículo 3 del presente Decreto de Urgencia, y a las empresas que se enmarcan en la definición a que se hace referencia en el numeral 4.1 del artículo 4 del presente Decreto de Urgencia.

Artículo 2. Creación del Programa de Fortalecimiento Patrimonial de las instituciones especializadas en microfinanzas

2.1 Créase el Programa de Fortalecimiento Patrimonial de las Instituciones Especializadas en Microfinanzas (en adelante, Programa) a ser financiado con los recursos a que se hace referencia en el artículo 5 del presente Decreto de Urgencia, a través del fortalecimiento patrimonial de las empresas comprendidas en los numerales 2, 3, 4 y 7 del Literal A del artículo 16 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, según lo establecido en el numeral 2.2 del presente artículo.

2.2 El Programa está conformado por tres subprogramas:

a) Fortalecimiento de Cajas Municipales que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3 del presente Decreto de Urgencia a través de la participación temporal del Estado en el capital social, en forma de acciones preferentes, cuyo plazo máximo para la recompra se establece en el Reglamento Operativo del presente Decreto de Urgencia.

b) Fortalecimiento de las instituciones privadas especializadas en microfinanzas que se encuentren dentro de los alcances del numeral 2.1 del presente artículo y que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 4 del presente Decreto de Urgencia, dirigido a facilitar el fortalecimiento patrimonial por medio de la compra temporal de parte del Estado de instrumentos representativos de deuda subordinada, cuyo plazo máximo de repago se establece en el Reglamento Operativo del presente Decreto de Urgencia.

c) Facilitación de la reorganización societaria de instituciones especializadas en microfinanzas conforme a lo señalado en el numeral 2.1 del presente artículo, mediante el aporte de recursos y/u otorgamiento de garantías para facilitar los procesos de reorganización societaria de las empresas participantes de los subprogramas a) y b). Este subprograma se activa solo en caso que las instituciones especializadas en microfinanzas participantes de los subprogramas a) o b), no cumplan con los compromisos o condiciones establecidos en el Reglamento Operativo del presente Decreto de Urgencia.

Artículo 3. Condiciones de acceso y elegibilidad del subprograma de Fortalecimiento de Cajas Municipales

3.1 Las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (CMAC), y la Caja Municipal de Crédito Popular de Lima (CMCPL) son elegibles para participar en lo establecido en el presente subprograma, siempre que cumplan las condiciones de acceso y compromisos establecidos en el Reglamento Operativo.

3.2 Las CMAC y la CMCPL, para poder acceder a los beneficios establecidos en este subprograma, deben cumplir con tener un Acuerdo de la Junta General de Accionistas (Concejo Municipal, únicamente, en caso que terceros privados no participen en el capital social de la CMAC) que otorgue en los términos que señale el Reglamento Operativo, un poder irrevocable, a un representante designado por la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (COFIDE), que debe estar vigente durante el plazo de duración del Programa, para que por sí solo y con carácter vinculante para la sociedad y sus accionistas, adopte los acuerdos y suscriba los documentos necesarios, para participar en el subprograma de facilitación de la reorganización societaria al que se refiere el literal c) del numeral 2.2 del artículo 2 del presente Decreto de Urgencia; previo informe de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS).

Artículo 4. Condiciones de acceso y elegibilidad del subprograma de Fortalecimiento de las instituciones privadas especializadas en microfinanzas

4.1 Las empresas del sistema financiero comprendidas en el numeral 2.1 del artículo 2 del presente Decreto de Urgencia, y no incluidas en el artículo 3, son elegibles para participar en el presente subprograma siempre que su cartera de créditos pequeña y micro empresa, según la definición de las normas de la SBS, represente más del 50% de su cartera de crédito total; cumplan con la realización de un aporte de capital complementario de acuerdo con lo detallado en el Reglamento Operativo; y cumplan las condiciones de acceso y compromisos establecidos en el Reglamento Operativo.

