decreto legislativo
Nº 1559
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante la Ley Nº 31696, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y modernización de la gestión del Estado, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia de gestión económica, por el término de noventa (90) días calendario;
Que, el literal c) del sub numeral 2.1.2 del numeral 2.1 del artículo 2 del citado dispositivo legal establece que el Poder Ejecutivo está facultado para modificar el Decreto Legislativo Nº 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de adquisición y expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura, la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, así como la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales; con la finalidad de agilizar la adquisición y disponibilidad de terrenos, liberación de interferencias e imposición de servidumbres para el desarrollo de proyectos de inversión pública, privada y público privada; a través del establecimiento de mejoras en el incentivo pagado para obtener la posesión anticipada de inmuebles, estableciendo disposiciones especiales para la contratación de servicios, consultorías y obras requeridos en el marco del citado Decreto Legislativo Nº 1192 así como otras medidas de optimización y mejora de procesos y plazos;
Que, según lo establece el citado numeral del artículo 2 de la Ley Nº 31696, dichas medidas no deberán afectar el principio de transparencia, ni vulnerar el derecho de propiedad, ni el artículo 70 de la Constitución, así como tampoco restringir las competencias y atribuciones del Sistema Nacional de Control otorgadas por la Constitución Política del Perú y su ley orgánica;
Que, en el marco de dicha delegación de facultades legislativas, es de suma importancia adoptar medidas especiales con el fin de salvaguardar e impulsar la inversión en proyectos de infraestructura pública y servicios públicos, bajo mecanismos de inversión pública, privada y público privada, ante la desaceleración económica producida en un contexto de crisis económica internacional, como consecuencia de eventos postpandemia del COVID-19;
Que, por ello, se requiere una estrategia agresiva de reactivación económica, que incluya dinamizar la ejecución de los proyectos de inversión pública, privada y público privada, así como promover y proteger las inversiones y el desarrollo del país, mediante la modificación del marco normativo aplicable a los proyectos de infraestructura; en específico a aquellos dirigidos a promover el avance de proyectos de infraestructura a través de la obtención oportuna de terrenos y liberación de interferencias;
Que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, el Poder Ejecutivo tiene la obligación de realizar el AIR Ex Ante previo a la elaboración de disposiciones normativas de carácter general, cuando establezcan, incorporen o modifiquen reglas, prohibiciones, limitaciones, obligaciones, condiciones, requisitos, responsabilidades o cualquier exigencia que genere o implique variación de costos en su cumplimiento por parte de las empresas, ciudadanos o sociedad civil que limite el otorgamiento o reconocimiento de derechos. Así, con fecha 09 de mayo de 2023, la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria (CMCR) señaló que correspondía la elaboración del expediente AIR Ex Ante del proyecto normativo; y, con fecha 22 de mayo de 2023, la CMCR notificó el dictamen favorable del AIR Ex Ante de la modificación de los artículos 6, 13, 20, 43 del Decreto Legislativo Nº 1192 y de la Tercera Disposición Complementaria Final del presente Decreto Legislativo, como resultado de la evaluación del expediente AIR Ex Ante respectivo;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el literal c) del inciso 2.1.2 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 31696;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República:
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1192, DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY MARCO DE ADQUISICIÓN Y EXPROPIACIÓN DE INMUEBLES, TRANSFERENCIA DE INMUEBLES DE PROPIEDAD DEL ESTADO, LIBERACIÓN DE INTERFERENCIAS Y DICTA OTRAS MEDIDAS PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA, LA LEY Nº 30327, LEY DE PROMOCIÓN DE LAS INVERSIONES PARA EL CRECIMIENTO ECONÓMICO Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE Y LA LEY Nº 29151, LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE BIENES ESTATALES
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el Decreto Legislativo Nº 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura, la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, y la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales; con la finalidad de establecer medidas que optimicen, mejoren y agilicen los procesos y plazos de adquisición y disponibilidad de terrenos, liberación de interferencias e imposición de servidumbres para el desarrollo de proyectos de inversión pública, privada y público privada; a través del establecimiento de mejoras en el incentivo pagado para obtener la posesión anticipada de inmuebles, estableciendo disposiciones especiales para la contratación de servicios, consultorías y obras.
Artículo 2.- Modificación de los artículos 4, 6, 7, 13, 15, 20, 21, 27, 28, 29, 41, 43, 45 y la Tercera y Vigésimo Segunda Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Legislativo Nº 1192
Modificar los artículos 4, 6, 7, 13, 15, 20, 21, 27, 28, 29, 41, 43, 45 y la Tercera y Vigésimo Segunda Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Legislativo Nº 1192, en los siguientes términos:
“Artículo 4.- Definiciones
Para la aplicación del presente Decreto Legislativo, se entiende por:
(…)
4.5 Incentivo: Es el monto pagado de forma adicional al Sujeto Pasivo, equivalente al 20% del valor comercial del inmueble que aplica solo en los casos que acepte transferir la propiedad del inmueble en el marco del proceso de Adquisición.
Para los casos de posesión anticipada del inmueble, regulada en el numeral 21.5 del artículo 21 del presente Decreto Legislativo, el monto pagado de forma adicional al Sujeto Pasivo es equivalente al 30% del valor comercial del inmueble.
4.6. Formulario Registral: Es el documento que contiene el acto de transferencia efectuado en el marco del proceso de Adquisición de inmuebles suscrito ante Notario Público debidamente habilitado, quien certifica el contenido y firmas. El Notario deberá llevar un registro extra protocolar de dichos formularios. Excepcionalmente en los lugares en los que no exista un notario, la función de certificación de las firmas en el formulario registral es asumida por el Juez de Paz, lo cual bastará para su inscripción registral.
4.7. Interferencias: Son las instalaciones existentes a cargo de empresas o entidades prestadoras de servicios públicos y otras instalaciones o bienes que se encuentren dentro del área del derecho de vía o de ejecución de Obras de Infraestructura. Incluyen de manera no limitativa, a los bienes muebles e inmuebles que sirven para la prestación directa e indirecta del servicio público, los paneles, canales, paraderos, señalización, semáforos.
Las instalaciones antes señaladas se encuentran a cargo de empresas prestadoras de servicios públicos del sector público o sector privado, así como de entidades públicas o particulares.
(…)
4.15 Ocupante: Comprende a personas que no acrediten diez (10) años de posesión en el predio materia de adquisición o expropiación; pero que se encuentren en ocupación del mismo.”
“Artículo 6.- Del Sujeto Pasivo en inmuebles inscritos
(…)
6.1. (…)
De no existir sucesión inscrita en el Registro de Sucesiones, se considera al titular registral como Sujeto Pasivo, no requiriéndose efectuar a éste la comunicación de la afectación y de la intención de adquisición, iniciándose el procedimiento de expropiación una vez recibida la tasación.
En el supuesto anterior, en caso la titularidad registral recaiga en una copropiedad o cónyuge sobreviviente inscrito como titular registral, se comunica a éstos el inicio del procedimiento de expropiación, computándose el plazo para la emisión de la norma que aprueba la ejecución de la expropiación a partir de la notificación de esta comunicación.
(…)
6.2. Su derecho de propiedad se acredita mediante documento de fecha cierta, y de acuerdo al tracto sucesivo respecto del titular registral. En este supuesto el Sujeto Activo publica un aviso en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de circulación nacional. El aviso contiene:
(…)
v. El plazo que tienen los terceros interesados para cuestionar la propiedad y presentarse ante el Sujeto Activo es de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la publicación. En este caso, el tercero interesado presenta documento de fecha cierta que acredite su derecho de propiedad y el tracto sucesivo respecto del titular registral.
(…)
De no existir sucesión inscrita se considera como sujeto pasivo al propietario que conste en el documento de fecha cierta, no requiriéndose efectuar la comunicación de afectación ni la intención de adquisición, iniciándose el procedimiento de expropiación una vez recibida la tasación.
En el supuesto anterior, de existir más de un propietario que conste en el documento de fecha cierta, se comunica a éstos el inicio del procedimiento de expropiación, computándose el plazo para la emisión de la norma que aprueba la ejecución de la expropiación a partir de la notificación de esta comunicación.
(…)
6.4 Si existe un proceso judicial o arbitral donde se discute la propiedad del bien, conforman el Sujeto Pasivo quienes consten en el registro respectivo y sean partes del litigio. Puede seguir con el proceso regulado en el Título III, en lo que corresponda, por lo que la adquisición del bien puede celebrarse con los sujetos en litigio si existe mutuo acuerdo entre aquellos, siendo que la entrega de la posesión del inmueble se realizará de manera previa a la consignación del valor de este. A falta de acuerdo o de darse alguna otra causal que impida la adquisición, se procede con lo regulado en el Título IV del presente decreto legislativo.
Para cualquiera de los supuestos mencionados en el párrafo anterior, el Sujeto Activo realiza en la vía judicial o arbitral, según corresponda, la consignación del valor total de la tasación en caso de adquisición, o valor de la tasación en caso de expropiación, a nombre de la autoridad jurisdiccional correspondiente. Dicha consignación será endosada por el Juez o Árbitro a favor del legítimo propietario cuando se defina la propiedad del bien en la vía judicial o arbitral, previa comunicación al Sujeto Activo.
(…)”
“Artículo 7.- Identificación de Sujeto Pasivo en bienes inmuebles no inscritos
(…)
7.3. En los casos que exista proceso judicial o arbitral que discuta la propiedad del bien a expropiarse o el mejor derecho del poseedor con diez (10) años de antigüedad, se entenderá como Sujeto Pasivo a las partes en litigio, en cuyo caso se consigna el pago del monto de la indemnización justipreciada, hasta que por proceso arbitral o judicial, debidamente consentido y ejecutoriado, se determine el mejor derecho de propiedad o mejor derecho del poseedor con diez (10) años de antigüedad.”
“Artículo 13.-Fijación del valor de la Tasación
La fijación del valor de la Tasación se efectúa considerando lo siguiente:
13.1 El valor comercial del inmueble:
(…)
b. En ningún caso la Tasación comprende el valor de las mejoras, cultivos o elementos existentes en el inmueble, realizados con posterioridad a la fecha de la inspección ocular realizada por el Sujeto Activo o Beneficiario, para fines de elaboración del Expediente Técnico Legal.
c. Se considerarán los cultivos permanentes existentes, de corresponder. Sólo si los cultivos transitorios fueron sembrados antes de la inspección ocular realizada por Sujeto Activo o Beneficiario; el Sujeto Activo o Beneficiario podrá acordar un plazo para la entrega del inmueble en el que se considere la cosecha de los mismos. De lo contrario, la valorización considerará el valor de los cultivos transitorios.
d. Sólo se reconocen las mejoras realizadas y acreditadas a las que se refiere el inciso b), de manera previa a la fecha de la inspección ocular realizada por el perito tasador.
e. Los propietarios, poseedores y ocupantes de los inmuebles destinados a la ejecución de las Obras de Infraestructura deben prestar facilidades para la inspección ocular a cargo del Sujeto Activo o Beneficiario, para fines de la elaboración del Expediente Técnico Legal. La falta de inspección ocular como consecuencia de la negativa de propietarios, poseedores y ocupantes no anula el Expediente Técnico Legal; en este caso se considerará la información obtenida in situ, adoptando fuentes de información municipal y/o registral u otras que coadyuven a determinar el valor comercial del bien, dejando constancia a través de acta policial, notarial o judicial de la negativa del sujeto pasivo.
(…)”
“Artículo 15.- Requisitos para la Tasación
(…)
15.2 Documentos del Sujeto Pasivo:
a) Copia simple del Título de propiedad y en caso de no ser propietario la constancia de posesión considerando los supuestos establecidos en los artículos 6 y 7 del presente Decreto Legislativo o constancia de comunero para acreditar mejoras.
(…)
15.3 Requisitos para fijar la indemnización por el Perjuicio Económico
Identificar y detallar el perjuicio económico, adjuntando la documentación que acredite el lucro cesante y el daño emergente y, el informe de sustento que contenga, según corresponda, lo siguiente:
a) Para la determinación del daño emergente, se debe precisar, de ser el caso, si el predio queda inhabitable, tiene pérdida de funcionalidad, traslado de bienes muebles, alquiler de inmueble temporal precisando el plazo, gastos de búsqueda, acondicionamiento del área remanente en condiciones similares a las identificadas en la inspección ocular a cargo del Sujeto Activo o Beneficiario que no exceda el valor comercial de los inmuebles, instalación de cerco perimétrico, y otros.