4.2 Las instituciones privadas especializadas en microfinanzas, para poder acceder a los beneficios establecidos en este subprograma, deben cumplir con tener un Acuerdo de la Junta General de Accionistas que otorgue en los términos que señale el Reglamento Operativo, a un representante designado por COFIDE, un poder irrevocable que debe estar vigente durante el plazo de duración del Programa, para que por sí solo y con carácter vinculante para la sociedad y sus accionistas, adopte los acuerdos y suscriba los documentos necesarios, para participar en el subprograma de facilitación de la reorganización societaria al que se refiere el literal c) del numeral 2.2 del artículo 2 del presente Decreto de Urgencia; previo informe de la SBS.

Artículo 5. Financiamiento del Programa de Fortalecimiento Patrimonial de las instituciones especializadas en microfinanzas

5.1 Para el financiamiento del Programa se autoriza a la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas, a transferir en el Año Fiscal 2023 a la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (COFIDE) hasta por la suma de S/ 479 000 000,00 (Cuatrocientos setenta y nueve millones y 00/100 soles) con cargo a los recursos a los que hace referencia el párrafo 16.4 del artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 1441, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Tesorería.

5.2 Los saldos no utilizados de los recursos transferidos a que se hace referencia en el numeral anterior, incluida la rentabilidad generada, son devueltos al Tesoro Público, conforme a los procedimientos del Sistema Nacional de Tesorería, una vez concluida la vigencia del presente Decreto de Urgencia.

Artículo 6. Evaluación de suficiencia de capital

6.1 Las empresas del sistema financiero que se acojan a los subprogramas mencionados en los literales a) y b) del numeral 2.2 del artículo 2 del presente Decreto de Urgencia deben contar con una evaluación de suficiencia de capital que cumpla con los términos y condiciones que se establezcan en el Reglamento Operativo del Programa.

6.2 Los resultados de la evaluación de suficiencia de capital del numeral 6.1 precedente determinan las necesidades de capital adicional para que las empresas del sistema financiero comprendidas en el artículo 2, puedan mantener el cumplimiento de los requerimientos prudenciales y límites operativos vigentes para las empresas del sistema financiero.

6.3 En el Reglamento Operativo se establecen las reglas para la determinación del aporte de capital requerido, el que se puede realizar a través de diversos mecanismos públicos y/o privados.

Artículo 7. Excepciones temporales del Programa

7.1 Se exceptúa temporalmente del alcance de la prohibición prevista en el artículo 7 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, a la participación del Estado en las empresas que se acojan al subprograma establecido en el literal a) del numeral 2.2 del artículo 2 del presente Decreto de Urgencia, mientras dure el periodo de acogimiento a éste.

7.2 Para el cálculo del patrimonio efectivo, los instrumentos representativos de deuda subordinada y de capital preferente emitidos por las empresas del sistema financiero comprendidas dentro del alcance del artículo 2, y que sean adquiridos por el Estado en el marco del presente Decreto de Urgencia, son considerados como parte del capital ordinario de nivel 1, mientras dure la participación del Estado en dichas empresas.

Artículo 8. Administración del Programa

8.1 COFIDE se encarga de la administración del Programa, en los términos y condiciones que establezca el Reglamento Operativo.

8.2 Para efectos de lo dispuesto en el numeral precedente, autorízase a la Dirección General del Tesoro Público y a la Dirección General de Mercados Financieros y Previsional Privado del Ministerio de Economía y Finanzas, a suscribir con COFIDE un contrato de fideicomiso, el mismo que debe ser aprobado por Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, teniendo en cuenta la propuesta de contrato que remita la Dirección General de Mercados Financieros y Previsional Privado.