(…)”
“Artículo 20.- Procedimiento
(…)
20.2. Recibida la Tasación, el Sujeto Activo envía al Sujeto Pasivo en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles la Carta de Intención de Adquisición.
Dicho documento contiene lo siguiente:
i. Partida registral del inmueble materia de Adquisición, de corresponder.
ii. La copia del informe técnico de Tasación.
iii. Incentivo a la Adquisición por el monto adicional equivalente al 20% del valor comercial del inmueble, en caso el Sujeto Pasivo acepte el trato directo o equivalente al 30% del valor comercial del inmueble, en caso el Sujeto Pasivo haya suscrito los acuerdos señalados en el numeral 21.5 del artículo 21 del presente Decreto Legislativo.
iv. Modelo del Formulario Registral por trato directo.
(…)
20.4. En caso de aceptación del Sujeto Pasivo se aplica el siguiente procedimiento:
(…)
e. Luego del pago o consignación en el Banco de la Nación, el Sujeto Pasivo debe desocupar y entregar el inmueble afectado, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles para predios libres y treinta (30) días hábiles para inmuebles ocupados o en uso, salvo acuerdo expreso con el Sujeto Activo que establezca un plazo menor.
El plazo anterior puede ser incrementado por el Sujeto Activo o Beneficiario, sólo cuando por la actividad económica que se realice sobre el predio, se requiera de algún tipo de autorización o habilitación administrativa necesaria para concluir las mismas. El plazo total para la desocupación no podrá ser mayor a sesenta (60) días hábiles.
Tratándose de inmuebles de uso industrial o comercial que a la fecha de inicio del proceso se encuentre en funcionamiento, el Sujeto Activo requerirá la desocupación y entrega del mismo dentro de un plazo máximo de noventa (90) días hábiles siguientes de la notificación.
El plazo anterior puede ser incrementado por el Sujeto Activo o Beneficiario, solo cuando por la actividad que se realice sobre el predio, se requiera de algún tipo de autorización o habilitación administrativa necesaria para concluir las mismas. El plazo total para la desocupación no podrá ser mayor a ciento veinte (120) días hábiles.
(…)
20.5. Transcurrido el plazo a que se refiere el numeral 20.3, sin que el Sujeto Pasivo haya aceptado la oferta de Adquisición, esta última se considera rechazada; asimismo, de no suscribirse el instrumento de transferencia del inmueble en el plazo previsto en el literal b) del numeral 20.4, o de existir constancia notarial de no apersonamiento del Sujeto Pasivo a la suscripción de dicho instrumento, se dará inicio al proceso de Expropiación regulado en el Título IV del presente Decreto Legislativo.”
“Artículo 21.- Sobre los acuerdos de Adquisición
(…)
21.5. El Sujeto Activo puede celebrar contratos preparatorios o demás pactos permitidos por el Código Civil, con el propósito de obtener la posesión anticipada de los inmuebles, para lo cual puede efectuar un pago hasta por el monto equivalente al cincuenta por ciento del Valor Estimado del Inmueble, el mismo que se considera como pago a cuenta del valor de la Tasación, previa certificación de disponibilidad presupuestal para financiar el pago del Valor Estimado del Inmueble o suscribir el acta de entrega de posesión del inmueble obligándose al otorgamiento de un incentivo del 30% del valor comercial del inmueble. En ambos supuestos, el Sujeto Activo debe solicitar el bloqueo registral ante el Registro de Predios de la Sunarp, la misma que tendrá una vigencia máxima de dos (2) años o hasta que el Sujeto Activo informe que ha culminado el proceso de Adquisición, lo que ocurra primero.
(…)
21.8. Incluso, durante el trámite de los procesos regulados en los Títulos IV y V, el Sujeto Activo se encuentra facultado a suscribir los acuerdos de Adquisición regulados en el presente artículo, siempre que antes o conjuntamente con la suscripción de dichos acuerdos efectúe la entrega anticipada de la posesión de los inmuebles; en este supuesto, no corresponde el otorgamiento del incentivo del 30% del valor comercial del inmueble.”
“Artículo 27.- Procedimiento de Expropiación
Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al rechazo o al vencimiento del plazo al que se hace referencia en el numeral 20.3 del artículo 20, el Sujeto Activo expide la norma que apruebe la ejecución de Expropiación del inmueble y el valor de la Tasación determinado según este Decreto Legislativo.
El pago por consignación efectuada bajo los alcances del presente Decreto Legislativo, surtirá efectos respecto al Sujeto Activo, sin perjuicio del derecho que tengan terceros afectados para accionar contra quien hubiere recibido el pago o consignación indebidamente.”
“Artículo 28.- Sobre la norma que aprueba la ejecución de la Expropiación
28.1 La norma que apruebe la ejecución de la Expropiación será a través de la resolución ministerial; acuerdo de consejo regional en el caso de Gobiernos Regionales; o mediante acuerdo de concejo en caso de los Gobiernos Locales. Dicha norma deberá contener:
(…)
b. Identificación precisa del bien inmueble, estableciendo los linderos, medidas perimétricas y el área total, de acuerdo a las coordenadas registrales si el predio se encuentra inscrito y de acuerdo a las coordenadas UTM de validez universal; la referencia al Informe del verificador catastral y/o Informe del especialista técnico del Sujeto Activo y/o al informe expedido por la Oficina de Catastro del Registro respectivo, y el certificado registral inmobiliario, según corresponda, los cuales deberán ser expedidos por la SUNARP en un plazo máximo de quince (15) días hábiles (…).”
“Artículo 29.- Duplicidad de partidas
(…)
29.2 Las personas que integran el Sujeto Pasivo pueden acordar con el Sujeto Activo el sometimiento voluntario al procedimiento regulado en el Título III, en lo que corresponda. A falta de acuerdo o de darse alguna otra causal que impida la adquisición, se procederá con el procedimiento del Título IV del presente Decreto Legislativo.
En los supuestos de adquisiciones o expropiaciones, el Sujeto Activo solicitará en la vía judicial o arbitral, según corresponda, la consignación del valor total de la tasación en caso de adquisición, o el valor de la tasación en caso de expropiación, a nombre de los titulares registrales de las partidas que comprenden al inmueble. Dicha consignación será endosada por el Juez o Árbitro a favor del legítimo propietario cuando se defina la propiedad del predio en la vía judicial o arbitral o en otro mecanismo de solución de controversias.
(…)
29.5 En caso de duplicidad de partidas cuyo titular es el Estado, el registrador procederá, a solicitud del Sujeto Activo, al cierre de la Partida más reciente y, de ser el caso, a correlacionar los asientos registrales”
“Artículo 41.- Transferencia de bienes inmuebles o predios de propiedad del Estado u otorgamiento de otros derechos reales
41.1 Para la aplicación del presente Decreto Legislativo, los predios y/o edificaciones de propiedad estatal de dominio público o de dominio privado, y de las empresas del Estado, de derecho público y de derecho privado, requeridos para la ejecución de Obras de Infraestructura declaradas de necesidad pública, interés nacional, seguridad nacional y/o de gran envergadura, son transferidos en propiedad u otorgados a través de otro derecho real, a título gratuito y automáticamente al Ministerio, sus programas, sus proyectos especiales o sus organismos públicos, gobierno regional o gobierno local o titular del proyecto al cual pertenece el proyecto, en la oportunidad que estos lo señalan y por el solo mérito de la resolución administrativa que emita la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN), en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados desde la fecha de presentación de la solicitud. Esta resolución es irrecurrible en vía administrativa o judicial.
La SBN puede transferir a la entidad solicitante las áreas de aportes reglamentarios, vías y otras áreas otorgadas a favor del Estado en procesos de habilitación urbana, conforme a la respectiva resolución y plano que aprueba la habilitación urbana, para cuyo efecto dispone su independización en la misma resolución de transferencia.
La transferencia de predios del Estado, bajo la administración de la SBN o del Gobierno Regional con funciones transferidas, y de las entidades del Gobierno Nacional, puede realizarse en forma previa a la declaratoria de necesidad pública, interés nacional, seguridad nacional y/o de gran envergadura, siendo suficiente el pedido efectuado por la entidad beneficiaria.
En los casos que uno o más proyectos requieran un mismo predio, el Sector correspondiente evalúa la prioridad de los proyectos y la posibilidad de su coexistencia. Tratándose de proyectos de diferentes sectores la PCM determina la prioridad.
41.2 Con el solo ingreso del pedido de transferencia por parte del Ministerio, sus programas, sus proyectos especiales o sus organismos públicos, gobierno regional o gobierno local, y en un máximo de dos (2) días hábiles, la SBN debe solicitar la anotación preventiva del inicio de procedimiento de transferencia del inmueble, en la partida registral correspondiente. El registrador inscribirá dicha anotación preventiva con el solo mérito de la solicitud efectuada, bajo responsabilidad.
41.3 La Sunarp queda obligada a registrar, libre del pago de derechos, los inmuebles a nombre del Ministerio, sus programas, sus proyectos especiales o sus organismos públicos, gobierno regional o gobierno local al cual pertenece el proyecto con la sola presentación de la solicitud correspondiente acompañada de la resolución de la SBN, a que se refiere el numeral 41.1, y, de ser el caso, de los planos necesarios para el acto que se solicita inscribir.
41.4 Cuando existan cargas y gravámenes sobre el bien inmueble y/o edificación, la entidad o empresa estatal titular del inmueble o titular del proyecto, debe solicitar a la autoridad administrativa o jurisdiccional la sustitución de la carga y gravamen, ofreciendo una garantía a resultas de lo que decida finalmente el Poder Judicial. La sustitución de la carga y gravamen debe ser valorada por el Juez.
41.5 La entidad o empresa estatal ocupante de los predios y/o edificaciones requeridos para la ejecución de Obras de Infraestructura declaradas de necesidad pública, interés nacional, seguridad nacional y/o de gran envergadura, tiene un plazo de treinta (30) días hábiles, contados desde la notificación de la resolución administrativa que emita y notifique la SBN, para desocupar y entregar la posesión de los citados inmuebles, a favor del Ministerio, sus programas, sus proyectos especiales o sus organismos públicos, gobierno regional o gobierno local al cual pertenece el proyecto. Dicho plazo puede ser prorrogado por acuerdo expreso entre las partes.
41.6 En caso que la entidad estatal, empresa estatal o tercero incumpla con entregar el inmueble, dentro del plazo señalado en el numeral precedente, el ejecutor coactivo inicia el procedimiento de ejecución coactiva. Si la entidad estatal ocupante de los predios y/o edificaciones requeridos para la ejecución de Obras de Infraestructura declaradas de necesidad pública, interés nacional, seguridad nacional y/o de gran envergadura y demás casos de necesidad pública o seguridad nacional se mantiene renuente a entregar el bien inmueble materia de la transferencia, el ejecutor coactivo ordena la ejecución del lanzamiento, contra todos los ocupantes y bienes que se encuentren en el predio materia de transferencia, solicitando el descerraje, de ser necesario. Para tales efectos el ejecutor coactivo solicita el apoyo de las autoridades policiales o administrativas y municipales de la Jurisdicción, quienes prestan, sin costo alguno, su apoyo inmediato, bajo sanción de destitución, de conformidad con la Cuarta Disposición Complementaria y Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26979 - Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2008-JUS.
41.7 Para el inicio del procedimiento de ejecución coactiva, el ejecutor coactivo debe considerar la obligación exigible coactivamente a la establecida en acto administrativo que ordena a la entidad estatal la entrega del bien inmueble materia de la transferencia, emitido posteriormente a la resolución de la SBN, debidamente notificado, y que sea objeto o no de alguna impugnación en la vía administrativa o judicial. No resulta aplicable en lo que corresponda el numeral 9.1 del artículo 9, el numeral 14.2 del artículo 14, el numeral 15.2 del artículo 15 y el literal c) del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por el Decreto Supremo 018-2008-JUS.