8.3 El Ministerio de Economía y Finanzas debe pagar una comisión a COFIDE por los servicios que presta por la administración del Programa, así como los gastos que demande la implementación y ejecución del Programa, en los términos y condiciones que se establezcan en el Reglamento Operativo, con cargo a la rentabilidad que generen los recursos transferidos en virtud del artículo 5 del presente Decreto de Urgencia, y de no ser suficientes deben ser atendidos a través de la Oficina General de Administración del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 9. Participación del Fondo de Seguro de Depósitos en la reorganización societaria

Facúltese al Fondo de Seguro de Depósitos, regulado en el artículo 144 y siguientes de la Ley Nº 26702, con el fin de favorecer la reorganización societaria de las instituciones especializadas en microfinanzas a las que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2 del presente Decreto de Urgencia, a otorgar financiamiento y/o garantías, ante el solo requerimiento de la SBS y del Ministerio de Economía y Finanzas, hasta por el 50% de sus recursos al 31 de diciembre de 2022. Este límite incluye tanto el financiamiento y/o garantías otorgadas bajo el presente Programa, así como por lo que se estableció el Decreto de Urgencia Nº 037-2021 y requiera bajo su Reglamento Operativo. Los recursos utilizados por el Fondo de Seguro de Depósitos no pueden superar el 80% de lo que hubiera costado efectivizar la cobertura de depósitos de la entidad a transferir, de acuerdo con lo mencionado en el artículo 151 de la Ley Nº 26702 y sus modificatorias. En el Reglamento Operativo se establece la forma de asignación del financiamiento y/o garantías con cargo a los recursos del Fondo de Seguro de Depósitos y demás aspectos operativos que se requieran para la implementación del presente artículo.

Artículo 10. Facultades bajo regímenes especiales

10.1 En caso que una institución especializada en microfinanzas participante de los subprogramas establecidos en los literales a) y b) del numeral 2.2 del artículo 2 del presente Decreto de Urgencia hubiera iniciado el proceso de reorganización societaria establecido en el literal c) del numeral 2.2 del artículo 2 y posteriormente sea sometida a régimen de intervención en el marco de la Ley Nº 26702 y sus modificatorias, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, el mencionado proceso de reorganización continua en los mismos términos y condiciones en que se inició el proceso, correspondiendo a los representantes designados por la SBS, la representación de la empresa en intervención en los actos administrativos y legales que se requieran para llevar a buen término el proceso de reorganización societaria.

10.2 En caso de que una institución especializada en microfinanzas participante en los subprogramas establecidos en los literales a) y b) del numeral 2.2 del artículo 2, aún no hubiera iniciado el proceso de reorganización societaria establecido en el literal c) del numeral 2.2 del artículo 2 del presente Decreto de Urgencia y posteriormente sea sometida a régimen de intervención, el administrador del Programa puede proponer el inicio del proceso de reorganización en los términos que se establezca en el Reglamento Operativo.

10.3 En los casos en que una institución especializada en microfinanzas en intervención se encuentre en un proceso de reorganización societaria en alguno de los supuestos señalados en el presente artículo, la SBS queda facultada para someter a las empresas intervenidas a un Régimen Especial Transitorio.

10.4 El Régimen Especial Transitorio puede incorporar las disposiciones necesarias que permitan la adecuada administración y transferencia de dichas empresas. Dicho Régimen incorpora disposiciones, prohibiciones, así como facultades de la SBS, dispuestas en los Regímenes contenidos en los Títulos V, VI y VII de la Sección Primera de la Ley Nº 26702 y sus modificatorias, que se adecuen a la situación de tales empresas. Tales facultades incluyen la de transferir bajo cualquier modalidad de reorganización societaria los activos y pasivos de las empresas sujetas al mencionado Régimen Especial Transitorio y las demás necesarias que permitan la reorganización antes indicada, comprendiéndose la formalización definitiva de los acuerdos adoptados.

Artículo 11. Plazo de acogimiento a los subprogramas de fortalecimiento patrimonial

El plazo máximo para que las instituciones especializadas en microfinanzas puedan presentar su solicitud de acogimiento a los subprogramas de fortalecimiento patrimonial establecidos en los literales a) y b) del numeral 2.2 del artículo 2 del presente Decreto de Urgencia es el 30 de junio de 2024.