41.8 Debe considerarse que conforme a lo señalado en la Ley 29618, Ley que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los inmuebles de dominio privado estatal, los inmuebles de dominio privado estatal son imprescriptibles, por lo que es improcedente la presentación de cualquier acción privada, destinada a evitar la transferencia de la propiedad entre entidades del Estado regulada en la presente Ley. Sin perjuicio de ello, esta medida no es aplicable a los predios en propiedad, en posesión o en uso tradicional de las comunidades campesinas y nativas, las cuales se rigen por las leyes de la materia.
41.9 El beneficiario o el Sujeto Activo reconoce a la entidad o empresa ocupante del predio, los gastos de traslado y/o mejoras en la superficie (suelo y subsuelo), ello no suspende el plazo de entrega señalado en el numeral 41.5 del presente artículo. Adicionalmente, sujeto a disponibilidad presupuestal, el Beneficiario o el Sujeto Activo podrá reconocer a la entidad o empresa estatal ocupante del predio, los recursos necesarios que permitan garantizar el interés público o la continuidad del servicio público existente. Este reconocimiento se podrá efectuar a través de una intervención directa de parte del Beneficiario o Sujeto Activo.
41.10 En los procesos judiciales seguidos contra el Estado o las entidades públicas en donde existan conflictos que involucren la propiedad y/o posesión de bienes inmuebles de propiedad estatal o actos de disposición que recaigan sobre estos, es obligación de la autoridad jurisdiccional respectiva, solicitar la opinión de la SBN, de manera previa a la emisión de la sentencia o medida cautelar respectiva.
La opinión de la SBN se emite en relación a la situación legal de los predios materia de litigio y el uso de éstos, así como cualquier información técnica adicional relevante para la resolución de la disputa.
Todo acto o medida administrativa o judicial relativa a bienes estatales no debe afectar la prestación de servicios públicos o el ejercicio de funciones públicas.
Esta disposición es aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite, siempre que la naturaleza del proceso y su etapa procesal lo permita. Asimismo, las medidas cautelares emitidas que recaigan o afecten predios estatales, por su naturaleza variable, deberán adecuarse a la presente disposición.”
“Artículo 43.- Procedimiento y plazo para la liberación de interferencias
43.1 La entidad pública o quien ejecute la obra de infraestructura de acuerdo a lo establecido en el contrato correspondiente, enviará a las empresas prestadoras de servicios públicos o de los particulares titulares de las Interferencias una comunicación, para que informen en el plazo de veinte (20) días hábiles de notificadas, las interferencias que se encuentran dentro del área de la obra de infraestructura, que sean de su titularidad o de terceros, así como toda infraestructura existente relacionada con la prestación de los servicios a su cargo, a fin de iniciar el procedimiento para los trabajos de remoción, traslado y/o reposición de éstas.
Excepcionalmente, y a requerimiento del titular de la interferencia sustentado en la magnitud de los trabajos de liberación a realizar, de la complejidad en el levantamiento de información, o de las redes a ser intervenidas, los titulares de las interferencias podrán contar con un plazo adicional máximo de cuarenta (40) días hábiles para facilitar la referida información.
43.2 Evaluada la información a la que se refiere el párrafo precedente, la entidad pública o quien ejecute la obra de infraestructura de acuerdo a lo establecido en el contrato correspondiente, requerirá a la empresa prestadora de servicios públicos o titular de las Interferencias, para que dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, envíe los presupuestos y cronogramas de los trabajos requeridos por la entidad pública, debidamente sustentados con la información disponible al momento de la solicitud formulada por la entidad pública. El presupuesto y trabajos podrán incluir algunas obras adicionales y actividades accesorias siempre que fueran necesarias para la liberación de la interferencia.
43.3 Para los casos donde la entidad pública o quien ejecute la obra de infraestructura de acuerdo a lo establecido en el contrato correspondiente no pueda identificar al titular de las instalaciones, ésta debe publicar un aviso en el Diario Oficial El Peruano, y en otro de circulación regional, el cual tiene que contener:
i. Denominación y entidad pública titular del proyecto.
ii. Descripción de la interferencia.
iii. La ubicación de la interferencia.
iv. Dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de la última publicación, los titulares de la interferencia deberán presentar el presupuesto y cronogramas de los trabajos, debidamente sustentados con la información disponible al momento de la publicación.
Transcurrido el plazo de la publicación, de no contarse con información por parte del titular de la interferencia, la entidad pública o quien ejecute la obra de infraestructura de acuerdo a lo establecido en el contrato correspondiente, se encuentra facultada a aplicar lo dispuesto en el artículo 45 de la presente norma.
43.4 La entidad pública o quien ejecute la obra de infraestructura de acuerdo a lo establecido en el contrato correspondiente, evaluará la información remitida y podrá realizar observaciones a dicha información, en cuyo caso la empresa prestadora de servicios públicos o el titular de la interferencia, tendrá quince (15) días hábiles desde el día siguiente de la recepción para levantar las observaciones efectuadas por la entidad o quien ejecute la obra de infraestructura de acuerdo a lo establecido en el contrato correspondiente y, de ser el caso, enviar un cronograma y presupuesto actualizado, subsanando la información correspondiente. Recibida la información, la entidad pública o quien ejecute la obra de infraestructura de acuerdo a lo establecido en el contrato correspondiente, evaluará la información remitida, y de no estar de acuerdo se procederá conforme a lo señalado en el numeral 43.5. de la presente norma.
43.5 La entidad pública o quien ejecute la obra de infraestructura de acuerdo a lo establecido en el contrato correspondiente, podrá iniciar a solicitud de parte ante el Organismo Regulador correspondiente que regule a empresas cuyas prestaciones de servicios públicos podrían generar interferencias, un procedimiento de mandato para definir el cronograma y presupuesto definitivos, que deberán ser cumplidos por la empresa prestadora de servicios públicos o el titular de la interferencia. Para ello, la entidad pública deberá adjuntar a su solicitud el sustento respectivo para el cronograma y presupuesto referenciales. El Organismo Regulador emite su mandato en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir del inicio del procedimiento. Este plazo no incluye la atención de requerimientos de información. El mandato es de obligatorio cumplimiento a partir de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, sin perjuicio de los recursos que correspondan, para lo cual no se requiere publicación previa para comentarios al proyecto de mandato. El incumplimiento del mandato impuesto constituye una infracción grave y está sujeto a las sanciones de multa y medidas complementarias y/o correctivas que correspondan.
43.6 Una vez aprobado el presupuesto y cronograma, los trabajos de liberación de interferencias deberán iniciarse dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles o dentro de los plazos establecidos en los acuerdos suscritos con las entidades respectivas.
43.7 Si las empresas prestadoras de servicios públicos no cumplen con los plazos fijados, la entidad pública o quien ejecute la obra de infraestructura de acuerdo a lo establecido en el contrato correspondiente, deberá informar en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles al Organismo Regulador competente, que regule a empresas cuyas prestaciones de servicios públicos podrían generar interferencias, sobre el incumplimiento para el inicio de los procedimientos sancionadores y de imposición de medidas complementarias y/o correctivas, según el marco administrativo sancionador respectivo.”
“Artículo 45.- Ejecución alternativa de la liberación de interferencias por entidades públicas
45.1 Se faculta a las entidades públicas de los tres niveles de gobierno a ejecutar, alternativamente, la liberación de interferencias con el fin de continuar con la ejecución de obras de infraestructura de su titularidad, incluyendo dichos costos en el presupuesto de la inversión, previa suscripción de convenio con los titulares de las interferencias. Dichos costos son asumidos con cargo a su presupuesto institucional sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
La suscripción del referido convenio no exime de responsabilidad a los titulares de las interferencias, de las acciones que le correspondan realizar en el marco de sus competencias y funciones. La entidad pública remite una copia del convenio suscrito al Organismo Regulador competente para las acciones correspondientes.
45.2 Se faculta a la entidad a cargo para que proceda con la liberación de interferencias de las instalaciones, infraestructura o bienes que se encuentren dentro del área del derecho de vía o de ejecución de Obras de Infraestructura, cuando:
a. No se pueda identificar al titular de las instalaciones, infraestructura o bienes. Para ello, la entidad a cargo de la liberación de las interferencias debe previamente realizar las consultas a las entidades o empresas que brindan servicios públicos, a los gobiernos locales que brindan las autorizaciones y/o permisos, organismos reguladores y las que resulten pertinentes, en concordancia al servicio que brinden, quienes deberán atender las referidas consultas en el plazo de quince (15) días hábiles; así como la publicación de un aviso en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de circulación nacional, conforme a lo detallado en el numeral 43.3 del artículo 43 del presente Decreto Legislativo.
b. El titular de las instalaciones, infraestructura o bienes, que tengan la condición de inoperativas o dadas de baja, no atienda los requerimientos de la entidad a cargo de la liberación de interferencia en un plazo de treinta (30) días calendario.
c. El titular de las instalaciones, infraestructura o bienes que se encuentren dentro del área del derecho de vía o de ejecución de Obras de Infraestructura, autoriza a la entidad a cargo de la liberación de interferencias a realizar su remoción al haberla declarado en abandono, mediante comunicación escrita.
d. El titular de las instalaciones, infraestructura o bienes manifieste no contar con la suficiente capacidad logística. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales del titular de las interferencias y comunicación al ente regulador del servicio, de ser el caso.”
“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
(…)
Tercera.- Reconocimiento de mejoras
Sujeto Activo, a fin de obtener la liberación del inmueble, en el marco de los procesos regulados en los títulos III, IV y VI, previa disponibilidad presupuestal respectiva, reconoce las mejoras encontradas en el inmueble y/o gastos de traslado a los ocupantes o poseedores que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 del presente Decreto Legislativo, siguiendo el procedimiento de trato directo en lo que resulte aplicable.
Para que procedan los pagos anteriores, el Sujeto Activo publica un aviso en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de circulación nacional con la siguiente información
i. Nombre del Sujeto Activo y su domicilio legal.
ii. La ubicación exacta del predio, inmueble o bien inmueble objeto de mejoras, incluyendo su partida registral, de ser el caso.
iii. Nombre del poseedor u ocupante del predio, inmueble o bien inmueble.
iv. El plazo que tienen aquellos con legítimo interés para cuestionar el reconocimiento de las mejoras a favor del poseedor u ocupante del predio, inmueble o bien inmueble, que es de cinco (5) días hábiles contados a partir de la publicación.
Si dentro del plazo anterior no existen oposiciones al reconocimiento de las mejoras, se procede al pago o consignación en el Banco de la Nación, por las mejoras reconocidas al poseedor u ocupante.
En caso se presenten uno o más terceros interesados fuera del plazo previsto, éstos pueden iniciar las acciones legales correspondientes únicamente contra el ocupante o poseedor al cual el Sujeto Activo pagó el valor de las mejoras.”
En caso que los ocupantes o poseedores no entreguen el bien inmueble necesario para la ejecución de Obras de Infraestructura, el Sujeto Activo a través de su ejecutor coactivo procede a la ejecución del lanzamiento contra todos los ocupantes o poseedores y bienes que se encuentren en el bien inmueble antes señalado, solicitando el descerraje de ser necesario.
Para tales efectos el ejecutor coactivo solicita el apoyo de las autoridades policiales o administrativas de la Jurisdicción, quienes prestarán, sin costo alguno, su apoyo inmediato, bajo sanción de destitución, de conformidad con la cuarta disposición complementaria y transitoria de la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo 018-2008-JUS.
Para el inicio del procedimiento de ejecución coactiva, el ejecutor coactivo debe considerar la obligación exigible coactivamente a la establecida en acto administrativo que ordena a todos los ocupantes o poseedores la entrega del bien inmueble, que ha sido debidamente notificado, y que sea objeto o no de alguna impugnación en la vía administrativa o judicial. Tampoco resulta aplicable en lo que corresponda el numeral 9.1 del artículo 9, el numeral 14.2 del artículo 14, el numeral 15.2 del artículo 15 y el literal c) del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por el Decreto Supremo Nº 018-2008-JUS.”