Artículo 12. Vigencia

El presente Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 30 de setiembre de 2024, salvo lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Modificatoria, la cual se rige por el plazo de acogimiento para las reprogramaciones establecido por el numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 026-2022, Decreto de Urgencia que establece medidas en materia económica y financiera para brindar facilidades de pago a las empresas que tienen créditos garantizados con el programa “Reactiva Perú”, FAE-TURISMO, FAE-TEXCO y dicta otras disposiciones.

Artículo 13. Refrendo

El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Reglamento Operativo del Programa

El Reglamento Operativo del Programa se aprueba mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta de la SBS, en un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la vigencia del presente Decreto de Urgencia. Dicho reglamento incluye los aspectos operativos y disposiciones complementarias necesarias para la implementación del Programa, incluyendo las reglas para la determinación del aporte de capital requerido, el que se puede realizar a través de diversos mecanismos públicos y/o privados; criterios; y características; la oportunidad, condiciones, entre otros aspectos relacionados, para habilitar las transferencias de los recursos a los que hace referencia el artículo 5 del presente Decreto de Urgencia, plazo de subprogramas, el Régimen Especial Transitorio, así como las reglas aplicables para la participación del Estado en la composición y elección del directorio de las cajas municipales y de las instituciones privadas especializadas en microfinanzas, según corresponda, entre otros aspectos del Programa, incluidos los subprogramas.

Segunda. Poder Irrevocable

El poder irrevocable que se emita en el marco del presente Decreto de Urgencia, no se sujeta al plazo máximo establecido en el artículo 153 del Código Civil, requiriéndose para su extinción, declaración expresa de COFIDE conforme a lo que se establece en el Reglamento Operativo.

Tercera. Suscripción de documentos

Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección General del Tesoro Público y la Dirección General de Mercados Financieros y Previsional Privado, adicionalmente a lo señalado en el numeral 8.2 del artículo 8 del presente Decreto de Urgencia, a suscribir los documentos públicos y/o privados, conexos o complementarios que permitan la ejecución del Programa.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

MODIFICATORIA

ÚNICA. Modificación del literal b) del numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 011-2022, Decreto de Urgencia que establece medidas en materia económica y financiera destinadas a la reprogramación de los créditos garantizados con el programa “Reactiva Perú” y para financiar actividades de promoción de la inversión privada

Modifícase el literal b) del numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 011-2022, Decreto de Urgencia que establece medidas en materia económica y financiera destinadas a la reprogramación de los créditos garantizados con el programa “Reactiva Perú” y para financiar actividades de promoción de la inversión privada, el cual queda redactado con el siguiente texto:

“Artículo 3. Requisitos de acceso para la reprogramación de los créditos garantizados con el Programa “Reactiva Perú”

3.1 Las reprogramaciones de los créditos garantizados con el Programa “Reactiva Perú” son evaluadas por las ESF que otorgaron los respectivos créditos. Para tales efectos, los beneficiarios deben cumplir con los siguientes requisitos:

(…)

b) Para el caso de créditos otorgados por un monto igual o mayor a S/ 750 000,00 (Setecientos cincuenta mil y 00/100 soles) y hasta S/ 10 000 000,00 (diez millones y 00/100 soles), se debe demostrar una caída en el nivel de ventas mayor o igual al 30% en el cuarto trimestre del año 2022 con relación al cuarto trimestre del año 2019. Este requisito no se exige a los créditos otorgados a las empresas del sector turismo, según la base de datos de COFIDE en su calidad de administrador del Programa “Reactiva Perú”.”

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA

Presidente del Consejo de Ministros

LESLIE CAROL URTEAGA PEÑA

Ministra de Cultura

Encargada del despacho del

Ministerio de Economía y Finanzas

2181044-3