“Vigésimo Segunda.- Áreas o Infraestructura de Uso Público
Tratándose de áreas o infraestructuras de uso público tales como vías, avenidas, calles, parques, carreteras, vías férreas, caminos, veredas, plazas públicas, entre otras, las entidades titulares de los proyectos de inversión, en su calidad de Sujeto Activo y/o Beneficiario, asumirán la administración de éstas, para los fines del proyecto, siempre que se encuentren dentro del polígono del proyecto de inversión respectivo, debidamente delimitado en el plano aprobado por el titular del mismo. Para ello, bastará que el Sujeto Activo y/o Beneficiario comunique por escrito a la entidad pública competente que venía ejerciendo la administración de dicha área o infraestructura, adjuntando el/los plano/s correspondiente/s.
En caso dichas áreas se encuentren dentro de un área mayor de propiedad de un particular, el Sujeto Activo o Beneficiario, gestionará ante la autoridad competente, el documento que acredite la condición de uso público el cual formará parte del expediente técnico legal.
Para obtener la titularidad del inmueble, se seguirá con el proceso regulado en los Títulos III o IV; para ello, con fines de tasación predomina el uso o condición actual del inmueble. El Sujeto Activo excluye del expediente técnico legal cualquier tipo de edificaciones y/o plantaciones existentes sobre el mismo, realizada por una entidad pública.
(…).”
Artículo 3.- Incorporación de la Vigésimo Sétima, Vigésimo Octava y Vigésimo Novena Disposiciones Complementarias Finales al Decreto Legislativo Nº 1192
Incorporar la Vigésimo Sétima, Vigésimo Octava y Vigésimo Novena Disposiciones Complementarias Finales al Decreto Legislativo Nº 1192, en los siguientes términos:
“VIGÉSIMO SÉTIMA. Habilitación de la ATU como Sujeto Activo
Habilitar a la Autoridad para el Transporte Urbano de Lima y Callao (ATU) para que se constituya como Sujeto Activo en los términos establecidos en el presente Decreto Legislativo.
La resolución que aprueba el valor de tasación y pago, o la ejecución de la expropiación, según corresponda, será emitida por el titular de la entidad.”
“VIGÉSIMO OCTAVA. Incentivo para los casos de posesión anticipada
El Incentivo equivalente al 30% del valor comercial del inmueble, a que se refiere el numeral 4.5 del artículo 4, resulta aplicable en todas las fases de inversión, pública o privada, según corresponda, siempre que el Sujeto Activo cuente con disponibilidad presupuestal; así como para los proyectos de inversión que, a partir de la fecha de vigencia de la presente disposición, se incorporen a la Programación Multianual de Inversiones o al Informe Multianual de Inversiones en Asociaciones Público Privadas, según corresponda.”
“VIGÉSIMO NOVENA . Plazo para la emisión de disposiciones a cargo de las empresas prestadoras de servicios públicos
Las empresas prestadoras de servicios públicos en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la vigencia de la presente norma, aprueban mediante Resolución del titular de la entidad las disposiciones para la aplicación de la disposición establecida en el numeral 23.3 de la Vigésima Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1192 sobre Contrataciones de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos con fines de liberación de interferencias.”
Artículo 4.- Modificación de los artículos 21 y 27 de la Ley Nº 30327
Modificar los artículos 21 y 27 de la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, en los términos siguientes:
“Artículo 21. Aceptación de la valuación comercial y aprobación de la constitución del derecho de servidumbre
21.1 Una vez realizada la valuación comercial, la SBN corre traslado de ésta al titular del proyecto otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para su aceptación, contado desde el día siguiente de recibida la comunicación.
21.2 En caso de que se acepte la valuación comercial, el titular del terreno o la entidad competente aprueba la constitución del derecho de servidumbre y la forma de pago dentro del plazo que establece el Reglamento, teniendo en consideración la condición de terreno inscrito o no inscrito, y otras situaciones relevantes sobre la condición del predio y de la entidad competente para su aprobación.
21.3 En los casos de terrenos del Estado, bajo competencia de un Gobierno Regional con funciones transferidas o de terrenos de entidades del Gobierno Nacional, en el supuesto que la entidad competente no resuelva el trámite del expediente derivado, dentro del plazo que establece el reglamento, la SBN procede a avocarse al respectivo trámite hasta su culminación. La avocación efectuada por la SBN no varía la distribución de ingresos que establece la normatividad vigente.
21.4 El acto de constitución de la servidumbre se inscribe por el solo mérito de la resolución en el Registro de Predios de la SUNARP, y se registra en el Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales (SINABIP).”
“Artículo 27. Excepciones
Las disposiciones contenidas en el presente capítulo no son aplicables a:
i. La zona de la selva, con excepción de los proyectos de inversión en generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.
ii. Los bienes de dominio público hidráulico considerados estratégicos por la Autoridad Nacional del Agua (ANA), con excepción de los casos en los que dicha entidad determine que no existe afectación.
iii. Los predios e inmuebles del Sector Defensa, de propiedad o bajo la administración de las Instituciones Armadas o reservados para la seguridad y defensa nacional y seguridad, con excepción de los casos en los que dicha entidad determine que no existe afectación.
iv. Las demás exclusiones contempladas en el Reglamento.”
Artículo 5.- Incorporación del artículo 18-C a la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales
Incorporar el artículo 18-C a la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, en los términos siguientes:
“Artículo 18-C.- Asunción de titularidad de oficio sobre predios comprendidos en proyectos declarados de interés nacional, carácter nacional o alcance nacional
La SBN asume la titularidad de oficio de los predios estatales que se encuentren comprendidos en proyectos declarados de interés nacional, carácter nacional o alcance nacional por resolución sectorial o por ley, para las acciones de saneamiento físico legal, defensa y recuperación, así como para la aprobación de los actos de adquisición, administración y disposición requeridos para la ejecución de proyectos de inversión privada.
En el caso de predios de propiedad de gobiernos regionales, proyectos especiales hidroenergéticos, gobiernos locales, empresas estatales y del Sector Defensa, para que opere la asunción de titularidad, la declaración debe ser emitida mediante ley, salvo que hayan sido transferidos o asignados a título gratuito por el Estado y que no estén siendo destinados a los fines para los cuales fueron entregados, en cuyo caso la declaración puede ser emitida por resolución sectorial.
La asunción de titularidad a que se refiere el presente artículo no requiere del trámite de reversión; con excepción de los predios e inmuebles de propiedad y/o cargo del Sector Defensa, en cuyo caso se requiere contar con la opinión favorable de la Institución Armada correspondiente, previa a la asunción de titularidad por parte de la SBN.
La resolución que emita la SBN asumiendo la titularidad del predio estatal es irrecurrible en vía administrativa, por tratarse de patrimonio de la Nación.”
Artículo 6.- Respeto al marco normativo vigente
Las disposiciones establecidas en el presente Decreto Legislativo no afectan el principio de transparencia, ni vulneran el derecho de propiedad, ni el artículo 70 de la Constitución Política, ni restringen las competencias y atribuciones del Sistema Nacional de Control otorgadas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.
Artículo 7.- Financiamiento
Las acciones derivadas de la implementación del presente Decreto Legislativo se financian con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 8.- Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas, la Ministra de Desarrollo Agrario y Riego, la Ministra de Educación, el Ministro de Energía y Minas, la Ministra de Salud, la Ministra de Transportes y Comunicaciones, la Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento, el Ministro de la Producción, la Ministra del Ambiente y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Contrataciones
Se autoriza, excepcionalmente y hasta el 31 de diciembre de 2025 a las entidades del gobierno nacional titulares de proyectos priorizados en el Plan Nacional de Infraestructura Sostenible para la Competitividad 2022 - 2025 (PNISC) a inaplicar lo dispuesto en la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado para las contrataciones de servicios que se requieran en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1192, así como las contrataciones de servicios de consultorías de obras y obras destinadas a la liberación de Interferencias en la ejecución de inversiones públicas y público privadas a su cargo.
Las contrataciones a que se hace referencia en la presente disposición deben encontrarse por debajo de los umbrales previstos en los acuerdos comerciales suscritos por el Estado Peruano. La inaplicación de la Ley Nº 30225 para la contratación de obras se realiza hasta por un monto de tres mil seiscientas (3600) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). La Contraloría General de la República realiza el control concurrente de las contrataciones de obras antes señaladas, debiendo las entidades señaladas en el párrafo anterior remitir copia del contrato de la obra y los documentos que lo sustenten.
Las infracciones, sanciones y procedimiento sancionador regulados en la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado y en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, son aplicables a los proveedores, contratistas y subcontratistas, comprendidos en las contrataciones que regula el presente artículo con excepción de las previstas en los literales e), l) y n) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado.
El Ministerio de Economía y Finanzas dicta lineamientos para las contrataciones que se realizan en el marco de lo dispuesto en el presente artículo, los cuales observan los Principios previstos en la Ley de Contrataciones del Estado dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la vigencia de la presente norma.
Segunda.- Referencias
Toda referencia que se realice en los Títulos II, III, IV y V del Decreto Legislativo Nº 1192, respecto a inmuebles, bien inmueble o predio debe entenderse referido a predios e inmuebles de propiedad privada, salvo que se haga referencia de manera expresa a bienes o bienes inmuebles de propiedad o dominio del Estado.
Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1192, toda referencia a inmuebles, bien inmueble o predio realizada en el Título IV no debe entenderse referida a tierras y territorios de pueblos indígenas u originarios, independientemente de su situación jurídica.
Tercera.- Servidumbres
Se faculta a las entidades públicas titulares de los proyectos priorizados en el Plan Nacional de Infraestructura Sostenible para la Competitividad 2022 - 2025 (PNISC) a acordar el establecimiento de servidumbres convencionales a título oneroso o gratuito y, de no ser posible, a imponer servidumbres de carácter forzoso en favor del Estado a título oneroso, sobre los inmuebles de propiedad privada requeridos para la implementación de los proyectos priorizados en el PNISC.
En este caso, la entidad pública titular del proyecto priorizado se obliga a indemnizar el perjuicio que la servidumbre forzosa cause y a pagar por el uso del bien gravado, siendo posible cuestionar en la vía judicial o arbitral el valor de la indemnización y del pago por el uso.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades públicas titulares de proyectos se encuentran habilitadas para regular o adaptar su normativa sectorial vinculada a la imposición de servidumbres forzosas, a fin de establecer el procedimiento administrativo que garantice el cumplimiento de lo establecido en la presente disposición, así como el derecho de propiedad y el derecho al debido procedimiento del titular del bien objeto de la servidumbre. La regulación o adaptación de la normativa sectorial se realiza mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro del sector al que pertenece la entidad titular del proyecto priorizado en el PNISC y el Ministro del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Cuarta.- Plazo para la emisión de disposiciones a cargo de los Organismos Reguladores
Los Organismos Reguladores que regule a empresas cuyas prestaciones de servicios públicos podrían generar interferencias, tendrán un plazo máximo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, para emitir y/o adecuar los dispositivos legales que establezcan la tipificación, graduación de multas, medidas correctivas y/o complementarias, procedimientos y órganos competentes, conforme a sus atribuciones reconocidas en el literal c, del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, en el marco de lo previsto en los artículos 43 y 44 del Decreto Legislativo Nº 1192.
Quinta.- Autorización para subrogarse en el pago de las interferencias
Autorizar al Sector Transportes y Comunicaciones a subrogarse en el pago total o parcial de las obligaciones asumidas por las empresas públicas prestadoras de servicios públicos que ostenten la titularidad de las interferencias conforme las condiciones previstas en los convenios suscritos o por suscribirse con las entidades titulares o sujetos activos.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Consejo de Ministros
ALBINA RUIZ RÍOS
Ministra del Ambiente
LESLIE CAROL URTEAGA PEÑA
Ministra de Cultura
Encargada del despacho del
Ministerio de Economía y Finanzas
NELLY PAREDES DEL CASTILLO
Ministra de Desarrollo Agrario y Riego
MAGNET CARMEN MÁRQUEZ RAMÍREZ
Ministra de Educación
DANIEL YSAU MAURATE ROMERO
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
ROSA BERTHA GUTIÉRREZ PALOMINO
Ministra de Salud
RAÚL PÉREZ REYES ESPEJO
Ministro de la Producción y
Encargado del despacho del
Ministerio de Energía y Minas
PAOLA PIERINA LAZARTE CASTILLO
Ministra de Transportes y Comunicaciones
HANIA PÉREZ DE CUELLAR LUBIENSKA
Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento
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